Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: CINCUENTA Y UNO.-
San Fernando del Valle de Catamarca, trece de Agosto de dos mil ocho.-
AUTOS Y VISTOS:
El Expte. Corte Nº 44/08, caratulado “INCIDENTE DE RECUSACION formulado por la Dra. Ana Soledad Pais, en contra del Sr. Mi-nistro Dr. Luis Raúl Cippitelli, en Expte Corte Nº 17/08. “RECURSO DE CA-SACIÓN interpuesto por los Dres. Carlos Scaltritti y Pais de Soria en contra de Sentencia Nº 06/08 de Expte. Nº 013/03, ‘LONTOYA, Héctor Eliberto – Homicidio Culposo’”; y
CONSIDERANDO:
I) Que la defensora del imputado Héctor Eliberto Lonto-ya, Dra. Ana Soledad Pais, plantea recusación en contra del Ministro de la Corte de Justicia, Dr. Luís Raúl Cippitelli, invocando la causal contenida en el Art. 56, inc. 7 del C.P.P..-
Sostiene que, junto a otros abogados del foro local, im-pugnó ante la Cámara de Senadores de la Provincia el pliego del Dr. Cippitelli -con anterioridad a la designación como juez de la Corte de Justicia-, cuestio-nando la habilidad para su desempeño en el cargo con fundamento en los arts. 168, 202, 151 inc. 1y 3, y 46 de la Constitución Provincial, y 109, 29, 1 y 18 de la Constitución Nacional. Entiende que tal impugnación debe asimilarse al concepto de “denuncia” o “acusación” contenido en el inc. 7 del art. 56 del C.P.P.-
Además, y como consecuencia de la impugnación efectuada, invoca la causal de violencia moral de parte del Dr. Cippitelli, ánimo que a su entender afectaría la imparcialidad natural del juez.-
II) El Ministro recusado, al efectuar el informe requerido por el art. 64 del C.P.P., rechaza las causales aducidas (fs. 41/vlta.).-
En primer lugar considera que la impugnación u observa-ción al pliego formulado ante la Comisión de Poderes de la Cámara de Senadores, no puede ser equiparada a una denuncia o acusación y menos aun cuando la misma no fue de recibo, habiendo posteriormente la Cámara, prestado acuerdo para su designación por el voto unánime de los miembros.-
Además, sostiene que la recusante no reviste la calidad de interesado que refiere el inciso 7 del art. 56, a tenor de lo dispuesto por el art. 57, ambos del C.P.P..-
Por último, en relación a la causal de violencia moral, re-salta el Magistrado que la impugnación a su designación no tuvo ninguna connotación ni alteró su espíritu y tampoco creó sentimiento en contra de la recusante, que pueda afectarlo en sus decisiones, por lo que entiende que su pretendido apartamiento, debe rechazarse.-
III) Que, como se ha establecido de manera constante por una clara mayoría de la doctrina nacional, la interpretación referente a la con-currencia de las causales de recusación de un magistrado debe ser de carácter restrictivo (confr. Jorge A. Clariá Olmedo, "Tratado de derecho procesal pe-nal", t. II, p. 243, Ed. Ediar, 1962; Francisco J. D'Albora, "Código Procesal Penal de la Nación", p. 85, Ed. Abeledo-Perrot, 1993, entre otros).-
También, la Corte Suprema dijo que tal instituto tiene por finalidad preservar la garantía de imparcialidad, necesaria de los Tribunales de Justicia, pero, a su vez, se intenta evitar que éste se transforme en un medio espurio para apartar a los jueces del conocimiento de la causa que por norma legal le ha sido atribuida".-
Nuestro Código de Procedimiento Penal, establece en el art 56, cuales son los motivos por los que los jueces deben inhibirse o pueden ser recusados, para sustraerlos del conocimiento de las causas.-
La causal que invoca el letrado recusante es la contenida en el inc. 7º, que establece en lo que aquí interesa, que el magistrado debe inhibirse y puede ser recusado si antes de comenzar el proceso ha sido denunciado o acusado por alguno de los interesados.-
A continuación, el art. 57 del código de forma, determina quienes son las personas que revisten la calidad de “interesados” y no menciona dentro de esa categoría al letrado del imputado.-
Que tal argumento bastaría para sellar la suerte y rechazar la pretensión de apartamiento expuesta por la Dra. Pais, pero a fin de hacer prevalecer y satisfacer en primer lugar la garantía del juez imparcial, cabe adelantar que no puede asimilarse la impugnación para la designación de un magistrado, a la denuncia o acusación mencionada en el código de procedimiento.-
Por denuncia debe entenderse la comunicación efectuada ante la autoridad competente de la presunta comisión de un hecho delictivo, contravencional, políticamente censurable o violatorio de normas disciplina-rias. (cfr., Rios, Carlos Ignacio, “Inhibición y recusación”, ed. Mediterranea, pág 139).-
