Sentencia Interlocutoria N° 65/08
CORTE DE JUSTICIA • ORSI, Sergio Darío c. --- s/ Recurso de Casación interpuesto - s.a. Daños • 03-11-2008

TextoAUTO INTERLOCUTORIO Nº: SESENTA Y CINCO.- San Fernando del Valle de Catamarca, tres de Noviembre de dos mil ocho.- VISTOS: Estos autos Corte Nº 54/08, caratulados: “Recurso de Ca-sación interpuesto por los Dres. Ricardo A. Miranda y Enrique Lilljedhal en Expte. 207/07 – “ORSI, Sergio Darío s.a. Daños – Sumalao – Valle Viejo”; y CONSIDERANDO: I. Que a fs. 22/31 vta. comparecen los Dres. Ricardo A. Miranda y Enrique Lilljedhal interponiendo recurso de reposición en contra del Auto Interlocutorio Nº 55/08 de fecha dieciséis de Septiembre de dos mil ocho, por el cual esta Corte resolvió declarar desistido el recurso de casación articulado, en razón de no haber comparecido los recurrentes a mantener el mismo.- Fundamentan el remedio procesal incoado en que la inter-pretación que dio este Tribunal en la resolución aludida constituye un exceso rigor formal que atenta contra el derecho del imputado por lo que -a criterio de los recurrentes- devine en una solución nula e inconstitucional. En tal sentido, critican la reglamentación del art. 462 del C.P.P. -y su correlato con el 451 del mismo cuerpo normativo-, sostienen que estipula una exigencia ritual irrazonable, caprichosa y sobreabundante. Consideran que el requisito formal de la nueva fundamentación es desmesurado y excede lo razonable. Aducen que la previa notificación a las partes para que comience a correr el plazo para la redundante presentación de los fundamentos en la Alzada, es un imperativo procesal que salvaguarda la garantía del imputado de acceder a una instancia superior. Afirman que el auto atacado contradice al propio Código de Procedimientos, ya que según lo regulado por su art. 440 -segundo párrafo-, “para desistir de un recurso interpuesto, el defensor deberá tener mandato expreso de su cliente”. Interpretan que esta norma, debe tener preeminencia sobre el art. 462 y su correlación con el segundo párrafo del 451, puesto que -aseveran- es más beneficiosa para los intereses del imputado y es más acorde al resguardo de las garantías del debido proceso, de defensa en juicio y de doble instancia. En razón de ello, solicitan se declare la inconstitucionalidad del art. 462, específicamente en lo referente a la remisión al segundo párrafo del art. 451, por entender que el mismo contradice de manera flagrante las citadas garantías, como así, operativos preceptos de la Constitución Nacional (art. 18), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.2, h) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.5). Culminan formulando expresa reserva del caso federal.- II. Que corrida vista al Ministerio Público Fiscal el mismo se expide por la acogida favorable de dicho planteo (fs. 34/39).- VOTO DEL Dr. JOSE RICARDO CACERES: III. De la lectura del libero interpuesto, advierto que los recurrentes se agravian fundamentalmente invocando la arbitrariedad del resolutorio atacado al entender que el mismo ha incurrido en exceso rigor formal. En este orden de ideas, y habiéndose asimismo cuestionado la inteligencia del art. 462 del C.P.P. y su correlativa remisión al trámite previsto por el art. 451 del mencionado ordenamiento, corresponde hacer un pormenorizado análisis de la normativa citada.- En primer término, repárese que efectivamente el art. 462, norma que regula el trámite del recurso de casación ante la Corte de Justicia, remite al art. 451, el que a su vez, debe correlacionarse con lo prescripto por el art. 448 del mismo cuerpo normativo.- Efectuando una interpretación armónica de tales preceptos, entiendo que distintas cuestiones se nos presentan: la primera, relacionada con el tema del “emplazamiento en el recurso de casación penal”; la segunda, con la notificación a partir de la cual dicho emplazamiento comienza a correr; y la tercera, radica en que hay que distinguir que la remisión al art. 451 lo es tanto, para el recurso de casación como para el de apelación, con las diferencias existentes entre ambos medios de im-pugnación.