Sentencia Interlocutoria N° 69/08
CORTE DE JUSTICIA • Herrera, Daniel Antonio c. --- s/ RECURSO EXTRAORDINARIO deducido - RECURSO DE CASACIÓN interpuesto - s.a. Homicidio Culposo y Lesiones Culposas en concurso ideal • 09-12-2008

TextoAUTO INTERLOCUTORIO Nº: SESENTA Y NUEVE San Fernando del Valle de Catamarca, nueve de Diciembre de dos mil ocho.- VISTOS: Estos autos, Expte. Corte Nº 15/08, caratulados “RECURSO EXTRAORDINARIO deducido en Expte. Corte Nº 74/07, ‘RECURSO DE CA-SACIÓN interpuesto por el Dr. Víctor Manuel Pinto en Expte. Nº 52/05 “Herre-ra, Daniel Antonio – s.a. Homicidio Culposo y Lesiones Culposas en concurso ideal’”; y CONSIDERANDO: Que el Dr. Víctor Manuel Pinto, en defensa del imputado Daniel Antonio Herrera, recurre por vía extraordinaria el pronunciamiento de esta Corte de Justicia que mediante Auto Interlocutorio Nº 04/08 de fecha 4 de Marzo de 2008 rechazó el recurso de casación interpuesto en contra del Auto Nº 166/07 del Juzgado Correccional de Primera Nominación, que denegó a Herrera la Suspensión del Juicio a Prueba.- La censura que sustenta la impugnación extraordinaria con siste en que éste Tribunal Superior rechazó la pretensión de que se casara la decisión tomada por el Juez Correccional que entiende en la causa, con fundamento en que estaba bien denegado el pedido de suspensión de juicio a prueba en tanto el delito de homicidio culposo que se atribuye a Daniel Antonio Herrera, tiene conminada la pena de inhabilitación.- Sostiene que la arbitrariedad denunciada surge de la inter-pretación salvaje que este Tribunal efectuó del art. 76 bis del Código Penal, lesiva del sentido común y de la vigencia de las garantías básicas contenidas en un sinfín de instrumentos legales y que en virtud de ello es que los imputados viven en una situación de incertidumbre desde que su posibilidad de beneficiarse con la aplicación de este instituto se encuentra sujeta a un suerte de “danza de la fortuna” al momento de la radicación de la denuncia.- Cita jurisprudencia que avalarían su postura en cuanto a que la “probation” debe ser interpretada y aplicada con un criterio amplio, proponiendo la adopción de dicha tesis amplia consistente en que la suspen-sión del juicio a prueba proceda aún frente a delitos reprimidos con pena de inhabilitación.- Finalmente, concluye que el fallo que ataca le causa a su representado un gravamen de imposible reparación ulterior, ya que impide de este modo la reiteración del pedido del mentado beneficio.- II) El Procurador General advierte que no existe en el caso arbitrariedad alguna, ni violación a la garantía constitucional de defensa en juicio ni del debido proceso, por lo que expresa debe rechazarse el recurso interpuesto y confirmar la sentencia impugnada (fs. 14/16).- III) Así reseñados los agravios, corresponde examinar si la impugnación satisface los requisitos de admisibilidad formal del remedio intentado. En esa tarea, cabe puntualizar que el recurso extraordinario federal ha sido interpuesto por escrito, contra una sentencia dictada por el órgano judicial designado como supremo por la Constitución de la Provincia y dentro del plazo previsto en el art. 257 CPCCN, (notificación de fs. 21 del Expte. Corte 74/07). Por lo demás, la decisión atacada, resulta equiparable a sentencia defi-nitiva, desde que el rechazo del beneficio priva al imputado del derecho a evitar la pena, provocándole un agravio de imposible reparación posterior, en los términos del artículo 14 de la ley 48 (Adla, 1852-1880, 364).- Ahora bien, toca entonces verificar si los agravios conteni-dos en el memorial introductorio, constituyen una crítica seria al fallo que ata-ca y que puedan configurar una causa de arbitrariedad, que admita la jurisdic-ción extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia.- Reza el art. 76 bis, último párrafo, C.P.: "Tampoco procede-rá la suspensión del juicio a prueba respecto de los delitos reprimidos con pena de inhabilitación".- En la resolución que ahora se ataca, el Tribunal resolvió el tema traído a estudio, esto es si corresponde o no el otorgamiento de la proba-tion en caso de delitos conminados con pena de inhabilitación, adhiriendo a la tesis sostenida en el fallo plenario Nº 5 en la causa “Kosuta” de la Cámara de Casación Penal, del 17/08/1999. En ese acuerdo se debatió entre otras cuestio-nes, lo relativo a si procede el instituto previsto en el art. 76 bis y siguientes del Código Penal cuando el delito tiene prevista pena de inhabilitación.