Sentencia Interlocutoria N° 61/08
CORTE DE JUSTICIA • LIZONDO, Rolando Miguel c. --- s/ RECURSO EXTRAORDINARIO deducido - Recurso de Queja por Casación denegada - Recurso de Casación interpuesto - Homicidio Simple • 02-10-2008

TextoAUTO INTERLOCUTORIO Nº: SESENTA Y UNO.- San Fernando del Valle de Catamarca, dos de Octubre de dos mil ocho.- VISTO: Estos autos, Expte. Corte Nº 04/06, caratulados “RECUR-SO EXTRAORDINARIO deducido en Expte. Corte Nº 75/05 "Recurso de Queja por Casación denegada deducida en causa Nº 181/05 “Recurso de Casación interpuesto por los Dres. Pablo Gallardo y Gustavo Martínez Azar en causa Nº 198/04 “Lizondo, Rolando Miguel-Homicidio Simple - Capital - Catamarca.”; y CONSIDERANDO: Que el Dr. Pablo Alejandro Gallardo recurre por vía extra-ordinaria, el pronunciamiento de esta Corte de Justicia que mediante Sentencia Nº 6 del 13 de marzo de 2006, resolvió no hacer lugar al recurso de queja de-ducido por el Dr. Gustavo Martínez Azar, ante el rechazo del recurso de casa-ción contra la sentencia Nº 52/05, efectuado por la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación.- Sostiene, luego de realizar un resumen de la base fáctica sometida a juzgamiento, que las censuras que sustentan la impugnación extraordinaria consisten en que la Corte de Justicia Provincial, al rechazar el recurso de Queja por la denegación del recurso de Casación, incurrió -al igual que la Cámara en lo Criminal- en inobservancia de la Constitución de la Nación (art.31), Constitución de la Provincia (art. 207) y leyes provinciales (Código de Procedimiento Civil, Código de Procedimiento Penal y ley 2444 modif por ley 4661 y ley 4663 Dec. 2095).- Justifica la procedencia formal del recurso que interpone, en que se trata de una sentencia que produce gravamen irreparable y que pone fin al proceso en sede provincial.- Señala como primera inconstitucionalidad, que la senten-cia de cámara, rechazó la pretensión del Estado Provincial, en cuanto a la falta de legitimación de los padres de la víctima y en consecuencia, los tuvo como parte civil y querellantes particulares y al Estado Provincial como Tercero Ci-vilmente responsable y no impuso al perdedor las costas, violándose de ese modo el art. 68 del CPC que regula sobre el principio objetivo de la derrota.- En segundo lugar, denuncia que la cámara de juicio omitió analizar y mencionar la ley del personal policial Nº 2444, modif por ley 4661 de cuya normativa, según el recurrente, se extrae que el que el estado policial no se pierde, aunque el policía haya culminado con el horario de prestación de servicios que habitualmente desempeñaba en la Brigada Motorizada depen-diente de la Policía de la Provincia. Agrega que del art. 61 de la Ley 2444, surge que solamente las sanciones de baja y exoneración importan la perdida de estado policial.- Por ello entiende que Lizondo no perdió el estado policial luego de cumplir con su tarea como dependiente del Estado Provincial, el que -en virtud del art. 1113 del C.C.- debe responder con la indemnización a favor de sus representados, por el accionar de Lizondo que provocó la muerte de la hija de ambos.- Concluye este punto, sosteniendo que en la sentencia de cámara se valoró en forma errónea e inexacta la prueba, al ignorarse la Ley 2444 y sus modificaciones, lo que hubiera determinado que el estado provin-cial responda por el hecho de su dependiente, que se desempeñaba como poli-cía.- El agravio que le originó el rechazo del Recurso de Queja, consiste, a su entender, en que la Corte de Justicia se limitó a considerar que los argumentos de los recurrentes estaban dirigidos a cuestionar el criterio del tribunal sentenciante, omitiendo la aplicación de la Ley 2444, y sus modificaciones por Ley 4661, 4663.- Como tercer motivo de agravio, señala la inconstitucionalidad del fallo de la Cámara Criminal, por violación del art. 71 del Código Procesal Civil, en tanto se condenó injustamente a los padres de la victima -quienes tenían el derecho y la obligación de reclamar los daños y perjuicios- a pagar las costas por el rechazo de la condena civil en contra del Estado Provincial.- Por último, el recurrente denuncia la violación de la Ley Provincial de Aranceles Nº 3956, en virtud de la cual debió fijarse el monto de los honorarios profesionales teniendo en cuenta la suma de doscientos mil pesos fijada en concepto de indemnización a favor de los padres de la víctima.- A fs. 15/17 vta. obra el dictamen del Sr. Procurador Gene-ral subrogante legal, quien luego de efectuar una serie de consideraciones ati-nentes al caso “sub exámine”, entiende que no se debe hacer lugar al Recurso Extraordinario impetrado.- II) Así reseñados los agravios, corresponde examinar si la impugnación satisface los requisitos de admisibilidad formal del remedio intentado. En esa tarea, cabe puntualizar que el recurso extraordinario federal ha sido interpuesto por escrito, contra una sentencia dictada por el órgano judicial designado como supremo por la Constitución de la Provincia y dentro del plazo previsto en el art. 257 CPCCN (notificaciones de fs. 40 y 43 del Expte. 21/06). Por lo demás, la decisión atacada pone fin al proceso en Jurisdicción Provincial y el recurrente carece de otras vías idóneas para lograr la reparación del gravamen que invoca.