Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: SESENTA Y DOS.-
San Fernando del Valle de Catamarca, quince de Octubre de 2008.-
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes rubrados Corte Nº 67/08, traídos a despacho para resolver el incidente de recusación por la causal contenida en el inc. 8 del art. 56 del C.P.P. formulada por el Dr. Pedro Justiniano Vélez en contra de los integrantes de la Cámara Criminal de Primera Nominación.-
CONSIDERANDO:
I).Que el defensor del imputado Paulo Manuel Leiva Suá-rez plantea recusación contra los jueces de la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación y contra el Fiscal que actúa ante ese Tribunal.-
Funda su pretensión en el inc. 8 del art. 56 que expresa-mente dice que el juez deberá inhibirse de conocer en la causa…si tiene enemistad manifiesta con alguno de los interesados. Sostiene que tal sentimiento de hostilidad entre su defendido y su grupo familiar en contra de los miembros del tribunal, se originó con anterioridad al hecho que hoy debe ser juzgado, como consecuencia del dictado de la sentencia Nº 4 del 15 de mayo de 2003, por la cual los recusados condenaron a Cristian Javier Leiva -hermano del ahora imputado Paulo Manuel- a cumplir la pena de 14º años de prisión, en causa 132/02.-
Sostiene el recusante que el dictado de tal pronunciamiento, motivó escenas y expresiones de hostilidad y enemistad manifiesta, todo lo cual se reflejó en los medios periodísticos en esa fecha y determinó la necesidad de brindar custodia a los magistrados por temor a represalias de parte de la familia Leiva-.
II). En el informe de oposición a la recusación el Dr. Ro-berto Dionisio Mazzucco rechaza categóricamente dicha recusación por carecer de todo fundamento fáctico jurídico. Sostiene que es público y notorio que el dictado de sentencias puede generar disgusto en alguna de las partes, las que pueden manifestarse de distintas formas, tratándose de un ejercicio funcional de jurisdicción sin ninguna afectación personal. Desconoce que exista enemistad con el imputado Leiva Suárez y con su grupo familiar, a quienes desconoce, por lo que no podría generarse enemistad recíproca. Agrega, que de consentir las pretensiones del recusante, los Magistrados que dictaren condena en contra de una persona, deberían inhibirse de actuar en algún proceso en que se tenga que juzgar un familiar de ésta, lo que legalmente resultaría "inverosímil e inaceptable legalmente". Cita numerosa doctrina y jurisprudencia apoyando su postura y concluye solicitando el rechazo de la recusación efectuada por ser absolutamente improcedente (fs. 55/56).-
Al momento de presentar el informe oponiéndose a la re-cusación planteada, el Dr. Carlos Alberto Rosello, sostiene que la causal invocada requiere que la enemistad sea manifiesta y que exceda la mera subjetividad de quien la invoca. Agrega que, con el recusante y su familia, la inventada enemistad que argumentan, es totalmente inexistente y que la causal aducida es el resultado del juzgamiento de Cristian Javier Leiva, lo que cae por su propio peso ya que el desempeño judicial de ninguna manera puede tenerse en cuenta como factor determinante de su existencia. Que en cuanto a la sentencia que recayó sobre el mencionado Leiva, él se pronunció por una calificación mas benigna de la que en definitiva resolvió la mayoría del Tribunal, por lo que su actuación no puede generar enemistad como sostiene el recusante (fs. 58/59).-
III). Como premisa general y tal cual se ha establecido por una clara mayoría de la doctrina nacional, debe puntualizarse que la interpretación referente a la concurrencia de las causales de recusación de un magistrado debe ser de carácter restrictivo (conf. Jorge A. Clariá Olmedo, "Tratado de derecho procesal penal", t. II, p. 243, Ed. Ediar, 1962; Francisco J. D'Albora, "Código Procesal Penal de la Nación", p. 85, Ed. Abeledo-Perrot, 1993 y Morello-Sosa-Berizonce, "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial", t. II-A, p. 480 y sus citas), entre otros.-
Nuestro Código de Procedimiento Penal, establece en el art 56, los motivos por los que los jueces deben inhibirse o pueden ser recusa-dos, para sustraerlos del conocimiento de las causas.-
La causal que invoca el letrado recusante, es la contenida en el inc. 8º, que establece en lo que aquí interesa, que el magistrado debe inhibirse y puede ser recusado si tiene enemistad manifiesta con alguno de los interesados.