- Centrándome ahora en el análisis propuesto, se impone la necesidad de establecer claramente qué se entiende por “emplazamiento” y cómo se contarán los términos procesales, puesto que una vez vencido el mis-mo -cinco días-, éste es perentorio, consagrándose así la pérdida de la instancia de impugnación, conforme lo prescripto en el código procesal penal vigente.- Con el objeto de responder al primero de los interrogantes formulados, cabe decir, que el emplazamiento es “... la convocatoria hecha a las partes para acudir al tribunal ad quem con el fin de que tanto el recurrente como el recurrido se presenten ante dicho órgano con el propósito de participar en el trámite del recurso concedido” (D´ALBORA, Francisco, “Código Procesal Penal de la Nación”, editorial Depalma, Buenos Aires, 1996, p. 982).- Ahora bien, en tal inteligencia corresponde analizar de ma-nera integral la normativa en vigor a efectos de constatar como se cumplimenta con la mencionada convocatoria. En esta directriz, el art. 462 del C.P.P. remite expresamente al art. 451, en donde se dispone que durante el término del emplazamiento, las partes podrán examinar las actuaciones y deberán presentar informe por escrito sobre sus pretensiones, el que será agregado a los autos al vencimiento del plazo y que la falta de presentación de informes implicará el desistimiento del recurso. Aquella remisión nos conduce ineludiblemente a examinar la norma que regula el “emplazamiento” (art. 448 C.P.P.). Este artículo prescribe: “Concedido el recurso, se emplazará a los interesados para que comparezcan ante el Tribunal de Alzada en el plazo de cinco días, a contar desde que las actuaciones tuvieron entrada en el mismo o desde que se haya pronunciado el fiscal de conformidad al art. 450 lo que se les hará saber...”.- Hete aquí el quid de la cuestión, porque en interpretación literal de esta norma, lo que habitualmente se hace es que el Tribunal a quo notifica la concesión del recurso y emplaza a los interesados para que compa-rezcan en el plazo fatal de cinco días a contar desde que las actuaciones tuvieron entrada en el Tribunal ad quem. Así, el plazo del emplazamiento debería comenzar a computarse “desde el momento en que los autos tuvieron entrada en el tribunal de casación. Sin embargo, considero en consonancia con lo advertido por el recurrente y lo aconsejado por el Sr. Procurador General subrogante, que ello no resulta fácilmente conciliable con un adecuado y fluido ejercicio del derecho de defensa, acarreando verdaderas injusticias, porque si bien es cierto, la garantía de la defensa en juicio no ampara la negligencia de los litigantes, la falta de noticia del ingreso de los autos a la alzada la compromete seriamente, máxime si se tiene en cuenta la grave consecuencia que trae aparejada la eventual incomparecencia ante dicho Tribunal, provocando ello la deserción del recurso y privando al interesado en forma definitiva de la oportunidad de acceder a la única instancia de revisión sobre puntos regidos por el derecho común, solución inaceptable en materia criminal, ámbito en el que deben extremarse los recaudos que la garantice plenamente.- En efecto, lo dicho precedentemente encuentra fundamento en la propia normativa. Ello así, porque el artículo 448 del C.P.P. impone cla-ramente al Tribunal ad quem que toque intervenir, el deber de hacer conocer a las partes -“se les hará saber”, reza la norma-, la fecha de entrada de las actuaciones a su sede, o de la producción del dictamen del fiscal de la alzada, según el caso. Recién a partir de esta notificación, comenzará a correr el plazo a los fines de los arts. 63 inc. 1º, 439 y 451 del C.P.P.. Es decir, que el Juez a quo avisará a los interesados que el recurso fue concedido y los emplazará a comparecer ante la alzada en el término de cinco días, mientras que el Tribunal de alzada debe hacer conocer a aquéllos el momento a partir del cual dicho término empezará a correr.