- Ahora bien, corresponde entonces verificar si los agravios contenidos en el memorial introductorio, configuran una crítica seria al fallo que ataca y que puedan constituir una causa de arbitrariedad, que admita la jurisdicción extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia.- La Resolución de este Tribunal que ahora se ataca, resol-vió no hacer lugar al recurso de queja interpuesto, luego de considerar que del escrito recursivo no surgía motivo alguno de nulidad que afecte el fallo ataca-do y que de la sentencia cuestionada, en lo relativo al punto de la “Demanda Con tra el Estado Provincial”, surgía claramente que el Tribunal de juicio trató ampliamente la cuestión y dio los fundamentos necesarios que avalan el convencimiento de que el acto no ocurrió en ejercicio o con motivo del estado policial del agresor, desechando de esa manera un posible vínculo de causalidad adecuada que obligue al Estado Provincial a responder por la muerte de Roxana Judith Olmos.- . Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Na-ción señaló repetidamente que, en principio, los pronunciamientos por los cua-les los más altos tribunales provinciales deciden acerca de los recursos locales que les son llevados a su conocimiento, no son susceptibles de revisión por vía de apelación extraordinaria ante el Máximo Tribunal de la Nación (arts. 14 y 15, ley 48) con excepción de que lo resuelto implique un exceso de rigor for-mal que lesione garantías constitucionales (CSJN, Fallos 290:106, 297:227, 311:509, 313:507).- No se aprecia que en el presente caso se de el supuesto de excepción mencionado supra. El quejoso no ha procurado en concreto demos-trar que la conclusión a la que se arribó no sea la consecuencia lógica y razo-nable de la convicción sincera sobre la verdad de los hechos.- En primer lugar, al analizar las inconstitucionalidades señaladas como primera, tercera y cuarta, se advierte que las mismas no fueron introducidas como agravios en el recurso de casación y tampoco formaron par-te de la queja ante la denegatoria de aquél, por lo que resulta ahora improce-dente alegarlas como arbitrariedades que den lugar al recurso extraordinario, en virtud de que tales objeciones pretenden introducirse de manera tardía con tra la sentencia de condena, por lo que los agravios traídos son extemporá-neos.- Por lo demás, y analizando la inconstitucionalidad denun-ciada en segundo término, cabe considerar, una vez mas, que tal planteo sólo exhibe una mera discrepancia con el criterio del tribunal de juicio que tuvo por comprobada la responsabilidad penal y civil -por el hecho propio- del condenado; no así el nexo causal que obligue al estado Provincial a responder por el hecho dañoso de un agente de la fuerza de seguridad.- De los fundamentos expuestos al tratar el recurso de queja, no puede alegarse arbitrariedad alguna, ni se advierte cuestión federal, desde que el motivo que se propuso en el recurso de casación, es el contenido en el inc. 2 del art. 454 del C.P.P. -inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas-, pero tales aseveraciones no logran desvirtuar el tratamiento efectuado por el tribunal de juicio en la cuarta cuestión de la sentencia impugnada, soslayando las circunstancias que este Tribunal tuvo por acreditadas para sustentar la conclusión a la que arribó al resolver la queja.- En rigor, el planteo de arbitrariedad de sentencia esgrimi-do por el representante de los querellantes particulares, sólo refleja su des-acuerdo con lo decidido por éste Tribunal y su discrepancia con las razones de carácter no federal en que éste se funda, referidas exclusivamente a aspectos de hecho, prueba y derecho común, sin advertir que la admisibilidad del recurso de marras por esta causal resulta estricta, pues únicamente atiende a supuestos y desaciertos de gravedad extrema cuando, a causa de ellos, esos fallos quedan descalificados como actos judiciales válidos (Fallos: 235:654; 244:384; 248 :129; 294:376; 308:2351, 2456; 311:786; 312:246, 389, 608 y 323:2196, entre muchos otros).- Por ello y a modo de conclusión, entendemos que tanto el planteo del recurrente contenido en la pretensión casatoria, como en la queja por denegación de aquel; y el que ahora formula por haber sido rechazado este último, no comprende cuestión federal alguna o un supuesto de arbitrariedad que acuse violación de garantías constitucionales que susciten la habilitación de la instancia de excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que no corresponde hacer lugar al recurso intentado.- Por todo ello y oído el Sr. Procurador, la CORTE DE JUS-TICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente inadmisible el Recurso Extraor-dinario interpuesto por el Dr. Pablo Alejandro Gallardo.- 2º) Protocolícese, hágase saber.- FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres –Presidente- Amelia del V. Sesto de Leiva y Enrique Ernesto Lilljedahl ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian –Secretaria- ES COPIA FIEL del Auto Interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.-
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dr. ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

Sumarios

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