Sentencia Interlocutoria N° 57/08
CORTE DE JUSTICIA • MORENO, Ricardo Héctor y otros c. --- s/ Incidente relacionado con la recusación formulada - ss.aa. Peculado reiterado, etc. • 23-09-2008

TextoAUTO INTERLOCUTORIO Nº: CINCUENTA Y SIETE.- San Fernando del Valle de Catamarca, veintitrés de Septiembre de dos mil ocho.- AUTOS Y VISTOS: El Expte. Corte Nº 65/08, caratulado “Incidente relacio-nado con la recusación formulada por el Sr. Fiscal de Cámara, Dr. Jorge Silva Molina en contra del Juez de Cámara S.L. Dr. Jorge Álvarez Morales en causa Nº 153/99, caratulada “MORENO, Ricardo Héctor y otros – ss.aa. Peculado reiterado, etc. – Capital - Catamarca”; y CONSIDERANDO: I) Que el Sr. Fiscal de Cámara, Dr. Jorge Silva Molina, en el transcurso del desarrollo del plenario en causa 153/99, dedujo recusación en contra del camarista doctor Jorge Raúl Álvarez Morales en relación a su voto en disidencia del Resolutorio de fs. 132 vta./144 inserto en el acta de debate del día 12 del corriente mes y año en la que votó por: 1) Declarar que la presente acción se encuentra extinguida por insubsistencia de la misma o por haber transcurrido en demasía el plazo razonable para su juzgamiento. 2) Disponer el sobreseimiento de Ricardo Héctor Moreno (art. 366 del CPP y demás normas constitucionales indicadas), cuyos antecedentes y condiciones personales obran en la causa. 3) Atento a lo aquí resuelto declarar sin materia el tratamiento de los planteos realizados en primer y tercer término. 4) Sin costas, atento a la naturaleza de la cuestión planteada. (art. 537 y ccdtes. del CPP).- El Representante del Ministerio público basa su preten-sión de apartamiento, en que el magistrado incurrió en la causal taxativamente contemplada en el art. 56 del C.P.P. que prescribe que “El Juez deberá inhibirse de conocer en la causa:…1.- Cuando en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia; ...”.- En primer término expresa que nadie ignora que el institu-to del sobreseimiento cierra irrevocable y definitivamente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta, poniendo fin a la potestad punitiva estatal, en el caso se dictó a favor de uno de los imputados “en razón de que la acción penal se encuentra extinguida por insubsistencia de la misma o por haber transcurrido en demasía el plazo razonable, para su juzgamiento”.- Reprocha además, que el magistrado omitiera referirse al delito por el cual se sobreseía al enjuiciado Ricardo Héctor Moreno.- Considera que el voto aludido si bien no cumple con las formalidades previstas para la sentencia, no es menos cierto que esa resolución (art. 141 del CPP) es un pronunciamiento que pone término al proceso con los alcances previstos por el art. 349 del mismo cuerpo legal.- Funda su derecho en lo dispuesto por el art. 62 inc. 2º y ccdtes. del CPP, desde que su presentación se deduce dentro de las 24 horas desde que conoció el decisorio en el que encuadra en la causal y arts. 56 inc. 1º, 57, 62, 63; 64 y ssgtes. del CPP.- II) El Juez recusado, al efectuar el informe requerido por el art. 64 del C.P.P. (fs. 149/153 vta.) niega y rechaza categóricamente la pro-cedencia de la Recusación en su contra por entender que la resolución que pone en crisis el Sr. Fiscal de Cámara constituye un acto jurisdiccional, competente y completamente válido, dictado en la debida oportunidad procesal sobre puntos sometidos a su consideración y resolución, que en absoluto implica causal de remoción ni se trata de una opinión anticipada en los términos invocados, sino de una resolución directa pronunciada en el cumplimiento de proveer a los planteos realizados (CSJN, Fallos: 240:124; 300:380; 303:241; 306:2070 y 311:578).- Sigue diciendo que el pronunciamiento cuestionado resulta una derivación razonada del derecho aplicable, adecuado a las circunstancias comprobadas de la causa, aunque el resultado no sea del agrado del Sr. Fiscal y, eventualmente pueda tener incidencia en el curso de la misma.