Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: UNO
San Fernando del Valle de Catamarca, a los seis días del mes de febrero de 2009.-
VISTOS:
Estos autos Corte Nº 39/08 caratulados: “RECURSO DE QUEJA por Casación denegada presentado por el Dr. Hugo Marcelo Bustamante en Expte. Letra “V” Nº 41/08 caratulados: “Vivo, Hugo Arnoldo, Recurso de Casación c/ Auto Interlocutorio Nº 29/08 de Expte. Letra “V” Nº 100/07-Capital-12/05/08 y,
CONSIDERANDO:
I) Que el Dr. Hugo Marcelo Bustamante, asistente técnico del imputado Hugo Arnoldo Vivo interpone recurso de queja contra el Auto Interlocutorio Nº 48/08 dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos, que el 06 de junio de 2008 declaró formalmente inadmisible el recurso de Casación por él interpuesto.
Como fundamento del presente, refiere que los integrantes de la Cámara de Apelaciones consideraron que el fallo que cuestionó mediante el recurso de casación, no tiene el carácter de sentencia definitiva, cuando –a su entender- la presentación declarada inadmisible si debe ser equiparada a tal, desde que, si bien no pone fin al juicio, al confirmar el procesamiento impone el juzgamiento oral y público de su defendido, como supuesto autor de Lesiones Culposas (art. 94 del C.P.), lo que suscita un agravio de imposible reparación ulterior.
Sostiene que ello configura una cuestión federal, que demanda tutela inmediata por afectación de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y debido proceso (art. 18 de la C.N.)
Plantea que interpretar de manera diferente el art. 455 del C.P.P. comporta un excesivo formalismo que menoscaba asimismo la garantía de la revisión de la sentencia por denegación de justicia y el derecho a ser oído.
II) La competencia de esta Corte de Justicia, en el recurso de Queja, se circunscribe a examinar si el recurso de casación fue bien o mal denegado (art. 472 del C.P.P.).
Lo que aquí se cuestiona es un Auto Interlocutorio –Nº 48/08-dictado por la Cámara de Apelaciones, que en oportunidad de realizar el examen de habilitación de la instancia, resuelve declarar formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto, por considerar que la decisión que se pretende cuestionar-Auto Interlocutorio Nº29/08 que no hace lugar a la apelación contra el auto interlocutorio del Juzgado de Control de Garantías que rechaza la oposición de elevación a juicio y solicitud de sobreseimiento, no reunía el requisito de definitividad, que como condición de admisibilidad requiere el art. 455 del C.P.P.
Debe entonces desentrañarse, para la procedencia o no del presente recurso, si el mismo debe ser equiparado a sentencia definitiva.-
En este sentido, surge con meridiana claridad, que el Auto Interlocutorio cuestionado -cuyas conclusiones se pueden compartir o no- de ninguna manera puede ser equiparado a sentencia definitiva, toda vez que no pone fin al proceso, y tampoco se vislumbra la existencia de un vicio que de ser mantenido generaría consecuencias de insuficiente o imposible reparación ulterior.
El art. 455 del Código Procesal Penal, menciona los supuestos de resoluciones recurribles en casación. Prescribe que: “Además de los casos especialmente previstos por la ley, y con las limitaciones establecidas en los artículos siguientes, sólo podrá deducirse este recurso contra las sentencias definitivas o los autos que pongan fin a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones, o que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena “
De ello se extrae que la vía intentada por la defensa de Vivo, no es procedente para atacar lo resuelto, desde que no se advierte que la decisión del tribunal sea basada en el puro albedrío, sin sujeción a las pautas procesales que animan el caso, sino que se encuentra condicionado efectivamente a los requisitos objetivos para la procedencia del remedio intentado, impuesto por el Código.
Por lo demás, repárese que lo resuelto, implica para el imputado Vivo la obligación de continuar sometido a proceso, por lo tanto, la decisión recurrida no reviste el carácter de sentencia definitiva o decisión equiparable. Tal falta de definitividad, no puede ser soslayada con la invocación de garantías constitucionales. Es decir, no se trata de un acto trascendente que pueda irrogar un agravio de imposible o tardía reparación ulterior al imputado, y tampoco se evidencia- ni lo justifica el recurrente- la configuración de un gravamen personal irreparable, concreto, actual y no derivado de la propia actuación del imputado.
Con lo expuesto, queda sellada negativamente la cuestión. Por ello,
la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) No hacer lugar al Recurso de Queja deducido por el Dr. Hugo Marcelo Bustamante a fs. 5/8.
2º) Con costas (Arts. 536 y 537 del C.P.P.).
3º) Protocolícese, hágase saber y archívese.-
FDO.: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente- Amelia del Valle Sesto de Leiva -José Ricardo Cáceres- Ante mí: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria-. ES COPIA FIEL del Auto Interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy
fe.-
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