- A lo precedentemente analizado, se suma otra particulari-dad del recurso de casación y es que el mismo debe interponerse fundado, bajo pena de inadmisibilidad (art. 460 C.P.P.). En razón de lo expuesto, considero que la presentación de informes constituye un exceso rigor formal, puesto que el recurso de casación se presenta fundado, siendo la exigencia de la ratificación o reiteración de los mismos fundamentos sólo una facultad del impugnante para mejorar los argumentos proporcionados en el escrito de interposición, por supuesto sin variar los motivos por los que se introdujo, pero es una opción, por lo que si no cumple con esta formalidad, no podrá tenerse por desistido el recurso, puesto que el mismo es autosuficiente y se basta a sí mismo desde su interposición.- Distinta solución merece el recurso de apelación -destá quese que la norma en cuestión (art. 451) se aplica tanto al recurso de ca-sación como al de apelación-, en donde el mencionado precepto legal se torna perfectamente aplicable. Y ello se desprende de la propia normativa, ya que el art. 447 dispone que se puede apelar tanto por escrito o por diligencia, por lo que resulta una consecuencia lógica y necesaria que a posteriori deba presentarse el “informe” fundando el recurso interpuesto; a diferencia de lo que ocurre en la casación, el que debe presentarse fundado al momento de interponerlo. En esta dirección cabe interpretar, que mientras para el recurso de apelación la presentación de informes es una obligación ineludible, con la consecuente sanción de tener por desistido el recurso; en la casación se torna sólo una facultad de los recurrentes.- No obstante lo dicho, cabe aquí una aclaración, porque en razón de lo expuesto considero que si bien es una facultad del recurrente pre-sentar informes en el recurso de casación, en atención a lo prescripto por el art. 451 sí es una obligación legal comparecer durante el término del emplazamiento -cinco días a contar desde la notificación efectuada por el Tribunal de Alzada-, a efectos de participar en el trámite del recurso concedido.- Desde otro ángulo, debo considerar ahora, la declaración de inconstitucionalidad del art. 462 peticionada por los recurrentes. Al respecto entiendo que la misma no resulta procedente, máxime como bien lo señala el Procurador General subrogante en su dictamen, si se tiene en cuenta que la norma en cuestión remite a varios artículos que son de válida aplicación al trámite de la Casación, incluso, como se analizara, el art. 451 resulta legítimamente aplicable a esta impugnación. Consecuentemente, y en atención a que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es la ultima ratio a la que se aspira, no puede declararse fruto de una interpretación errónea que torne excesivo un precepto normativo, puesto que en el recurso de casación ante la falta de presentación de informes, al ser ésta una facultad de las partes, no podrá declararse desistido el recurso, en mira a no conculcar las garantías constitucionales del debido proceso.- En razón de lo hasta aquí expuesto, cabe concluir que la aplicación de la regla cuestionada no violenta la garantía del debido proceso que el quejoso invoca avasallada.- Consecuentemente con todo lo dicho, entiendo que debe dejarse sin efecto la resolución atacada, pues la interpretación del art. 451 del C.P.P., realizada por el Tribunal de Casación, restringe indebidamente el ejer-cicio de derechos constitucionales consagrados en el art. 18 de la Constitución Nacional y los pactos internacionales, puesto que al declararse desierto el recurso, se impide al imputado la revisión de la sentencia condenatoria por un tribunal superior. Se debe evitar incurrir en el rigor formalista de limitarse a una interpretación automática y literal de las normas procesales. Dicha interpretación no puede verse turbada por un excesivo rigor formal susceptible de lesionar la garantía del derecho al recurso consagrada en los tratados internacionales incorporados a nuestra Carta Magna (art. 75 inc. 22), afectando la garantía de la doble instancia y con ello quebrantando garantías constitucionales como la debido proceso legal (art. 18 C.N.).- Por todo ello, voto afirmativamente a la presente cuestión, en consecuencia, revóquese lo resuelto en el punto I) del Auto Interlocutorio Nº 55/08.- VOTO DE LA Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA: Estimo correcta la solución que da el señor Ministro Dr. José Ricardo Cáceres, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando en consecuencia, de igual forma.