Sentencia Interlocutoria N° 02/09
CORTE DE JUSTICIA • TILLAR, José Nadin c. --- s/ RECURSO EXTRAORDINARIO interpuesto - Recurso de Casación interpuesto - Robo Agravado por el resultado de Les. Graves y por el uso de armas • 06-02-2009

TextoAUTO INTERLOCUTORIO Nº: DOS San Fernando del Valle de Catamarca, seis de Febrero de dos mil nueve.- Y VISTOS: Estos autos Expte. Corte de Justicia Nº 27/08 caratulados: “RECURSO EXTRAORDINARIO interpuesto en Expte. Corte Nº 91/07, ‘Recurso de Casación interpuesto por los Dres. Jorge Lionel Toledo y Gabriela Alsina en causa Expte. Nº 22/07 “Tillar, José Nadin –Robo Agravado por el resultado de Les. Graves y por el uso de armas- Villa Dolores-Valle Viejo’”, CONSIDERANDO: I) Que los defensores de José Nadin Tillar, recurren por vía extraordinaria, el pronunciamiento de esta Corte de Justicia que mediante Sentencia nº siete, del treinta de abril de dos mil ocho, resolvió no hacer lugar al Recurso de Casación, por ellos interpuesto. Luego de justificar el cumplimiento de los requisitos formales para la interposición del remedio intentado, de relatar la base fáctica sometida a juzgamiento y reproducir los agravios contenidos en el recurso de casación, sostienen que la Corte de Justicia resolvió en franca violación de los principios de oralidad y exclusividad de la prueba, afectando severamente el debido proceso y el derecho de defensa en juicio, por lo que el fallo no constituye una derivación razonada del derecho vigente. Entienden los presentantes que el fallo es arbitrario, desde que convalida la Sentencia de la Cámara en lo Criminal, revalorando circunstancias de hecho que se pretenden acreditar con prueba inexistente por no haber sido incorporada legalmente al debate. Señala que los principios de oralidad y de exclusividad de la prueba, fueron violados porque el Tribunal de mérito consideró probada las lesiones graves sufridas en el cuerpo de Velásquez, encuadrando el accionar de Tillar en la figura del art. 166 inc. 1º del C.P., en base a lo consignado en el informe técnico médico de fs. 15 que fue oralizado en la audiencia de debate del día 19 de septiembre de 2007 pero que luego no fue efectivamente incorporado por el Sr. Presidente de la Cámara (fs. 444) y tampoco se introdujo en oportunidad de cerrar el debate.- II) A fs 19/20 vlta. obra el dictamen del Sr. Procurador General, quien entiende que no corresponde hacer lugar al recurso impetrado por los impugnantes, porque no se advierte arbitrariedad en la valoración de la prueba ni violación a las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso intolerable al principio republicano de gobierno, que habilite el recurso que se intenta.- III) Así reseñados los agravios, corresponde examinar si la impugnación satisface los requisitos de admisibilidad formal del remedio intentado. En esa tarea, cabe puntualizar que el recurso extraordinario federal ha sido interpuesto por escrito, contra una sentencia dictada por el órgano judicial designado como supremo por la Constitución de la Provincia y dentro del plazo previsto en el art. 257 CPCCN, (notificación de fs. 37 y 39 del Expte.192/07). Por lo demás, la decisión atacada, constituye sentencia definitiva, porque decide en forma final, y el recurrente carece de otras vías idóneas para lograr la reparación del gravamen que invoca. Ahora bien, corresponde entonces verificar si los agravios contenidos en el memorial introductorio, configuran una crítica seria al fallo que ataca y que puedan configurar una causa de arbitrariedad, que admita la jurisdicción extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia. En el punto VI de la resolución atacada, éste Tribunal al tratar el motivo sustancial expuesto en el recurso de Casación consistente en la errónea subsunción de la conducta atribuida a Tillar, en la figura de del art. 166 inc. 1º del C.P., rechazó el planteo “…en atención a que la cuestionada incorporación a debate del contenido del Examen Técnico Médico obrante a fs. 15/15 vlta. no resulta tal. Avala esta afirmación, las constancias de fs. 444 -Acta de Debate- de donde surge con claridad que dicho informe, ha sido legalmente incorporado a debate por su lectura, a pedido del Ministerio Público Fiscal, petición que fuera oportunamente admitida por el Tribunal, procediéndose por Secretaría a dar íntegra lectura del contenido de la mencionada pieza procesal, la cual describe las lesiones graves padecidas por la víctima, Pedro Aquino Velásquez, concluyendo el mismo que las referidas lesiones necesitaban un tiempo de curación de sesenta días, presentando Velásquez una incapacidad laboral por idéntico lapso de tiempo, salvo complicaciones”. También se dijo que “...cabe agregar que tal inclusión probatoria se ha efectuado, además con anuencia de las partes -Ministerio Público y defensores-, puesto que no existe constancia de oposición alguna en oportunidad de llevarse a cabo la realización de la Audiencia de Debate”. En refuerzo de ello, se señaló también, que “…la jurisprudencia ha sostenido que ‘El informe médico producido durante las prevenciones sumariales instruidas por la autoridad policial, constituye una de las operaciones técnicas que la ley autoriza... su