Ahora bien, de los elementos obrantes en autos no surge elemento alguno de convicción que permita establecer la configuración de la causal esgrimida por el recusante, ya que los Sres. magistrados recusados ma-nifiestan no conocer al incidentista ni a su familia y sólo se limitaron a dictar resolución en contra del entonces imputado Cristian Javier Leiva- como refie-ren en el informe realizado a fs. 55/56 y 58/59 en los términos del art. 64 del Código Procesal.-
Debe entenderse que para que proceda la recusación con causa prevista en el inciso invocado, es preciso que los hechos que la originan reflejen inequívocamente un estado de efectivo resentimiento del juez hacia el recusante, es decir que es aquél quien se debe sentir enemigo. Por lo tanto, si el magistrado no expresa ese sentimiento de forma tal que pueda afectar su imparcialidad y si tal sentir tampoco surge de algún otro elemento de este incidente, corresponde desestimar la causal de recusación planteada, como se ha establecido por importantes representantes de la doctrina (conf. Barberis, "Código de Procedimientos Penal", vol. 1, ps. 105/106; Carlos E. Edwards, "Código Procesal Penal", p. 94; Julio Chiappini, "La recusación por enemistad, odio o resentimiento", LA LEY, 1992-A, 611; María F. Compiani, LA LEY 1994-D, 2/4).-
Ello es así, porque los fundamentos aquí esgrimidos no constituyen basamento legal sólido para la admisión de la causal invocada, teniéndose en consideración para ello la reiterada línea jurisprudencial y doctrinaria que aconseja adoptar un criterio restrictivo, como antes se ha dicho, dado el alcance y la gravedad que la misma tiene.-
Concretamente, el recusante funda su sospecha de parcia-lidad de los magistrados y del representante del Ministerio Público en un su-puesto resentimiento de sus ánimos, por la reacción de hostilidad y enemistad que la familia Leiva expresó en forma directa y por un medio periodístico luego del dictado de la sentencia de condena en contra de Cristian Javier Leiva.-
Al respecto, cabe señalar que las sensaciones subjetivas generadas con motivo de la actuación del órgano jurisdiccional y aún del dic-tado de resoluciones en juicios de su competencia, no son susceptibles de dar lugar a la recusación de un magistrado (conf. "Alberto Machado y Asociados S.A. c. Transporte 9 de Julio S.A. s/ diligencia preliminar s/ incidente de recu-sación con causa", sala C, 28-11-94 —DJ, 1995-2-678).-
Tampoco puede hablarse de animosidad cada vez que un juez se pronuncia en forma contraria a los intereses de la parte, ni se advierte de las constancias de autos que se hubiere generado un sentimiento adverso que lleve a los juzgadores a desviar la recta aplicación del derecho.-
Por lo tanto, si los señores Camaristas manifiestan no co-nocer al recusante ni a su grupo familiar y señalan como ajeno a la realidad que tengan un sentimiento de enemistad, odio o animadversión derivada de la alegada reacción violenta por la sentencia dictada en contra del hermano de Leiva, de forma tal que pueda afectar su imparcialidad, cabe concluir que los fundamentos esgrimidos no constituyen basamento legal sólido para la admisión de la causal invocada porque no se trata de un sentimiento del juez hacia la parte, sino en todo caso, a la inversa.-
Que en el caso de admitirse el apartamiento solicitado, se desplazaría sin ningún motivo a los jueces naturales de la causa, que por man-dato legal están llamados a resolver la situación procesal de Paulo Manuel Leiva Suárez.-
Por ello, la Corte de Justicia de Catamarca,
RESUELVE:
1º) Rechazar la recusación formulada por el Dr. Pedro Justiniano Vélez, defensor de Paulo Manuel Leiva Suárez.-
2º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, bajen a la Cámara de lo Criminal de Primera Nominación.-
FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres –Presidente- Amelia del V. Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian –Secretaria- ES COPIA FIEL del Auto Interlocutorio original que se protocoli-za en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.-
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