- VOTO DEL Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI: Que respetuosamente discrepo con mi colega preopinante, luego de haber efectuado un análisis detenido, tanto del libelo recursivo, como de la resolución materia de impugnación, toda vez que considero que la impugnación articulada no puede prosperar, por los motivos que a continuación expondré.- Como punto de partido debo decir que el actual código procesal penal, dispone la obligación de mantener el recurso de casación oportunamente interpuesto; todo lo cual surge de un análisis integral de los arts. 462, 451 y 448, en donde se establece que una vez concedido el recurso -declarado formalmente admisible-, el tribunal a quo, emplaza a los interesados para que comparezcan ante el Tribunal de Alzada en el plazo de cinco días a contar desde que las actuaciones tuvieron entrada en el mismo. Durante ese término, las partes deberán presentarse ante dicho órgano con el propósito de participar en el trámite del recurso concedido -mantenimiento-, bajo sanción de que se declare desistido el recurso.- Ahora bien, habiéndose cuestionado la inteligencia que en el pronunciamiento atacado se asignó a una disposición procesal, este agravio debe ser considerado a la luz de una interpretación literal y gramatical del art. 448 del C.P.P., el cual reza: “Concedido el recurso, se emplazará a los interesados para que comparezcan ante el Tribunal de Alzada en el plazo de cinco días, a contar desde que las actuaciones tuvieron entrada en el mismo o desde que se haya pronunciado el fiscal de conformidad al artículo 450 lo que se les hará saber...”. Adversamente a lo sostenido por los impetrantes, entiendo que de la normativa transcripta no surge la obligación de notificar nuevamente el emplazamiento, una vez ingresadas las actuacio-nes a la Secretaría Penal de esta Corte. Ello así, porque la única obligación de notificación que existe es en el caso de que el fiscal se haya pronunciado de conformidad al art. 450 del C.P.P.. Asimismo, adviértase que la Real Academia Española, al referirse desde el punto de vista gramatical, al término “conjunción disyuntiva”, nos dice que es aquella “que denota exclusión, alternancia o contraposición entre dos o más personas, cosas o ideas; p. ej., o”. Siendo esta la interpretación que se debe dar a la redacción de la norma en cuestión.- Formulada la aclaración pertinente, resta decir que la notificación del ingreso de las actuaciones a la Secretaría Penal de la Corte no sólo resulta innecesaria sino que supone una exigencia procesal no contemplada en el Código vigente, lo cual constituiría una creación pretoriana generadora a su vez de un doble emplazamiento con un mismo fin, manifiestamente ajeno a los principios generales del derecho que informan el nuevo sistema oral de enjuiciamiento penal, y en particular la celeridad y economía que se procura privilegiar con aquél. Asimismo, cabe destacar, además, que al no existir la exigencia legal de la aludida notificación, el perjuicio sufrido deriva, en todo caso, de la propia conducta discrecional del recurrente, máxime si se tiene en cuenta que la garantía de la defensa en juicio no ampara la negligencia de los litigantes.- Adviértase que en el sub-júdice, el Juzgado Correccional de 2da. Nominación concedió el recurso de casación interpuesto a fs. 1/14 vta. del Expte. Corte Nº 54/08 por los Dres. Ricardo A. Miranda y Enrique Lilljedhal y emplazó a los mismos a que comparezcan por ante esta Corte de Justicia a mantenerlo de conformidad con lo preceptuado en el art. 451 y concordantes del C.P.P., siendo notificado dicho emplazamiento por cédula a los recurrentes con fecha veintiuno de agosto del año en curso (fs. 17/17 vta.). Que a fs. 18, consta que con fecha 28/08/08 ingresaron las referidas actuaciones a la Secretaría Penal de esta Corte. Asimismo, a fs. 19 obra certificación de Secretaría de fecha quince de septiembre del presente año, de que ha transcurrido el plazo fijado por el art. 448 del citado cuerpo legal, que el mismo ha vencido a las 9.oo horas del día Jueves 4 de Septiembre, sin que los recurrentes hayan cumplido con el emplazamiento allí previsto, razón por la cual la Alzada declara a fs. 20/20 vta. desierto el recurso de casación interpuesto.