Sentencia Interlocutoria N° 47/08
CORTE DE JUSTICIA • Daniel Traico Miguel c. --- s/ Recusación por las causales - • 08-08-2008

TextoAUTO INTERLOCUTORIO Nº: CUARENTA Y SIETE.- San Fernando del Valle de Catamarca, ocho de Agosto de dos mil ocho.- AUTOS Y VISTOS: Los presentes rubrados Corte Nº 39/07, traídos a despacho para resolver la recusación por las causales contenida en el inc. 10 del art 57 del C.P.P. formulada por el Dr. Ortiz Iramaín en contra de los Dres. José Ricardo Cáceres, Amelia del Valle Sesto de Leiva y Enrique Ernesto Lilljedahl; y CONSIDERANDO: Voto de los Dres. Luis Raúl Cippitelli y Fernando Da-mián Esteban: I) Que el letrado, en oportunidad de asumir la defensa de Daniel Traico Miguel e interponer recurso extraordinario en causa Nº 39/07, funda su planteo recusatorio y solicita el apartamiento de la totalidad de los miembros de la Corte de Justicia Provincial y del Sr. Procurador, alegando un reciproco resentimiento, odio y enemistad, que se patentiza con el retiro del saludo y se origina en una pluralidad de notas periodísticas de su autoría en las que tildaba de corruptos a los Ministros de la Corte que intervinieron en la causa “Luque, Guillermo y Tula, Luis p.s.a Homicidio”, integrada en la oportunidad por los Dres. Oscar Guillermo Diaz, Cesar Ernesto Oviedo y Enrique Ernesto Lilljedhal. Respecto de los Dres. José Ricardo Cáceres y Amelia del Valle Sesto de Leiva, que no formaban parte del Tribunal que co-noció en la causa mencionada, también manifiesta que el sentimiento de enemistad se evidencia en el retiro del saludo y en una serie de publicaciones por él efectuadas en los medios gráficos.- I) II) Que como se ha establecido de manera constante por una clara mayoría de la doctrina nacional, la interpretación referente a la concurrencia de las causales de recusación de un magistrado debe ser de carácter restrictivo (confr. Jorge A. Clariá Olmedo, "Tratado de derecho procesal penal", t. II, p. 243, Ed. Ediar, 1962; Francisco J. D'Albora, "Código Procesal Penal de la Nación", p. 85, Ed. Abeledo-Perrot, 1993, entre otros.- II) III) También la Corte Suprema dijo que tal instituto tiene por finalidad “preservar la garantía de imparcialidad necesaria de los Tribunales de Justicia, pero, a su vez, se intenta evitar que éste se transforme en un medio espurio para apartar a los jueces del conocimiento de la causa que por norma legal le ha sido atribuida".- III) Nuestro Código de Procedimiento Penal establece en el art 56 los motivos por los que los jueces deben inhibirse o pueden ser recusados, para sustraerlos del conocimiento de las causas.- IV) La causal que invoca el letrado recusante es la contenida en el inc. 8º, que establece en lo que aquí interesa, que el magistrado debe inhibirse y puede ser recusado si tiene enemistad manifiesta con alguno de los interesados.- A continuación, el art. 57 del código de forma determina quienes son las personas que revisten la calidad de “interesados”, y no menciona dentro de esa categoría al letrado del imputado.- Que tal argumento bastaría para sellar la suerte y rechazar la pretensión de apartamiento expuesta por el Dr. Ortiz Iramaín, pero a fin de hacer prevalecer y satisfacer en primer lugar la garantía del juez imparcial, cabe expresar que la enemistad como fundamento de la recusación del magistrado se refiere a un sentimiento de apasionamiento adverso del juez hacia el interesado y no de éste hacia aquel. También que tal ánimo debe manifestarse en hechos externos, objetivos e inequívocos, que traduzcan la gravedad del desafecto (conf. Lino Palacio, Derecho Procesal Civil, t. II, pág. 324; Hugo Alsina, derecho procesal Civil y Comercial, T. II, pág 304; Levene, obra citada, pág. 105)”.- Por ello, es que resulta ineludible acudir a los hechos mencionados por el recusante como fundamento de la enemistad que, según él, le profesan los Dres. Cáceres, Sesto de Leiva y Lilljedhal y establecer si los mismos son suficientes para admitir la existencia de un estado de animadversión profundo, que afecte el modo de resolver de un modo justo y conforme a derecho.- Como se dijo, el recusante expresa que el sentimiento de enemistad, odio y resentimiento es recíproco, pero tal estado de animadver-sión es negado por los Ministros recusados -en los informes de fs. 15/16-, quienes además, sostienen que el letrado no se hace cargo de mencionar algún hecho externo o actuación pública que haga presumir tal malquerencia y que justifique el apartamiento en el conocimiento de la presente causa. A más de ello, puede advertirse del escrito que contiene la pretensión recusatoria, que la prueba que ofrece el recusante no es suficiente para acreditar la reciprocidad de tal enemistad, ya que se trataría de publicaciones que el mismo Dr. Ortiz Iramaín reconoce como de su exclusiva autoría y no de una contestación o agravio hacia él de parte de los Sres. Jueces.- En si, los fundamentos esgrimidos no constituyen basa-mento legal sólido para la admisión de la causal invocada, porque como se dijo, no se trata de un sentimiento del juez hacia la parte, sino en todo caso, a la inversa, se advierte una critica unilateral de parte del recusante hacia los Magistrados que deben resolver sobre la admisibilidad formal del recurso extraordinario interpuesto en defensa del condenado Daniel Traico Miguel.- Voto del Dr. Carlos Alberto Roselló: Entiendo genéricamente que ante la interposición de una Recusación debe a la misma imprimirse el trámite de ley, en el caso que nos ocupa voy a coincidir con la decisión pergeñada por el resto de los miembros integrantes de la Corte de Justicia provincial, con las aclaraciones siguientes. Adhiero a la resolución llegada por los colegas preopinantes, en atención a que en el caso de autos explende como notoriamente inadmisible el planteo formulado para lograr el apartamiento de los Sres. Ministros y Procurador General del más alto Tribunal local, por no ser considerado como parte interesada en el pleito el abogado defensor del acusado, lo que faculta a desechar in límine la pretensión incoada.- Sostengo además la innecesariedad, ante la advertencia referida en el párrafo anterior de ingresar a la consideración sustantiva de los motivos aducidos para lograr la pretensa escisión de los Jueces titulares recu-sados.- Es por ello que me expido acordando parcialmente con los fundamentos vertidos con antelación a mi voto, pero decidiendo en idéntico sentido.- Por ello, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Rechazar “in limine” la recusación formulada por el Dr. Alejandro Rodolfo Ortiz Iramaín en contra de los Dres. José Ricardo Cáceres, Amelia del Valle Sesto de Leiva y Enrique Ernesto Lilljedahl.- 2º) Protocolícese, hágase saber y siga la causa según su estado.- FDO.: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente subrogante- Carlos Alberto Roselló – Fernando Damián Esteban -Ministros subrogantes- Ante mi: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la Resolución original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.-
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS ALBERTO ROSELLÓ
  • Dr. FERNANDO DAMIAN ESTEBAN

Sumarios

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