Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: CUARENTA Y CUATRO.-
San Fernando del Valle de Catamarca, cuatro de Agosto de dos mil ocho.-
VISTO:
Estos autos Corte Nº 76/07, caratulados “RECURSO EX-TRAORDINARIO presentado en Expte. Corte Nº 32/07, "Recurso de Casación interpuesto por el Dr. Pedro Justiniano Vélez, en causa Expte. 22/04 ac. 096/06 y 170/05 caratulada: ”JIMENEZ, Daniel Edgardo y Otros s/ Robo doblemente Calificado, etc.”; y
CONSIDERANDO:
I) Que el Dr. Pedro Justiniano Vélez, en defensa del con-denado Franco Sebastián Pérez, recurre por vía extraordinaria el pronuncia-miento de esta Corte de Justicia que mediante Sentencia Nº Veinticuatro/07, de fecha 5 de Octubre de 2007, resolvió: “casar parcialmente la sentencia im-pugnada, declarándose la nulidad parcial de la misma, y en consecuencia, dis-poner el cambio de calificación de Robo Calificado por ser cometido en poblado y en banda (art. 167 inc. 2º del C. Penal) y Privación ilegítima de la libertad agravada (arts. 142 primer párrafo inc. 1º en función del art. 141 del C. Penal) en concurso ideal (Hecho Nominado Primero) impuesto por el Tribunal de Sentencia a Franco Sebastián Pérez, por el de Robo Simple (art. 164 del C. Penal) y Privación ilegítima de la libertad agravada (arts. 142 primer párrafo inc. 1º en función del art. 141 del C. Penal) en concurso real (art. 55 del C. Penal) (Hecho Nominado Primero), y remitir las presentes actuaciones al Tribunal a quo a fin de que gradúe las penas correspondientes a los Hechos Nominados Primero y Segundo conforme las pautas prescriptas en los arts. 40 y 41 del C. Penal”.-
La censura que sustenta la impugnación extraordinaria radica, según el recurrente, en que la Corte de Justicia de Catamarca ha dictado un fallo arbitrario que cercena el legítimo derecho de defensa de su asistido, quien al recurrir el fallo condenatorio ante el Tribunal Superior, éste empeoró su situación, en tanto quebrantó la prohibición de la reformatio in pejus, lo que implica una violación al art. 18 de la C.N y el art. 8 inc. 1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.-
Señala que el yerro consiste en que, al modificar la califi-cación legal que corresponde al hecho atribuido a Franco Sebastián Pérez, al quitarse la agravante del inc. 2º del art. 167 del hecho nominado primero, la Corte de Justicia, se equivocó y concurso en forma real (art. 55 C.P.) los deli-tos de Robo Simple y Privación ilegítima de la libertad agravada, lo cual au-menta en forma sensible la pena máxima que corresponde a tal concurso, que venía establecido como concurso ideal (art.54 del C.P.).-
A continuación, el recurrente hace el análisis del margen dentro del que puede establecerse la pena en el caso del que el concurso sea ideal, que es el un máximo de 10 años de reclusión o prisión; en cambio, ante un concurso real, la pena máxima se eleva a 12 años de reclusión o prisión, conforme surge del art. 55 del C.P., lo que perjudica la situación de su defen-dido.-
A fs. 27/28 vta. obra el dictamen del Sr. Procurador Gene-ral, quien luego de efectuar una serie de consideraciones atinentes a las formalidades exigidas por la Acordada 4/07, entiende que la carencia de la carátula prevista en el inc. 2, en este caso particular, no debe ser obstáculo para la concesión del recurso extraordinario teniendo en cuenta la gravedad del derecho conculcado, en tanto la resolución atacada modificó la sentencia de primera instancia en perjuicio del imputado, ante el recurso planteado en su interés.-
II) Así reseñados los agravios, corresponde examinar si la impugnación satisface los requisitos de admisibilidad formal del remedio intentado. En esa tarea, cabe puntualizar que el recurso extraordinario federal ha sido interpuesto por escrito, contra una sentencia dictada por el órgano judicial designado como supremo por la Constitución de la Provincia y dentro del plazo previsto en el art. 257 CPCCN (notificación de fs. 86 y 88 del expte. 28/03). Por lo demás, la decisión atacada debe ser considerada sentencia definitiva porque resuelve en última instancia la cuestión.-
Ahora bien, a partir de la vigencia de la Acordada 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se estableció una serie de requi-sitos que hacen a la admisibilidad formal de los escritos mediante los cuales se interponen el recurso extraordinario que prevé el art. 14 de la ley 48. Uno de ellos, el mencionado en el art. 2º, establece que la presentación debe contener una carátula en hoja aparte en la que deben consignarse los datos que exclusivamente se detallan.-