- Repárese, que desde la fecha de ingreso de las actuaciones a la Secretaría Penal -28/08/08- hasta el dictado de la resolución atacada -16/09/08-, ha transcurrido más de tres veces el término prescripto para el mantenimiento del recurso de casación en la Alzada, sin que exista constancia alguna de comparecencia por parte de los recurrentes a la misma. Que conforme constancias de autos, recién con fecha 16/09/08 comparece el recurrente, momento en el cual se efectivizó la notificación personal de la resolución que ahora ataca.- En consonancia con lo analizado, considero que las nor-mas procesales deben interpretarse y aplicarse con alguna flexibilidad a fin de no incurrir en lo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha denominado excesivo rigor formal, lo que en algún caso llevaría a apartarse del principio de que en todo proceso debe privar la verdad jurídica objetiva material que en muchos casos se vería frustrada por consideraciones netamente rituales. Destáquese en este orden de ideas, que lo que parece excesivo es la exigencia del cumplimiento de las formas como un fin en si mismo de la actividad jurídica procesal; no lo es en cambio, cuando la forma necesariamente debe ser respetada y cumplida como medio para poner en acto, ejercer, o reclamar vigencia al derecho de fondo mediante el trámite preestablecido que otorga las reglas, los modos, las formas y los plazos a los que los litigantes deben ajustarse para no vulnerar la igualdad entre las partes, la buena fe procesal, y en definitiva el debido proceso legal.- Consecuentemente con lo expuesto, entiendo que en autos no se advierte que tal rigorismo formal se haya producido, puesto que el hecho de que se haya declarado desierto el recurso de casación por no expresar el recurrente la decisión de mantenerlo, halla sustento en las normas de procedimiento que resultan aplicables -arts. 462, 451, 448, 180, 182 y concordantes del C.P.P.-, las que expresamente prevén que el plazo del emplazamiento comienza a correr desde que las actuaciones tuvieren entrada en el Tribunal de Alzada; que la omisión de expresar la voluntad de mantener el acto impugnativo se sanciona con la deserción y que los términos son perentorios e improrrogables. Al ser ello así, y como ya se adelantara, no habiendo exteriorizado el recurrente -ni siquiera anticipadamente- su voluntad de mantener el recurso de casación concedido por el a quo, mal puede alegar exceso ritual manifiesto.- Por último, cabe referir que no existe tampoco quebranta-miento de las cláusulas constitucionales referentes al debido proceso o a la garantía de la defensa en juicio, toda vez que la resolución impugnada se basó en los analizados preceptos adjetivos, los que se presumen sancionados precisamente en salvaguarda de los derechos fundamentales de los justiciables, insertados en los mandatos de la Constitución Nacional.- Por lo expuesto, voto negativamente a la presente cues-tión. Por todo ello, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, por mayoría, RESUELVE: 1º) Hacer lugar al Recurso de Reposición interpuesto por los Dres. Ricardo A. Miranda y Enrique Lilljedhal y en consecuencia, revocar el Auto Interlocutorio Nº 55/08 de fecha dieciséis de Septiembre de 2008. Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).- 2º) Declarar formalmente admisible el Recurso de Casa-ción deducido a fs. 2/14 vta. por los Dres. Ricardo Agustín Miranda y Enrique Lilljedahl, asistentes técnicos del condenado Sergio Darío Orsi.- 3º) Tener presente la reserva del caso federal efectuada.- 4º) Protocolícese, hágase saber y sigan los autos según su estado.- FDO.: Dres. José Ricardo Cáceres –Presidente- Amelia del Valle Sesto de Leiva – Luis Raúl Cippitelli – Ante mi: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del Auto Interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.-
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

Sumarios

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