Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: SETENTA Y UNO.-
San Fernando del Valle de Catamarca, diez de Diciembre de dos mil ocho.-
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte Nº 62/06, caratulados “RECURSO EXTRAORDINARIO deducido en Expte. Corte Nº 15/06 ‘Recurso de Ca-sación interpuesto por el Dr. Marcos Denett en Causa Nº 193/03 ‘QUERELLA por Calumnias e Injurias – MORENO c/ SOSA, HERRERA, etc’”; y
CONSIDERANDO:
Que el asistente técnico de los querellados Agustín Fer-mín Herrera y Antonio Ilario Sosa, recurre por vía extraordinaria el pronun-ciamiento emitido por esta Corte de Justicia, mediante Auto Interlocutorio Nº cuarenta y ocho, del treinta de noviembre de 2006, agregado a fs. 20/21 vta. del Expte. Corte de Justicia Nº 93/06, que resolvió: “Declarar formalmente inadmisible el Recurso de Casación interpuesto a fs. 1/11, por el Dr. Marcos Denett, asistente técnico de los condenados Agustín Fermín Herrera y Antonio Ilario Sosa”.-
Denuncia como cuestión federal la arbitrariedad de la sentencia, por cuanto sostiene que la misma ha incurrido en exceso ritual manifiesto, prescindiendo de la verdad jurídica objetiva, afectándose la garantía de la defensa en juicio, el debido proceso y el derecho de propiedad de sus representados (arts. 16, 17 y 18 de la C.N.).-
Luego de relatar la base fáctica sometida a juzgamiento, sistematiza y sintetiza los agravios de la siguiente manera: a) que la decisión impugnada se aparta de la solución normativa prevista para el caso y carece de fundamento en tanto no establece el porqué del rechazo de los argumentos esgrimidos por su parte para justificar la inocencia de su asistidos y b) también que con motivación aparente y parcial, sin tratar los distintos argumentos expuestos por su parte, la Corte de Justicia declaró inadmisible un recurso en con tra de la sentencia de condena, afectándose la garantía al recurso.-
Sostiene que se omitió considerar las defensas materiales de sus representados, en la que negaron cualquier intención injuriosa y que se omitió analizar la vasta prueba existente en relación a las graves irregularidades acontecidas en la institución y que fueron denunciadas por Herrera y Sosa.-
Agrega que el fallo casatorio es arbitrario, en tanto se li-mitó -al tratar el agravio- a sostener que: 1) el cuestionamiento no era más que un mera disconformidad del recurrente con los fundamentos dados por el sentenciante para resolver de la manera que lo hizo y también que: 2) no se hizo en el planteo, una crítica seria que permita inferir una diáfana violación a garantía constitucional alguna.-
II) Corrida la vista al Sr. Procurador General, para que se expida respecto de la admisibilidad formal del recurso, propició que no se haga lugar al mismo, toda vez que en el caso no existe arbitrariedad. Estimó que la Corte de Justicia dictó el auto cuestionado aplicando la regla de la sana crítica y con fundamentos jurídicamente válidos.-
III) Que el Máximo Tribunal tiene dicho que a él le in-cumbe decidir acerca de la existencia de un supuesto de arbitrariedad que habilite la vía extraordinaria federal, pero ello no releva al Superior Tribunal de Justicia Provincial de resolver si el recurso extraordinario federal impetrado, cuenta con fundamentos suficientes para dar sustento, a la luz de conocida doctrina de esa Corte, a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional, como lo es el de arbitrariedad (fallos 310:1014; 313:934; 317:1321 entre muchos otros).-
Teniendo en cuenta ello, puede sostenerse que el recurso ha sido interpuesto en tiempo, por la parte legitimada al efecto, contra la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa. Empero, a poco de avanzar en la presentación defensista, advertimos que no es posible la habilitación de la instancia extraordinaria, dadas las deficiencias formales en torno a la necesaria demostración de la existencia de la cuestión federal.-
En efecto, en la sentencia que se pretende atacar, éste Tribunal dio el debido tratamiento a los planteos recursivos de la defensa y analizó los distintos elementos probatorios valorados por el a quo, para llegar a la solución arribada, los que ahora son reeditados por el casacionista.-
