Sentencia Interlocutoria N° 64/08
CORTE DE JUSTICIA • REYNOSO, Luis Alfredo c. --- s/ s.a. Abuso Sexual Gravemente Ultrajante Agravado y Abuso Sexual c/ Acceso Carnal agravado en Gdo. de Tentativa en Conc. Real • 24-10-2008

TextoAUTO INTERLOCUTORIO Nº: SESENTA Y CUATRO.- San Fernando del Valle de Catamarca, veinticuatro Octubre de dos mil ocho.- Y VISTO: La solicitud de prorroga extraordinaria efectuada por la Cámara Criminal de Primera Nominación, en autos Corte Nº 77/08, caratula-dos “REYNOSO, Luis Alfredo – s.a. Abuso Sexual Gravemente Ultrajante Agravado y Abuso Sexual c/ Acceso Carnal agravado en Gdo. de Tentativa en Conc. Real – Sta. María”; DE LOS QUE RESULTA: Que a fs. 670/670 vta., mediante Auto Interlocutorio de fecha 3 de Octubre del año en curso, la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación proporciona los fundamentos que según ésta justifican el pedido de prórroga de la prisión preventiva en relación al imputado Luis Alfredo Reynoso, de conformidad a lo establecido por el arts. 295 inc. 4º del C.P.P., por el término que este Tribunal Superior estime corresponda.- Fundamenta su pedido en que ese Tribunal está llevando a cabo el debate en la causa identificada con el N 153/99, “MORENO, Ricardo Héctor - BARROSO, Norma del Valle - DELGADO, Rubén Wencio - BRIZUELA, Jorge Omar del Valle - NIEVA, Jorge Anselmo - PÉREZ, César Aníbal - Peculado Reiterado (47 hechos) en Concurso Real - Peculado Reiterado (85 hechos) en Concurso Real - Peculado Reiterado (116 hechos) en Concurso Real y Malversación de Caudales - Peculado Reiterado (34 hechos) en Concurso Real y Malversación de Caudales - Partícipe Secundario de Peculado Reiterado (4 hechos) en Concurso Real - Capital”, la que demandará un prolongado lapso para su finalización.- Sostienen que en las presentes actuaciones ya están en condiciones de fijar fecha para debate, pero que al Tribunal le resulta imposi-ble llevar a cabo el mismo por la circunstancia apuntada en el párrafo anterior.- Finalmente, agregan en abono de su postura, que la causa tiene un exiguo tiempo de radicación en esa jurisdicción y que la circunstancia de que la misma es originaria de la Cuarta Circunscripción (Santa María), lo que obliga a cursar notificaciones a dicha jurisdicción, acarrea demoras en la tramitación.- Que a Reynoso -que se encuentra detenido- se le imputan los delitos de Abuso Sexual Gravemente Ultrajante Agravado; Abuso Sexual con Acceso Carnal agravado y Abuso Sexual con Acceso Carnal en Grado de Tentativa, todo en Concurso Real.- Que el dictado de la prisión preventiva data del 28/12/06 (fs. 552/557) por lo que estaría próximo para cumplir el término de dos años sin que se haya comenzado el debate para dictar sentencia.- II) El Sr. Procurador General emite dictamen a fs. 672/672 vta., en el que analiza la situación jurídica planteada y expresa que se remite in totum a los fundamentos expuestos en su Dictamen Nº 13/08 de fecha 16/09/08, en el que manifestó: “Actualmente, el ordenamiento penal argentino ha sido estructurado conforme a los Tratados Internacionales incorporados a nuestra Constitución Nacional (Art. 75 inc. 22), donde se estipula que las personas tienen derecho a ser juzgadas dentro de un plazo razonable o a ser puestas en libertad sin perjuicio de que continúe el proceso, sin embargo, no han suprimido el encarcelamiento preventivo como en ningún país del mundo, porque en el eterno juego de intereses que campean en esta materia, las leyes de enjuiciamiento exigen el sacrificio del interés individual en aras del interés social. El respeto de los intereses individuales impone, de suyo, el respeto de los intereses colectivos, que son precisamente los que han conjurado el ordenamiento ritual de Catamarca”.- También dijo en esa oportunidad que “En el sub júdice no puede estimarse que haya morosidad judicial o arbitrariedad de los jueces ya que les es imposible fijar fecha para debate por estarse desarrollando en ese Tribunal un voluminoso proceso que ha demandado y seguramente continuará demandando gran esfuerzo judicial”.- Por último sostiene que su opinión es que debe hacerse lugar a la solicitud de prórroga efectuada por la Cámara en lo Criminal de Pri-mera Nominación en función de que “la Corte debe ponderar cuidadosamente los principios constitucionales a fin de evitar que la aplicación mecánica e indiscriminada de una norma, conduzca a prescindir de la preocupación por arribar a una decisión objetivamente justa en el caso concreto, lo cual iría en desmedro del propósito de "afianzar la justicia enunciado en el Preámbulo de la Constitución Nacional".- Y CONSIDERANDO: VOTO DE LOS Dres. LUIS RAUL CIPPITELLI y AMELIA SESTO DE LEIVA: III) Desde ya, adelantamos opinión en el sentido de que no corresponde hacer lugar a la prórroga solicitada por los integrantes de la Cámara Primera, en relación a la prisión preventiva de Reynoso, con el alcance que más abajo expondremos.