Acusación, en tanto, es el cargo que se hace a otra perso-na, de haber participado en la comisión de un delito o de haber incurrido en alguna causal de destitución.(Cfr.Rios, ob cit., pág 140).-
De ello se extrae que la presentación efectuada por la re-cusante -junto a un grupo de abogados del foro local- en la que se objeta e impugna la propuesta de acuerdo para Juez de Corte del Dr. Cippitelli, no puede asimilarse a la calidad de acusación o denuncia, requerida por la norma que se comenta.-
IV) En relación a la violencia moral, y siguiendo doctrina y jurisprudencia ampliamente mayoritaria sobre el particular, esta Corte de Justicia , en un sinnúmero de fallos, aceptó esta causal excusación, siempre que quien la invoque exprese en forma clara cual es el hecho o circunstancia que provoca en el magistrado la violencia moral para que los demás miembros del tribunal puedan evaluar si corresponde o no su apartamiento, habida cuenta que hay muchos casos que no hay más que una excesiva susceptibilidad del magistrado que no lo inhibe de intervenir en la causa. Ello, a fin de evitar un sinnúmero de excusaciones fabricadas expresamente en base a esta causal.-
En auto interlocutorio Nº diecinueve, del nueve de junio de 2006, se expresó que: “La jurisprudencia generalmente ha interpretado que deben analizarse con mayor amplitud las causales de excusación, restrin-giendo, en cambio, a las estrictamente enumeradas las que motivan la recusación” (DONNA-MAIZA; “Código Procesal Penal Comentado, Anotado y Concordado”, Pág. 83). También Bovino, Alberto en su trabajo “Impar-cialidad de los jueces y causales de recusación no escritas en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación”, (LL 1993-E-566; CAFFERATTA NORES, José I-TARDITTI, Aída, “Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba Comentado”, T. I, Pág. 242; NÚÑEZ, Ricardo C. – “Código Procesal Penal, Seg. Edic., Pág.64; MAIER , “Derecho Procesal Penal, T. I, Pág. 755; BOVINO, Alberto, “Problemas del derecho procesal penal contemporáneo”, Págs. 66 y 67).-
“La jurisprudencia en general ha aceptado el último criterio, fundado en la imposibilidad de la ley de comprender todas las posi-bles situaciones que pueden afectar la imparcialidad judicial; pero este criterio amplio es de aplicación únicamente para la invocación de una causal de inhibición por parte del propio juez, ...” (HUICIESTREBOU, José L.-CASTILLO DE AYUSA, Ana L.-“Código Procesal Penal de la Provincia de Tucumán, Pág. 124).-
En efecto, el más alto tribunal del país así lo tiene re-suelto en la llamada causa A.M.I.A.: “Tratándose de la excusación no contem-plada en el Código Procesal Penal, la misma sólo procede por existencia de motivos graves de decoro o de delicadeza, cuando el Juez invoque argumentos serios y razonables que demuestren que se haya impedido de continuar investigando con la imparcialidad necesaria, razones que deben ser apreciadas con criterio restrictivo” (CS, 17/04/1997 en autos “Memoria Activa en causa S. 143.XXIV”.-
La violencia moral, es una circunstancia subjetiva que autoriza la separación de los magistrados que se estimen encontrarse afectados por tal vicio respecto de alguna de las partes, por existir motivos graves de decoro y delicadeza que imponen la obligación de apartarse del entendimiento en el conflicto. Este estado anímico que crean determinados contextos o situaciones solo puede ser apreciado por quien lo invoca.-
En su informe, dice el magistrado recusado que la impug-nación no alteró su espíritu ni creó sentimiento alguno respecto de la recusante, que lo haya colocado en una situación de violencia moral que le dificulte entender con imparcialidad en la causa.-
De ello se extrae que no existe a su entender, motivo al-guno que lo lleven a renunciar el entendimiento en la causa traída a estudio del Tribunal Superior, por vía de recurso de casación.-
Conforme lo expuesto, estimamos que la recusación arti-culada, no puede prosperar.-
Por ello, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Rechazar “in limine” la recusación formulada por la Dra. Ana Soledad Pais , en contra del Dr. Luis Raúl Cippitelli, en Expte. Corte 17/08.-
2º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, archíve-se.-
FDO.: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente- Amelia del Valle Sesto de Leiva – Enrique Ernesto Lilljedahl -subrogante- Ante mi: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la Resolución original que se protocoliza en la Secre-taría a mi cargo. Doy fe.-
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