- Propiciado por el voto de la mayoría de los integrantes del Tribunal, en el caso “Kosuta” se fijó como doctrina plenaria que no procede la suspensión del juicio a prueba cuando el delito tiene prevista pena de inhabilitación, como principal, conjunta o alternativa.- En el fallo cuestionado, se analizaron los argumentos teni-dos en cuenta para llegar a tal afirmación, consistentes en primer lugar en que la letra de la ley es la primera fuente de interpretación y que los jueces no pueden prescindir de la intención del legislador y del espíritu de la norma a la hora de realizar la justicia; y, en segundo lugar, se argumentó que no se advierte que el dispositivo legal efectúe distinción alguna en cuanto al carácter de dicha pena como principal, conjunta o alternativa, ni diferencia un orden o escala de gravedad referente a las penas de inhabilitación o prisión. Dicha generalidad que presenta el texto legal no logra satisfacer autónomamente el verdadero alcance o sentido que debe asignársele; extremo que nos impone efectuar su interpretación, atendiendo -como ya hemos dicho- a su literalidad y además a la voluntad del legislador, a los principios e intereses que lo animan, obviamente sin desentendernos de la integridad de la norma que genera este instituto, así como de la totalidad del ordenamiento jurídico vigente… que el contenido concreto de la redacción legal es claro en cuanto excluye la aplicabilidad de la suspensión del proceso a prueba a los delitos para los que se encuentra establecida sanción de inhabilitación. A ello se suma la voluntad del legislador que aparece evidente desde el inicio de la labor parlamentaria, cuando la Comisión de Legislación Penal de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación incluyó dicha prohibición apartándose del proyecto originario del Poder Ejecutivo. Ello así deriva del análisis de los antecedentes parlamentarios, donde se infiere que se ha considerado necesario que los juicios seguidos por la comisión presunta de ilícitos que aparejan impericia o inobservancia de deberes o reglamentos a cargo del agente, alcancen su culminación con la sentencia definitiva para proveer a la corrección de la conducta que al Estado le interesa”(conforme exposiciones del señor Diputado Antonio M. Hernández, Antecedente Parlamentario de la ley 24.316, La Ley 1994, nº 2, pág. 40). En ese sentido, también afirmó el Diputado Sodero Nieva, que "... También limitamos este instituto en nuestro proyecto, a aquellos casos de delitos que pudieran ser reprimidos con pena de prisión únicamente, prohi-biéndose en los supuestos de delitos reprimidos con prisión e inhabilitación, por considerar que esta última sanción penal tiene un efecto y consecuencias diferentes que, de ningún modo deberían dejarse de aplicar... Entendemos que la inhabilitación, tal como sucede con el artículo 26 in fine del Código Penal, debe ser de cumplimiento efectivo" (Diario de sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, 8a. reunión continuación de la 1ra. sesión ordinaria , junio 16 de 1993, págs. 1446/1447).- El criterio sostenido en el plenario ha sido confirmado por la Corte Federal, "in re": "Gregorchuk, Ricardo s/ casación", rta. 3/12/2002, que reafirmó el criterio restrictivo de interpretación -respecto de la pena de inhabilitación- estableciendo además "que la primera regla de interpretación de la ley es dar pleno efecto a la intención del legislador" (Fallos 302: 973) y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (Fallos 299: 167), así como que los jueces no deben sustituir al legislador sino aplicar la norma tal como éste la concibió (Fallos 300: 700); concluyendo en que no es posible acceder al beneficio de la suspensión del proceso a prueba en el supuesto de delitos cuya pena prevea la de inhabilitación (art. 76 bis in fine del Código Penal), lo que surge de manera inequívoca de la intención del legisla-dor.- En el presente se advierte que el recurrente reedita los argumentos a favor de la llamada "interpretación amplia" del artículo 76 bis, ya expuestos en el recurso de casación, sin desarrollo alguno ulterior tendiente a demostrar que la tesis contraria importe desvirtuar y tornar inoperante la norma (Fallos: 301:108; 308:1796 y 311:2548).