- Nuestro código, respetuoso de las normas que con igual jerarquía fueron incorporados por la última reforma a la Constitución Nacional, en el art. 295 inc. 4º prescribe que la prisión preventiva debe cesar cuando hubiere transcurrido dos años sin que haya comenzado el debate para dictar sentencia. Asimismo y como una excepción a dicha regla, se regula la posibilidad de prórroga por un año más, en las causas de evidente complejidad y de difícil investigación, estableciéndose el procedimiento para que esta Corte de Justicia autorice o rechace dicho pedido excepcional.- Conforme surge de esta norma, siempre que se mantengan los motivos que justifican todo encierro preventivo, la restricción de la libertad de un imputado debería cesar a los dos años, salvo que las circunstancias señaladas hayan obstaculizado la normal culminación del proceso, caso en el cual ésta podría prorrogarse hasta los tres años.- Y es en este el punto en el que estimamos que correspon-de establecer cual es el criterio para computar el plazo por el que razonable-mente puede privarse de libertad a una persona. Entendemos que a los efectos de la determinación del mismo, debe tenerse en cuenta la de efectiva privación de la libertad, desde que es esa la fecha en que la persona ve restringido su derecho ambulatorio, resguardado por los arts. 14, 18 y 75 inc. 22 de la Const. Nac. y arts. 8.2, CADH y 14.2, PIDCP.- Conforme a ello, consideramos que es extemporáneo el pedido efectuado para que se prorrogue la prisión preventiva de Reynoso, toda vez que dicha petición debió efectuarse, en el caso de que hubiere motivo para ello, un tiempo antes del 16/01/08, cuando se entiende cumplido el plazo máximo -dos años- de encarcelamiento del imputado, y no desde el auto que dispone dicha medida.- Fijada esta posición y surgiendo del análisis de los autos que: a) Reynoso se encuentra privado de su libertad desde el 16/01/06 (fs.15); b) Con fecha 22/02/06 se dictó el primer Auto de prisión preventiva (fs. 91) el que fue revocado por la Cámara de Apelaciones con fecha 21/06/06 (fs. 114/122); c) Se dictó nuevo auto de prisión preventiva el 18/07/06 (fs.154) al que se opone el defensor del imputado, remitiéndose nuevamente la causa a la Cámara de Apelación, que con fecha 23/10/06 resuelve declarar de oficio la nulidad absoluta del auto interlocutorio Nº 026 del 15/08/06 (fs. 442/443); d) Que el último auto de prisión preventiva se dictó el 28/12/06 en contra del cual también se opone el abogado defensor, quedando firme por haberse declarado desierto el recurso de apelación interpuesto (fs. 552/557); e) Que la causa fue elevada para su juzgamiento a la Cá-mara en lo Criminal de Primera Nominación el 27/04/07 y el decreto de cita-ción a juicio previsto en el art. 358 del C.P.P. se dictó el 25/06/07, luego de realizar el trámite relativo a la constitución de domicilio en el radio del tribu-nal, por el querellante particular; f) El 11/12/07 se fija fecha para que tenga lugar la audiencia de debate, estableciéndose la misma para el 12/08/08 (fs. 644), la que fue pospuesta, en definitiva, para el día 1 de septiembre del año que co-rre; g) Que el 26/02/08 el defensor de Reynoso solicitó el cese de prisión de su asistido, el que fue rechazado con fundamento en que ya se había fijado fecha de debate y que aún no había transcurrido el tiempo máximo previsto por el art. 295 inc. 4 para que opere el cese del encarcelamiento, el que había sido dispuesto por Auto Interlocutorio de fecha 28 /12/06; h) Que el 01/09/08 no tuvo inicio la audiencia en el juicio contra Reynoso porque comenzó a desarrollarse el debate en causa 53/99, el que -según estimación de los Sres. Jueces-, demandará un prolongado tiempo de sustanciación.- Cabe resaltar que no escapa a nuestro conocimiento que los integrantes de la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación, están avocados a llevar adelante el debate en causa 53/99, lo que imposibilitó cum-plir con el desarrollo del cronograma de otras audiencias fijadas con anterioridad.- Pero la particularidad de esta causa, amerita una serie de consideraciones: En primer lugar, se advierte que desde hace un año y tres meses que la misma tiene radicación en el tribunal de juicio, contando hasta el mes de agosto del año que corre, cuando fue suspendida por la prolongación del juicio seguido contra Claudio Guillermo Sosa y todavía esta Corte no había intimado al tribunal para que inicie el debate en la causa Nº 53/99.- Entendemos que ese tiempo, no puede ser considerado “exiguo”, tal cual lo manifestado por los jueces de la Cámara Primera.