Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: CUARENTA Y DOS.-
San Fernando del Valle de Catamarca, diecisiete de Julio de dos mil ocho.-
VISTO:
Estos autos Corte Nº 90/07, caratulados “RECURSO EX-TRAORDINARIO presentado en Expte. Corte Nº 73/07, ‘Recurso de Queja por Casación denegada presentada en Expte. Nº 186/07 "Recurso de Casación interpuesto por el Dr. Víctor Pinto en causa 139/07 “Solicitud de sobreseimiento definitivo presentado por el Dr. Víctor Pinto en a favor de Julio Aberto Deorazio”; y
CONSIDERANDO:
I) Que el Dr. Víctor Manuel Pinto, defensor de imputado Julio Alberto Deorazio, recurre por vía extraordinaria, el pronunciamiento de esta Corte de Justicia que mediante Auto Interlocutorio Nº 49/07, de fecha 24 de Octubre de 2007, que rechazó el recurso de queja interpuesto en contra de la resolución de la Cámara del Crimen de Segunda Nominación, en cuanto resuelve declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto oportunamente.- Menciona que en el pronunciamiento la Corte de Justicia incurrió en la causal de arbitrariedad, al rechazar con exceso ritual la queja por él interpuesta, en contra de la denegatoria del recurso de casación, afectando la garantía de la defensa en juicio. Sostiene que la circunstancia de que el Tribunal haya requerido las actuaciones principales a la Cámara de Segunda Nominación, subsana cualquier deficiencia y torna innecesaria la exigencia de presentar la copia de la resolución que cuestionaba.-
II) El Sr. Procurador General emite dictamen a fs. 16/18 y estima que corresponde hacer lugar el recurso intentado, por reunir los requisitos propios para acceder a la instancia extraordinaria.-
Sostiene que una norma del derecho procesal no puede prevalecer sobre los Tratados Internacionales que obligan, especialmente en materia penal, a una efectiva materialización de la doble instancia. Por ello, considera un excesivo rigor formal, rechazar la queja ante la falta de presentación de copias de la resolución recurrida, lo que afecta la garantía constitucional de la defensa en juicio.-
III) Así reseñados los agravios, corresponde examinar si la impugnación satisface los requisitos de admisibilidad formal del remedio intentado. En esa tarea, cabe puntualizar que el recurso extraordinario federal ha sido interpuesto por escrito -cumpliendo con la reglamentación contenida en Acordada 4/07 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación-. Además se dirige contra una sentencia dictada por el órgano judicial designado como supremo por la Constitución de la Provincia y dentro del plazo previsto en el art. 257 CPCCN, (notificación de fs. 13 del expte. 73/07). Por lo demás, la decisión atacada resulta equiparable a sentencia definitiva, en tanto el recurrente carece de otras vías idóneas para lograr la reparación del gravamen que invoca.-
Ahora bien, corresponde entonces verificar si tales cues-tionamientos consisten en una crítica seria al fallo que ataca y que puedan configurar una causa de arbitrariedad, que admita la jurisdicción extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia.-
En esa dirección, adviértase que el quejoso se agravia de que este Tribunal incurrió en una restricción sustancial de la vía procesal utilizada, desde que, con un exceso de rigor formal, afectó el derecho de defensa en juicio y debido proceso que le asiste, al rechazar el recurso de queja por él deducido.-
Ante este cuestionamiento, cabe recordar que la Corte Su-prema de Justicia de la Nación señaló repetidamente que, en principio, los pronunciamientos por los cuales los más altos tribunales provinciales deciden acerca de los recursos locales que les son llevados a su conocimiento, no son susceptibles de revisión por vía de apelación extraordinaria ante el Máximo Tribunal de la Nación (arts. 14 y 15, ley 48), con excepción de que lo resuel-to implique un exceso de rigor formal que lesione garantías constitucionales (CSJN, Fallos 290:106, 297:227, 311:509, 313:507).-
En idénticos términos se estableció que “Si bien la proce-dencia o improcedencia de los recursos locales no es en principio materia susceptible de revisión por la vía del art. 14 de la ley 48 (Adla, 1852-1880, 364), en virtud del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscita, cabe hacer excepción de tal premisa cuando la solución adoptada redunda en menoscabo del derecho de defensa del recurrente al frustrar una vía apta para obtener el reconocimiento del derecho invocado (del dictamen del Procurador Fiscal subrogante que los doctores Petracchi, Maqueda y Zaf-faroni hacen suyo en su voto en disidencia. La mayoría de la Corte Suprema declaró inadmisible el recurso extraordinario por aplicación del art. 280 del Cód. Procesal) Corte Suprema de Justicia de la Nación • 13/02/2007 • Energía San Juan S.A. c. Ente Provincial Regulador de la Energía. La Ley Online.-
Del análisis del fallo que se cuestiona surge que el recha-zo del remedio intentado se fundamenta en que el escrito que lo contiene no se basta a si mismo, no es autosuficiente y el quejoso se limita a mencionar su coincidencia con el voto en minoría del Dr. Jorge Palacios, quien se expidió a favor de la procedencia del recurso casatorio, sin explicar en que consiste el yerro de los votantes que forman la mayoría para rechazar el recurso de Casa-ción. Ello, sumado a que el quejoso no había presentado tampoco la copia de la resolución denegatoria que mediante la queja criticaba.-
Ante tal decisión, el impetrante invoca la causal de arbitrariedad, porque entiende que esta Corte al requerir el expte 186/07 que se tramitaba ante la Cámara Criminal de Segunda Nominación, tomó el conocimiento necesario para resolver la admisibilidad de la queja interpuesta con los alcances del art. 475 del C.P.P., tornándose innecesaria y exagerada la exigencia de presentación de las copias de la resolución que deniega el recurso de casación, y que sea ese el principal motivo de rechazo del remedio que intentó.-
Ello, eventualmente puede erigirse como un argumento razonable y válido para habilitar la vía extraordinaria, tornándose prudente concederla.-
Consecuentemente, atendiendo a que el quejoso realiza una critica razonada de los argumentos en los que sustenta su agravio, cum-pliendo de esa manera con el requisito de autosuficiencia -art. 15 del Ley 48- y a que su cuestionamiento está dirigido a demostrar que el fallo que ataca restringe la vía procesal utilizada, afectando el derecho de defensa en juicio y debido proceso que le asiste, al negarse con un excesivo rigor formal, a juzgar y declarar la arbitrariedad -de carácter federal- opuesta por su parte, respecto de la denegatoria de la instancia de casación de la Cámara Criminal de Segunda Nominación, corresponde hacer lugar al remedio federal intentado, con arreglo a la doctrina de arbitrariedad de la sentencia.-
Por todo ello y oído el Sr. Procurador General, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el Recurso Extraordinario interpuesto por el Dr. Víctor Manuel Pinto, en representación de Julio Alberto Francisco Deorazio, elevando en consecuencia los presentes obrados a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.-
2º) Tener presente la constitución de domicilio efec-tuada.-
3º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, elévense.
FDO.: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente- Amelia del Valle Sesto de Lei-va – Luis Raúl Cippitelli – Ante mi: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la Resolución original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.-
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