introducción en el debate de la causa está posibilitada por la fórmula contenida en la ley, que permite la lectura de la denuncia, otros documentos y actas y su apreciación conviccional queda librada a la sabiduría, experiencia y buen sentido crítico de los jueces (T.S.J.Cba., sent. nº 43, 18/12/69)’”. El primer voto, en una postura a la que los restantes Ministros adhirieron, consideró: “En tal dirección, debo decir que no es ilegal la valoración del informe técnico médico suministrado por un auxiliar policial en uso de las atribuciones que le acuerda la ley (art. 393 del C.P.P.), ya que su incorporación al debate se encuentra legal y expresamente autorizada. Repárese además, que en dicha oportunidad se verificará el contralor de las partes, lo cual habilita al juzgador su utilización en la motivación de la sentencia.” Concluyendo el tratamiento del planteo se dijo que “En razón de lo expuesto, no amerita más que decir, que el a quo ha valorado correctamente el referido elemento probatorio al momento de calificar legalmente la conducta desplegada en el suceso por el acusado José Nadin Tillar, en los términos del artículos 166, inc. 1º del C.P.., es decir, robo agravado por el resultado de lesiones graves”. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “las decisiones que declaran la inadmisibilidad de los recursos locales deducidos ante los tribunales de la causa no justifican -como regla- el otorgamiento del recurso extraordinario, mas ello no es óbice para invalidar lo decidido cuando la resolución carece de fundamentación suficiente y ha frustrado una vía apta para el reconocimiento de los derechos invocados, con menoscabo de la garantía de la defensa en juicio reconocida en el artículo 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 324:3640 y sus citas de Fallos: 322:1526; 321:1592, 1741; 313:215, entre otros). En ese entendimiento, cabe analizar si el fallo que se cuestiona presenta el defecto en la fundamentación que lo invalidaría como acto judicial. De una atenta lectura del escrito recursivo, puede extraerse que el planteo queda reducido a la discusión de un asunto ya propuesto y resuelto en las instancias anteriores, relativo al valor de un certificado médico que fue oralizado en la audiencia de debate - y como tal formó parte del contradictorio -. Dicho certificado es el que informa sobre la gravedad de las lesiones de Velásquez determinando el consiguiente encuadre de la conducta del imputado en la figura del art. 166 inc. 1º. El embate no puede prosperar por las razones que abajo se exponen: En opinión del autor citado por los propios recurrentes, el principio de oralidad constituye la regla para la realización del debate en su integridad, ya que aun cuando se trate de producir prueba documental, actas de diligencias efectuadas fuera del recinto del debate o introducción por lectura de testimoniales prestadas en la instrucción, su incorporación por lectura importa en definitiva la oralización de lo escrito, posibilitando el pleno conocimiento por todos los sujetos del proceso y del público. (Cfr. Jauchen, Eduardo M. Tratado de la prueba en materia penal, Ed. Rubinzal-Culzoni, pág. 545). De ello se extrae que tampoco se vislumbra alguna violación al principio de exclusividad de la prueba, desde que el pronunciamiento del tribunal de juicio, convalidado por este tribunal, tuvo como fuente de conocimiento - a los fines de la calificación del robo por las lesiones graves - el certificado médico oralizado en presencia de todos los sujetos procesales en la audiencia de debate. En definitiva, el agravio que da base al recurso extraordinario federal no genera, en el caso, una controversia acerca de la interpretación o alcance de la garantía de inviolabilidad del derecho de defensa del condenado Tillar y se remite al análisis de cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal, ajenas a la pretendida instancia de excepción. Repárese que ello es así desde que el mencionado imputado fue intimado en la apertura del debate, de que el mismo versaría sobre la atribución de un hecho de robo, agravado por el resultado de lesiones graves en perjuicio de Velásquez, las que constaban en un certificado médico, ofrecido como prueba por el Fiscal de Cámara y que se oralizó en debate, sin que conste en el acta respectiva, el oportuno planteamiento de oposición alguna. IV) Por lo expuesto, y atento que no se advierte la presencia de un supuesto de arbitrariedad que apareje la descalificación de la sentencia como acto judicial válido, no corresponde habilitar la instancia por ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por todo ello, y oído el Sr. Procurador, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente inadmisible el Recurso Extraordinario interpuesto por los Dres. Jorge Lionel Toledo y Gabriela Alsina, en defensa del condenado José Nadin Tillar. 2º) Protocolícese, hágase saber. FDO.: Dres. Luis Raul Cippitelli –Presidente- Amelia Sesto de Leiva – José Ricardo Cáceres – Ante mí: Dra. María Fernanda Vian –Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.-
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

Sumarios

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