La Corte Suprema ha dicho que "sólo cuando las contra-dicciones en la aplicación del método histórico o en las reglas que lo limitan en el ámbito jurídico sean de tal magnitud que hagan prácticamente irreconocible la aplicación misma del método histórico, como cuando indudablemente desconozcan restricciones impuestas por la Constitución, configuran la arbitrariedad que autoriza el ejercicio de la jurisdicción extraordinaria por esta Corte" (CSJN "in re": "Casal", del 20/09/05, considerando 31, y "Martínez Areco", del 25/10/05, considerando 32). En este orden de ideas, el escrito en estudio no cumple con esa demostración (conf. arts. 15, ley 48).-
Como hemos referido, en la sentencia atacada se expusie-ron adecuadamente los motivos para confirmar lo resuelto por la Cámara de Segunda Nominación, respecto de lo cual es pertinente recordar que "la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir -en una suerte de tercera instancia- sentencias supuestamente equivocadas en el marco de la mera discrepancia con el alcance atribuido por el juzgador a principios y normas de derecho común, o con la valoración de las pruebas" (CSJN, Fallos 312:194).-
En efecto, no logramos advertir cuestión federal que habi-lite la instancia superior, pues la defensa no desarrolla una fundamentación contundente que permita conmover lo sostenido en el fallo, sino que reedita los agravios contra la sentencia del Tribunal de grado, sin hacerse cargo de rebatir las consideraciones en relación a la prueba incorporada que avalan la atribución de responsabilidad de los querellados Herrera y Sosa.-
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha señalado repetidamente que, en principio, los pronunciamientos por los cuales los más altos tribunales provinciales deciden acerca de los recursos locales que les son llevados a su conocimiento no son susceptibles de revisión por vía de apelación extraordinaria ante el Máximo Tribunal de la Nación (artículos 14 y 15, ley 48), con excepción de que lo resuelto implique un exceso de rigor formal que lesione garantías constitucionales (CSJN, Fallos 290:106, 297:227, 311: 509, 313:507; TSJ Cba, Sala Penal, "Pompas", A. n° 223, 16/6/99, entre otros precedentes).-
En éste último caso, debe demostrarse inequívocamente, la resolución atacada transgrede palmariamente las normas legales aplicables o implica un puro ejercicio de discrecionalidad judicial desprovisto de funda-mento mínimo que lo sustente como acto jurisdiccional (C.S.J., H. 63. XX, "Hernández, Agustín Osvaldo y otro", 15/4/86) y demostrar que aquélla aca-rrea un resultado perjudicial violatorio de garantías constitucionales.-
En definitiva, de la lectura de sus agravios se evidencia, que ellos se dirigen por un lado, contra la sentencia del tribunal de mérito y por otro, contra el fallo de este Tribunal, indirectamente, en cuanto confirma aquella al declarar formalmente inadmisible el recurso casatorio, y en forma directa, efectuando algunas observaciones relativas a omisiones en la ponderación probatoria y parcializaciones en el examen de la decisión de la cámara de juicio, lo que no constituye materia del presente recurso y resulta suficiente para la improcedencia del mismo. En efecto, el recurrente, básicamente, se limita a reeditar las censuras efectuadas en oportunidad de la instancia casatoria, soslayando los argumentos esgrimidos al tratar dicha apelación y que dieron sustento a la improcedencia formal de aquella; razones de las que no se hace cargo para rebatirlas fundadamente, mediante una crítica concreta y circunstanciada, por lo que la falta de autosuficiencia del presente resulta palmaria.-
Por todo ello, y oído el Sr. Procurador con dictamen coincidente, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Denegar la concesión del Recurso Extraordinario in-terpuesto por el Dr. Marcos Rodolfo José Denétt, en representación de los querellados condenados Agustín Fermín Herrera y Antonio Hilario Sosa.-
2º) Costas a cargo del recurrente (arts. 536 del C.P.P.).-
3º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívese.-
FDO.: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente- Amelia del Valle Sesto de Leiva – Luis Raúl Cippitelli – Ante mi: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del Auto Interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.-
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