- Sostenemos ello, porque si bien se llevaron a cabo en forma regular los trámites procesales propios de la etapa que se transitaba, concluyendo el 11/12/07 con la citación a juicio y fijación de fecha de debate -para el 12/08/08-, consideramos que el Tribunal no extremó los recaudos tendientes a llevar a cabo el juicio para resolver en definitiva la situación jurídica del imputado, detenido desde el mes de enero de 2006.- Por ello, y en mérito al tratamiento prioritario que mere-cen las causas como la presente, por el prolongado tiempo de detención sufrida por el imputado, y en atención a la escasa complejidad del caso, somos de la opinión de que se impone intimar a los Sres. Jueces de la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación para que en el término de diez días de notificados, lleven a cabo la audiencia de debate en horario vespertino, habilitando los días y horas que resulten inhábiles a fin de no entorpecer el desarrollo de la causa que tramitan desde el mes de septiembre del corriente año.- Hasta tanto, y a fin de garantizar la comparecencia de Reynoso al debate, creemos que resulta inconveniente disponer su libertad, en consideración a la proximidad de la fecha que se fija para realizar la audiencia y que el mismo tiene su domicilio en la ciudad de Santa María.- Por lo que, en definitiva, sostenemos que no corresponde hacer lugar a la prórroga solicitada por la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación, intimando a los señores jueces para la realización de la audiencia dentro de los próximos 10 días de recibidas las actuaciones, habilitando los días y horas que resulten inhábiles del horario vespertino, para no entorpecer el desarrollo de la causa Nº 53/99. Asimismo y teniendo en cuenta la inminencia de con la que se llevará a cabo el debate, consideramos que debe mantenerse el encarcelamiento del imputado Reynoso, a fin de no frustrar el desarrollo del mismo.- Por último, y luego de analizar el tramite que se impri-mió a la presente causa, entendemos que surge clara la falta de diligencia puesta de manifiesto por las autoridades judiciales en las actuaciones, desde que no puede desconocerse que el acusado que se encuentra privado de su libertad tiene derecho a que su caso reciba la debida prioridad y sea tramitado en forma expeditiva. Por ello, consideramos que corresponde la remisión de los antecedentes de la causa a la Secretaria de Sumarios de la Corte de Justicia, para que se investigue si el presente configura alguna falta disciplinaria, consistente en el funcionamiento irregular de la administración de justicia. Es nuestro voto.- VOTO DEL Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES: Que habré de disentir con el voto de los colegas que me preceden en cuanto a la solución que en definitiva dan al caso, por las razones que a continuación expondré.- No debe perderse de vista que nuestro Código de Proce-dimiento, al regular el instituto del cese de prisión preventiva, lo hace en el marco del respeto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7) y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9), tratados estos que integran el bloque constitucional de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 75 inciso 22 de la C.N.. El art. 295 establece que se dispondrá la cesación de la prisión preventiva cuando… inc. 4 su duración excediere de dos años sin que haya comenzado el debate para dictar sentencia (art. 404). Este plazo puede prorrogarse hasta un año más cuando se trate de causas de evidente complejidad y de difícil investigación.- Entiendo que es menester acudir en este punto a la ade-cuada exégesis para lo cual lo mas certero es recurrir a la interpretación teleológica , es decir, a la que atiende a la finalidad perseguida por la norma. De esta forma se podrá divisar cual es la finalidad del mencionado precepto. En el precedente “Bramajo, Hernán J.” (Fallo Corte 319:1840), considerando 14, la Corte Suprema sostuvo que “ … cuando la inteligencia de un precepto, basada exclusivamente en la literalidad de uno de sus textos conduzca a resultados concretos que no armonicen con los principios axiológicos enunciados en otro de rango superior, y produzca consecuencias notoriamente disvaliosas, resulta necesario dar preeminencia al espíritu de la ley, a sus fines, al conjunto armonioso del ordenamiento jurídico y a los preceptos fundamentales del derecho en el grado y jerarquía en que éstos son valorados por el ordenamiento normativo. De lo contrario aplicar la ley se convertiría en una tarea mecánica incompatible con la naturaleza misma del derecho y con la función específica de los magistrados que les exige siempre conjugar los principios contenidos en la ley, con los elementos fácticos del caso, pues el consciente desconocimiento de unos y otros no se compadece con la misión de administrar justicia (conf. doct de Fallos. 302:1284, LL1981-A-401, y la jurisprudencia allí citada).