- Es el propio impugnante quien reconoce que el artículo que esta-blece el beneficio de la probation tiene dos interpretaciones posibles (fs. 6). Por ello, que este Tribunal adscriba con suficiente fundamento a la solución que restringe el beneficio de la suspensión del juicio, por una prohibición expresa de la norma, no autoriza a descalificar el fallo, desde que se trata de una cuestión de derecho común, resuelta sin arbitrariedad lo que veda su revisión por la vía del Recurso Extraordinario.- Reforzando la solución a la que arribó este tribunal, basta con citar numerosa jurisprudencia que sostiene que “Resulta improcedente la suspensión del juicio a prueba en un proceso donde se investiga la comisión de un delito que tiene prevista pena de inhabilitación, en forma conjunta o alternativa -en el caso, homicidio culposo- toda vez que de los antecedentes parlamentarios se infiere que se ha considerado necesario que los juicios seguidos por la comisión presunta de ilícitos que aparejan impericia o inobservancia de deberes o reglamentos a cargo del agente, alcancen su culminación con la sentencia definitiva para proveer a la corrección de la conducta que al Estado le interesa, guardando particular concordancia con el art. 26 del Cód. Penal, que expresamente establece la exclusión de la condena condicional respecto de las penas de multa o inhabilitación” (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, sala II .01/04/2004. Linares Borobio, Rodrigo. LLGran Cuyo 2004 (agosto), 697 Sup.Penal 2004 (noviembre), 73.- “El fundamento por el cual el último párrafo del art. 76 bis del Código Penal excluye la posibilidad de acceder a la suspensión del juicio a prueba a quienes se encuentran imputados por delitos que contemplen a la pena de inhabilitación, radica en que dicha pena siempre resulta de cumplimiento efectivo y en el interés general que genera su aplicación para neutralizar el riesgo de la continuidad de la actividad involucrada en el delito” (Tribunal de Casación Penal de Buenos Aires, sala II . 09/08/2007 . R., J.G . LLBA 2007 (no-viembre),1145).- Por último, cabe resaltar que más recientemente, en fecha 05/06/2008, la Cámara Nacional de Casación Penal, sala III, resolvió la causa “Ciechanow, Juan Roberto s/ rec. de casación” en la que ratificó la vigencia de la doctrina del plenario "Kosuta" (LA LEY, 1999-E, 165), en relación a que el beneficio de la suspensión del juicio a prueba no procede si el delito tiene pre-vista pena de inhabilitación, toda vez que el precedente "Acosta" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo modificó la interpretación del citado ple-nario en lo que respecta a la pena a considerar a los efectos del otorgamiento del instituto, y no así en lo atinente a los delitos reprimidos con pena de inhabilitación”.- En estas circunstancias, se advierte que el remedio federal intentado por el recurrente no cumple con el requisito que exige el artículo 15 de la Ley 48, en la medida que no contiene una crítica prolija y detallada de todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya la resolución impugnada para arribar a las conclusiones que causan agravio (Fallos: 310:1766; 314:117 y 840: 315:361 y 2052; 316:420; 327:352, entre otros). Ello, porque en la resolución que ataca, el Tribunal dio al caso sometido a su conocimiento una solución, aunque no uniforme, sustentada en una de las corrientes de opinión que razonablemente surge del texto legal, satisfaciendo el requisito de fundamentación suficiente. De ello, no puede extraerse la transgresión al principio de igualdad que alega el recurrente, desde que la postura adoptada por este Tribunal no evidencia una arbitraria discriminación entre situaciones semejantes en la tarea de aplicar la ley; por lo que no corresponde hacer lugar al Recurso Extraordinario intentado.- Por todo ello y oído el Sr. Procurador, la CORTE DE JUS-TICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Denegar la concesión del Recurso Extraordinario inter-puesto por el Dr. Víctor Manuel Pinto, en representación de Daniel Antonio Herrera.- 2º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, archíve-se.- FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres –Presidente- Amelia del V. Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian –Secretaria- ES COPIA FIEL del Auto Interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.-
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

Sumarios

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