- Cita jurisprudencia de esta Corte de Justicia que, entiende, avalan su postura y dice que la resolución por él dictada y que ahora se objeta es oportuna, reviste la forma, contenido y demás requisitos exigidos para un pronunciamiento válido y respeta a rajatabla el principio acusatorio y adversarial que rige en nuestro ordenamiento procesal, por lo que es demostrativa de la sin razón del recusante, señalando que: a) Como integrante subrogante del Tribunal que interviene en la causa, tuvo la obligación legal de expedirse respecto de las cuestiones preliminares planteadas por la defensa técnica del imputado Héctor Moreno en los términos del art. 379 del CPP. b) La Resolución cuestionada lo es respecto del “Sobreseimiento” (art. 366 del CPP) por insubsistencia de la acción o exceso del “Plazo Razonable”, contemplada por esta norma al establecer que “La Cámara dictará de oficio sentencia de sobreseimiento siempre que para establecer estas causales no fuere necesario un debate, ... si se produjere otra causa extintiva...” tal supuesto legal comprende el caso que nos ocupa que se refiere a la extinción de la acción o proceso. c) El pedido de sobreseimiento aludido correspondía analizarlo en sustancia irremediablemente, sin más trámite y en primer término según el orden planteado y el carácter de “orden público” que reviste, dado que los restantes planteos se encontraban supeditados a la solución de éste. Que el sobreseimiento constituye una de las formas de culminación del proceso que puede darse en cualquier instancia -incluido en el debate-, sin que ello implique adelanto de opinión o prejuzgamiento.- En lo relativo al cuestionamiento de no haber mencionado de qué delito es que debía sobreseerse al imputado, expresa el recusado que las normas que contemplan el sobreseimiento no exigen tal requisito y menos obliga a utilizar en su dictado una fórmula sacramental, y que debe entenderse que la extinción de la acción comprende a todos los delitos enrostrados al imputado en el proceso. En todo caso, dice que este no es el medio adecuado para corregir el error que denuncia.- Entiende además, que mas allá del acierto o desacierto de la resolución, la misma no es vinculante al haberse dictado en minoría o en disidencia. Por lo que el voto de la mayoría, es el que en definitiva tiene efecto sobre el curso del debate. Que resolvió en la oportunidad debida un incidente planteado en relación a los plazos razonables, sin ingresar al análisis del fondo de la cuestión, limitándose a examinar y detallar los actos procesales en el expediente y justificó su decisión.- Sostiene que no puede ni debe utilizarse el instituto de la “Recusación” como un péndulo a conveniencia de las partes según cómo vaya progresando el proceso o para perseguir una condena o absolución, puesto que sin duda se estaría afectando y amenazando constantemente el principio de imparcialidad del juez, su libertad para resolver conforme su leal saber y entender y quebrantando el principio de independencia judicial. Concluye que hacer lugar a la recusación en trámite implicaría además ocasionar más daño al servicio de justicia que el ya ocasionado en esta causa, retrotrayendo todo el proceso a etapas ya concluidas y “extendiendo aún más el plazo razonable” que debe imperar en todo juicio, ello por cuanto traería aparejado la nulidad de todo lo actuado hasta el presente, y se daría lugar nuevamente a múltiples planteos que las partes esgrimieron en su oportunidad y que a la fecha ya han sido resueltos en su totalidad y no hay posibilidad de retorno.- Que conforme surge del acta de fs. 154/155, con fecha 21 de Septiembre en curso se llevó a cabo la audiencia prevista por el art. 64 ‘in fine’ del C.P.P., en el transcurso de la cual tanto el funcionario recusante como el magistrado recusado ratificaron sus posturas dando los fundamentos para ello.