- Teniendo en miras ello, es que debe interpretarse que el plazo de la prisión preventiva comprende todo el tiempo en que la persona se encuentra privada de su libertad ambulatoria con prescindencia de la fecha desde la que se dicta el auto que en definitiva la dispone.- La Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene di-cho que “el principio del plazo razonable al que hacen referencia los arts. 7 inc. 5 y 8 inc.1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente (Caso “Suarez Rosero” Sent. del 12/11/1997, serie C35, párr 70). Finalmente sostuvo “que esta Corte comparte el criterio de la Corte Europea de Derechos Humanos, la cual ha analizado en varios fallos en concepto de plazo razonable y ha dicho que debe tomar en cuenta a tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales (conf. caso “Genie Lacayo” Sent. del 29/01/1997, serie C30, párr 77).- En ese orden de ideas, siempre que se mantengan los mo-tivos que justifican todo encierro preventivo, la restricción de la libertad de un imputado debería cesar a los dos años, salvo que las circunstancias señaladas hayan obstaculizado la normal culminación del proceso, caso en el cual ésta podría prorrogarse hasta los tres años.- Cabe suponer que a partir de tal momento no existen cir-cunstancias que normativamente avalen el encierro preventivo de un individuo al que debe tratárselo como inocente, no resultando posible alegar como justificación para ir mas allá de ese plazo, circunstancias tales como riesgos procesales, complejidad en las investigaciones y mucho menos, la imposibilidad del tribunal de llevar a cabo el juicio, ya que ésta última se trata de una circunstancia que en modo alguno debe ser soportada por el acusado.- A poco de analizar las presentes actuaciones, advierto que al día de la fecha Reynoso, ha cumplido más de dos años y nueve meses de prisión preventiva -contados desde el 16/01/06 cuando fue privado de su libertad- sin que haya iniciado el debate para dictar sentencia a su respecto.- Tampoco se solicitó en tiempo oportuno la medida ex-cepcional de prórroga de la prisión preventiva.- Todo ello, sumado a que la causa está concluida y en esta-do de realizar el debate desde el mes de diciembre del año pasado, lo que me-recía la prioridad y el máximo esfuerzo de los Jueces de la Cámara, por la ya señalada duración de la privación de la libertad sufrida por Reynoso, me llevan a sostener que no debe hacerse lugar a la prorroga solicitada en esta instancia.- Como consecuencia de ello, y valorando que no se da el supuesto de complejidad de la causa, como así también que el imputado no registra antecedentes, que tiene domicilio en la provincia y que no hay indi-cios de que tratará de eludir la acción de la justicia, es que corresponde a la Cámara, ordenar el cese de prisión de Reynoso, previo cumplimiento de las condiciones necesarias para garantizar el comparendo del mismo a la audiencia que deberá llevarse a cabo, como lo señalan los colegas que me preceden, dentro de los diez días de recibidas las actuaciones, en horario vespertino, habilitando días y horas que resulten necesarias para la realización del mismo.- Por ello, es que me expido en el sentido de que no corres-ponde hacer lugar a la prorroga de la prisión preventiva de Reynoso, pero me aparto con la solución de los Dres. Cippitelli y Sesto de Leiva en cuanto en-tiendo que como consecuencia de lo resuelto, y hasta que se lleve a cabo la audiencia de debate -dentro de los diez días de recibida la causa en el tribunal de juicio- debe ordenarse la libertad del acusado.- Asimismo, considero correcta la apreciación efectuada en relación a que la responsabilidad por demora en la realización del debate en la presente causa, debe se investigada por la Secretaría de Sumarios de esta Corte de Justicia.- Por todo lo expuesto, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: I. No hacer lugar a la prórroga de la prisión preventiva, en relación al imputado Luis Alfredo Reynoso .- II Intimar a la Cámara Criminal de Primera Nominación que fije fecha para que dentro de los diez días de recibidas las actuaciones, tenga inicio la audiencia de debate en la presente causa, en horario vespertino, con habilitación de días y horas.- III Remitir los antecedentes de la causa a la Secretaría de Sumarios e Inspección de Justicia de esta Corte de Justicia, a los fines dispuestos en los considerandos del presente.- IV) Protocolícese, hágase saber y bajen a origen.- FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres –Presidente- ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian –Secretaria- ES COPIA FIEL de Auto Interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.-
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

Sumarios

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