En el presente, se advierte que el defensor del condenado Franco Sebastián Perez omitió cumplir con la presentación de la carátula mencionada en el inc. 2, exigida como condicionamiento del escrito de interposición, lo que importaría la declaración de inadmisibilidad de la pretensión recursiva (art. 11 de la mencionada acordada).-
No obstante ello, no debe perderse de vista que la doctrina de la arbitrariedad tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas en la causa (Fallos: 311:948 y 2402, entre muchos).-
Que en este caso concreto, si bien el escrito no se ajusta a las pautas del reglamento, desde la óptica constitucional podría considerarse a la presentación como una excepción a la regla de la inadmisibilidad, desde que se cuestiona que la sentencia impugnada no garantizó el pleno ejercicio del derecho de defensa, lo que torna admisible la tacha de arbitrariedad que se apoya en un fallo dictado en perjuicio del imputado, al decidir mas allá de lo solicitado y cuya consecuencia puede resultarle perjudicial, agravando su situación por extensión de la escala penal dentro de la que el tribunal de sentencia puede escoger. Por ello, los derechos constitucionales invocados guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto, según lo exige el art. 15 de la ley 48.-
La Corte Suprema ha dicho que la prohibición de reforma-tio in pejus cuando no media recurso acusatorio tiene jerarquía constitucio-nal, por lo cual toda sentencia que ignore ese principio resulta inválida porque ha sido dictada sin jurisdicción, afectando de manera ilegítima la situación obtenida por el encausado merced al pronunciamiento consentido por el Ministerio Público en la instancia inferior, lo que lesiona la garantía contemplada en el art. 18 de la Constitución Nacional (“Olmos, José Horacio; De Guernica, Guillermo Augusto”-09/05/2006, 639).-
Mas recientemente, el Alto Tribunal en causa “Escudero, Maximiliano Daniel”, del 10/04/07 (LL Online), dijo: “La prohibición de la "reformatio in pejus" cuando no media recurso acusatorio tiene jerarquía constitucional, por lo cual toda sentencia que ignore este principio -en el caso, pese a haberse considerado erróneamente aplicada una de las agravantes del delito de robo y modificarse la calificación legal, se mantuvo el monto de la pena impuesta en la sentencia condenatoria- resulta inválida en tanto importa que ha sido dictada sin jurisdicción, afectando de manera ilegítima la situación obtenida por el encausado merced al pro-nunciamiento”.-
Para que pueda examinarse la validez de la sentencia con-denatoria recurrida y controlarse el respeto a los derechos fundamentales del imputado, en especial los de defensa y el debido proceso, resulta necesario que se permita el acceso a la instancia, aunque el escrito recursivo presente, como en este caso, un error en la formalidad de la presentación.-
A modo de conclusión, cabe resaltar que la cuestión federal que describe el recurrente resulta suficiente a los fines del artículo 14 de la ley 48, toda vez que reputa arbitraria a la decisión del superior tribunal que modificó parcialmente la sentencia y estableció que los hechos debían concursarse realmente, conforme el art. 55 del C.P., lo que agrava la situación de su asistido Pérez, en virtud que se eleva el cuantum de la pena máxima establecida, excediéndose el tribunal casatorio en su jurisdicción apelada en perjuicio del imputado, puesto que esta nueva valoración efectuada de oficio no formaba parte de la materia recursiva a tratar.-
Por ello, y oído el Sr. Procurador General, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1°) Conceder el Recurso Extraordinario articulado por el letrado defensor de Franco Sebastián Pérez, elevando en consecuencia los presentes obrados a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.-
2°) Tener presente la constitución de domicilio efectua-da.-
3°) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, eléven-se.-
FDO.: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente- Amelia del Valle Sesto de Leiva – Luis Raúl Cippitelli – Ante mi: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la Resolución original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.-
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