Sentencia Interlocutoria N° 45/08
CORTE DE JUSTICIA • MIGUEL EDUARDO NIEVA c. --- s/ PEDIDO DE CESE DE PRISIÓN PREVENTIVA • 04-08-2008

TextoAUTO INTERLOCUTORIO Nº: CUARENTA Y CINCO.- San Fernando del Valle de Catamarca, cuatro de Agosto dos mil ocho.- VISTOS: Estos autos, Expte. Corte Nº 45/08, caratulados “PEDI-DO DE CESE DE PRISIÓN PREVENTIVA formulado por el Dr. Víctor García, a favor del imputado MIGUEL EDUARDO NIEVA”; y CONSIDERANDO: I- Que el Dr. Víctor García, defensor técnico del conde-nado Miguel Eduardo Nieva, solicita el cese de la prisión preventiva dictada en contra de su asistido, invocando las previsiones del art. 295 inc. 4º, primer y quinto párrafos, del Código de Procedimiento Penal.- Sostiene que este tribunal es competente para resolver la presente cuestión, en tanto se encuentra aún radicado en esta instancia el expediente principal, luego de que se dictara resolución en el recurso de casación interpuesto por esa defensa.- Funda su pedido en que la sentencia de condena no se encuentra firme y por lo tanto el tiempo de detención sufrida por su asistido, excedió el plazo de dos años previsto en el mencionado inc. 4 del art. 295 del C.P.P..- II- Que coincidentemente con lo señalado por la defensa, que interpuso recurso de casación cuestionando la condena de Nieva por su participación en el hecho nominado primero, este tribunal, mediante sentencia Nº veinticinco /2007, resolvió: ”Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el Dr. Víctor García, a fs. 1/3 vta. y en consecuencia, revocar parcialmente la Sentencia Nº SEIS/2007 en su Punto III), disponiendo la absolución de Miguel Eduardo Nieva, de condiciones personales referenciadas en la causa, del delito de robo calificado por ser cometido en lugar poblado y en banda (art. 167 inc. 2º del C. Penal) y privación ilegítima de la libertad agravada (arts. 142 primer párrafo inc. 1º en función del art. 141 del C. Penal) en concurso ideal (arts. 54 y 45 del C. Penal) (Hecho Nominado Primero).- En la misma oportunidad, se resolvió remitir las actuaciones al Tribunal a quo a fin de que conforme la absolución dispuesta, aplique la pena que estime pertinente respecto al Hecho Nominado Segundo, de acuerdo a las pautas prescriptas por los arts. 40 y 41 del Código Penal.- III) Ingresando al análisis de lo peticionado por el asisten-te técnico, conviene resaltar que en relación a la prisión preventiva el Código determina su cese en el caso que su duración excediera de dos años, sin que haya comenzado el debate para dictar sentencia y no se hubiera dispuesto la prórroga por las causales taxativas previstas, de conformidad al procedimiento establecido en la propia norma del inc. 4º del art. 295.- A través de dicha fórmula, la ley ritual toma razón de la garantía de la duración razonable de la prisión preventiva, incorporada a nuestra Carta Magna a través de los diversos pactos internacionales insertados en su artículo 75 inc. 22° (art. 7.5 CADH, 9.3 PIDCP).- El sentido de tales prescripciones finca en salvaguardar la excepcionalidad del encierro cautelar (arts. 279 y 280 del C.P.P.), justipreciando el término suficiente "para llegar a pronunciar una sentencia a salvo de los riesgos que puedan obstaculizar su dictado o falsear su base probatoria..." (Tarditti, Aída y José I Cafferatta Nores, "Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba -Comentado", Mediterránea, Córdoba, 2003, T. I, pág. 683).- Con ello se pretende que la prolongación excesiva de la medida, no convierta a la privación de la libertad en una pena anticipada, en especial atendiendo a que la necesidad estatal de enervar el peligro de entorpecimiento de la investigación y de fuga no sean excesivamente priorizados por sobre el principio de inocencia (Tarditti-Cafferata Nores, ob. y lug. cit.).- Si bien en la prisión cumplida a posteriori del dictado de la sentencia, mientras ésta no se encuentra firme -por ejemplo, como en el caso, por no haberse dictado resolución respecto del monto de pena que corresponde al condenado, en base a la única calificación subsistente- se mantiene esta naturaleza cautelar, debe reconocerse que la existencia de un pronunciamiento condenatorio, da un cariz distinto a su situación procesal.- Así lo reconoce la propia letra de la ley, que condiciona la virtualidad del plazo de dos años, a que no haya comenzado el debate para dictar sentencia, como el momento para la aplicación del inciso.- En el caso particular, como ya se adelantó, Nieva fue juz-gado por la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación y luego, por efecto de la vía recursiva intentada, este Tribunal hizo lugar parcialmente a los agra-vios esgrimidos por la defensa de aquél y en consecuencia, y por el beneficio de la duda, se absolvió a Miguel Eduardo Nieva como autor del delito de robo calificado por ser cometido en lugar poblado y en banda y privación ilegítima de la libertad agravada en concurso ideal, debiéndose modificar la pena im-puesta y cuantificar la que corresponde al hecho nominado segundo -robo doblemente agravado, por ser cometido en lugar poblado y en banda (arts. 166 inc.2 y 45 del C.P)-, cuya atribución de responsabilidad quedó subsistente y a la que corresponde como sanción una escala penal de cinco a quince años de reclusión o prisión, que deberá ser mensurada por la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación, por ser el tribunal que llevó a cabo el juicio contra el imputado Nieva.- De ello se extrae que, si bien la sentencia fue parcialmen-te modificada con motivo de los recursos de casación deducidos incluso por los defensores de los demás coimputados, tal situación no es igual a la inexistencia de juzgamiento que es el supuesto fáctico contemplado en el art. 295 inc. 4 del C.P.P.- En efecto, no nos encontramos ante ninguno de los su-puestos alegados por el defensor, no resultando posible equiparar la situación del imputado sin sentencia condenatoria con la de quien ha sido condenado, aunque tal pronunciamiento aún no haya pasado en autoridad de cosa juzga-da.- Sobre el particular, debemos recordar que "El principio de igualdad de todas las personas ante la ley, según la ciencia y el espíritu de nuestra Constitución, no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de los que se concede a otros en iguales circunstancias, de donde se sigue forzosamente que la verdadera igualdad consiste en aplicar en los casos ocurrentes la ley según las diferencias constitutivas de ellos" (C.S.J.N. Fallos: 16:118; 137:105; 270:374; 306:1560 y el ya citado 320:2145, entre otros).- Por las consideraciones realizadas, no corresponde hacer lugar al pedido efectuado por improcedente; debiendo remitir las actuaciones principales a la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación, como está dispuesto en Sentencia veinticinco/07.- Por todo lo expuesto, la CORTE DE JUSTICIA DE CA-TAMARCA, RESUELVE: 1) No hacer lugar al pedido de cese de prisión solicitado por el Dr. Víctor García, en representación del condenado Miguel Eduardo Nieva.- 2) Remitir las actuaciones principales a la Cámara en lo Criminal de 1ra. Nominación, como está dispuesto en Sentencia Nº 25/07.- 3) Con Costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).- 4) Protocolícese y hágase saber.- FDO.: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente- Amelia del Valle Sesto de Leiva – Luis Raúl Cippitelli – Ante mi: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la Resolución original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.-
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

Sumarios

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