- III) Planteada la cuestión traída a debate, se impone preci-sar que la recusación con causa, como reiteradamente se ha sostenido, es el remedio legal del que los litigantes pueden valerse para separar al juez del conocimiento del juicio, en el supuesto de que las relaciones o actitudes de aquél con alguna de las partes, sus letrados o representantes o con la materia del proceso, sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones. La finalidad del instituto es asegurar la garantía de imparcialidad, inherente al ejercicio de la función judicial (conf. Fassi-Yáñez, "Código Procesal...", T. I, com. art. 17, n. 1, pág. 226).- También la doctrina nacional mayoritaria sostiene que la interpretación referente a la concurrencia de las causales de recusación de un magistrado debe ser de carácter restrictivo (confr. Jorge A. Clariá Olmedo, "Tratado de derecho procesal penal", t. II, p. 243, Ed. Ediar, 1962; Francisco J. D'Albora, "Código Procesal Penal de la Nación", p. 85, Ed. Abeledo-Perrot, 1993, entre otros.- Nuestro Código de Procedimiento Penal, establece en el art. 56, cuales son los motivos por los que los jueces deben inhibirse o pueden ser recusados, para sustraerlos del conocimiento de las causas.- El Fiscal recusante invoca la causal contenida en el inc 1º de la citada norma, que establece, en lo que aquí interesa, que el magistrado debe inhibirse y puede ser recusado, cuando en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia.- Cabe resaltar que el prejuzgamiento se configura por la emisión de opiniones intempestivas respecto de cuestiones pendientes que aún no se encuentran en estado de ser resueltas. En cambio, las vertidas por los magistrados en la debida oportunidad procesal, sobre puntos sometidos a su consideración, en modo alguno autorizan la recusación por la causal en examen, toda vez que no se trata de una opinión anticipada, sino directa y en el cumplimiento del deber de proveer el planteo sometido a su decisión (conf. Fassi-Yáñez, op y loc. cits., pág. 233 y jurisprudencia citada en notas 46 y 47; CN Civil, c. 142.836 del 8-2-94; c. 142.934 del 17-2-94; c. 163.721 del 17-2-95; c. 152.339 del 18-4-95, entre muchas otras).- También la C.S.J.N sostiene que no se configura prejuz-gamiento cuando el Tribunal se halla en la necesidad de emitir opinión acerca de algún punto relacionado con la materia controvertida (Fallos: 311:578, entre otros).- Este Tribunal, en reiteradas oportunidades, ya se expidió en el sentido de que los actos y resoluciones cumplidos y dispuestos por los señores Magistrados por sí solos no generan causales de inhibición o de recusación de los mismos, no siendo admisible a los litigantes ni a sus letrados alegar por tales causas motivo de recusación, pues si así fueran todos los jueces que deciden en contra del interés de alguna de las partes deberían ser recusados. Es por ello que ni aún los desaciertos en que eventualmente pudieran incurrir las resoluciones sometidas a la revisión recursiva para una eventual enmienda pueden originar el apartamiento del juez.( Auto Interlocutorio Nº 63 de fecha 12 de Noviembre de 2003, en autos Corte Nº 71/03, A.I. Nº 22 del 6 de Junio de 2005, en Expte. Corte Nº 35/05, A.I. Nº 17 del 23 de Mayo de 2005 , en Expte. Corte Nº 30/05).- En tal sentido, cabe entender que el voto en disidencia del Dr. Álvarez Morales se limitó a tratar aspectos vinculados con la incidencia planteada por la defensa del imputado Moreno; extremo del que no puede considerarse el adelantamiento de opinión que se predica, sino más bien que el magistrado se pronunció en la oportunidad correspondiente y en ejercicio regular de sus potestades.- Conforme lo expuesto, estimamos que la recusación arti-culada, no puede prosperar Por ello, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Rechazar la recusación formulada por el Fiscal de Cá-mara de Primera Nominación, en contra del Dr. Jorge Raúl Álvarez Morales en Expte. Corte 65/08.- 2º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, archíve-se.- FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres –Presidente- Amelia del V. Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian –Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.-
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

Sumarios

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