Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: DIECISEIS
San Fernando del Valle de Catamarca, a los veinte días del mes de abril de 2009.-
VISTOS:
Estos autos Corte Nº 63/08 caratulados: “RECURSO DE QUEJA por Casación denegada deducido en Expte. “R” Nº 75/08, Solohaga, Lucio Reynaldo-Recurso de Casación interpuesto por el Dr. Víctor M. Pinto c/ Auto Interlocutorio Nº 64/08”.-
CONSIDERANDO:
I. Que el Dr Víctor Manuel Pinto, asistente técnico del imputado Lucio Reynaldo Solohaga, interpone recurso de queja contra el Auto Interlocutorio Nº 81/08 dictado el 2 de septiembre de dos mil ocho por la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos, por el que declaró formalmente inadmisible el recurso de Casación por él interpuesto.
Como fundamento del recurso, critica a la Cámara de Apelaciones -sala unipersonal del Dr. Juan Carlos Reynaga- que consideró que el fallo que cuestionó mediante el recurso de casación, no tiene el carácter de sentencia definitiva, cuando –a su entender- la presentación declarada inadmisible sí debe ser equiparada a tal desde que, si bien no pone fin al juicio, al confirmar el procesamiento, impone el juzgamiento oral y público de su defendido, como supuesto autor de Lesiones Culposas (art. 94 del C.P.), lo que suscita un agravio de imposible reparación ulterior.
Sostiene que ello configura una cuestión federal, que demanda tutela inmediata por afectación de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y debido proceso (art. 18 de la C.N.).
Plantea que interpretar de manera diferente el art. 455 del C.P.P. comporta un excesivo formalismo que menoscaba asimismo la garantía de la revisión de la sentencia por denegación de justicia y el derecho a ser oído.
II) Es menester analizar, como primer requisito de admisibilidad del recurso directo o de hecho, su temporaneidad. Así, el art. 473 del Código Procesal Penal prescribe en relación al trámite, que: "La queja se interpondrá por escrito en el término de dos o cuatro días - según que los tribunales actuantes residan o no en la misma ciudad – desde que la resolución denegatoria fue notificada…”.
Contando desde dicho acto de conocimiento de la resolución denegatoria del recurso de casación, efectuada según las constancias de la cédula agregada a fs. 10, el 10 de septiembre de 2008, hasta la interposición de la queja el día 16 del mismo mes y año (v. cargo de fs. 14vta.), surge que el recurso de hecho fue presentado después de vencido dicho término, que además es perentorio (art. 182 del C.P.P), todo lo cual conduce a su inadmisibilidad (arts. 436, 441 primer párrafo del C.P.P.).
Si bien ello es suficiente para sellar la suerte de la pretensión recursiva, cabe también considerar que el auto interlocutorio cuestionado -cuyas conclusiones se pueden compartir o no- de ninguna manera puede ser equiparado a sentencia definitiva, toda vez que no pone fin al proceso, y tampoco se vislumbra la existencia de un vicio que, de ser mantenido, generaría consecuencias de insuficiente o imposible reparación ulterior.
El art. 455 del Código Procesal Penal, menciona los supuestos de resoluciones recurribles en casación. Prescribe que: “Además de los casos especialmente previstos por la ley, y con las limitaciones establecidas en los artículos siguientes, sólo podrá deducirse este recurso contra las sentencias definitivas o los autos que pongan fin a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones, o que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena “.
En consonancia con ello, es oportuno señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que las resoluciones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso criminal, no reúnen, por regla, el requisito de sentencia definitiva a los efectos del artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 308:1667; 310:195; 313:1491, entre otros).
Lo que caracteriza a las decisiones recurribles por vía de casación es que tienen el efecto de poner término al proceso; el criterio para determinar este concepto se funda, más en las consecuencias de la resolución con relación a las actuaciones, que en el contenido de aquélla.
En este caso, la decisión cuestionada implica para el imputado la obligación de seguir vinculado al proceso; por lo tanto, no reviste el carácter de sentencia definitiva o de decisión equiparable a ésta, en los términos del art. 455 del C.P.P.
En consecuencia, el recurso de casación no sería admisible contra la alternativa opuesta a la que, expresamente, se prevé por la disposición legal aplicable, como en este caso, en el cual la resolución impugnada no es una de las decisiones mencionadas por la consideración anterior, ni pone fin a la acción.
Una interpretación de la disposición legal citada (art. 455 del C.P.P.) contraria a la expresada precedentemente, vulneraría la regla de hermenéutica con arreglo a la cual la incongruencia o la falta de previsión no se supone en el legislador (Fallos: 304:954, 1.733 y 1.820; 306:721; 307:518, 314:458, entre otros).
Que en tales condiciones, del planteo de la recurrente no puede extraerse violación a la defensa en juicio o afectación del debido proceso legal, al tratarse de meras discrepancias sobre aspectos procesales, sin que se advierta arbitrariedad en la decisión del a quo, la que, por lo demás, se basó en una correcta interpretación de las normas procesales, relativas a la instancia de clausura de la Instrucción Penal Preparatoria, que en el art. 352 dice que “Las conclusiones del requerimiento Fiscal serán notificadas a los defensores de los imputados quienes podrán, en el término de tres días, prorrogables por otro tanto oponerse a la elevación a juicio instando el sobreseimiento ”.
Ello es así, desde que se exige la notificación del requerimiento de elevación a juicio al defensor del imputado, porque se trata de una actividad propia de la defensa para criticar el fundamento fáctico, jurídico o la corrección formal de la acusación y, tanto la norma cuestionada en el recurso de casación -art. 352- como la naturaleza del acto, no exigen la notificación al imputado.
Con lo expuesto, queda sellada negativamente la cuestión. Por ello,
la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) No hacer lugar al Recurso de Queja deducido por el Dr. Víctor Manuel Pinto, defensor del imputado Lucio Reynaldo Solohaga, a fs. 11/14.
2º) Con costas (Arts. 536 y 537 del C.P.P.).
3º) Protocolícese, hágase saber y archívese.-
FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli –Presidente- Amelia del Valle Sesto de Leiva - José Ricardo Cáceres – ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian –Secretaria-
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