Sentencia Interlocutoria N° 39/08
CORTE DE JUSTICIA • EROLES, Alberto Esteban c. --- s/ INCIDENTE DE RECUSACION incoado - Lesiones Culposas • 15-07-2008

TextoAUTO INTERLOCUTORIO Nº: TREINTA Y NUEVE.- San Fernando del Valle de Catamarca, quince de Julio de dos mil ocho.- VISTOS: Estos autos, Expte. Corte Nº 41/08, “INCIDENTE DE RECUSACION incoado p/ el Dr. Oscar E. Romero en Expte. 092/05’ ‘ERO-LES, Alberto Esteban s/ Lesiones Culposas – Polcos – Valle Viejo’, remitido p/ Juzgado Correccional de Segunda Nominación’”; y CONSIDERANDO: Voto del Dr. Luis Raúl Cippitelli: II) Que ante el planteo recusatorio efectuado por el Dr. Oscar E. Romero, el Juez Correccional de Segunda Nominación, Dr. Luis Ma-rio Varela, se inhibe de continuar entendiendo en la presente causa.- Las causales invocadas por el recusante son las contenidas en los incs. 7 y 8 del art. 56 del C.P.P.- Sostiene el Dr. Romero que existe animosidad y enemis-tad del Magistrado hacia él como representante legal y contra sus eventuales representados, la que extrae de los términos del escrito de descargo presentado por el Dr. Varela en el marco del proceso de enjuiciamiento que le inició el Sr. Julio Sánchez Reinoso y en el cual el Dr. Romero actuó como patrocinante legal.- A su vez, el Dr. Varela, en los tres primeros puntos de su informe de fs. 5/6, rechaza por maliciosos, agraviantes y mendaces los térmi-nos del escrito que contiene la recusación y tilda de defectuosa la presenta-ción, en cuanto a la oportunidad y al supuesto carácter de interesado que pre-gona el recurrente.- Ya en el cuarto punto del escrito, el Magistrado reconoce la existencia de un nuevo cuadro de situación o un contexto de situación dife-rente a la que se suscitó en otras oportunidades, en las que había rechazado la invocación de sospecha de parcialidad efectuada por el letrado. Sostiene que ese hecho nuevo es la demanda por daño moral que entabló el recusante en su contra, que se tramita en el Juzgado Civil de Tercera Nominación de esta Ciu-dad Capital y que, mas allá de que el abogado Romero no reviste la calidad de interesado en los términos del art. 57 del C.P.P., solicita su apartamiento por razones de decoro y delicadeza que lo colocan en un estado de violencia mo-ral, que afecta su imparcialidad, objetividad, independencia e idoneidad para juzgar en la presente causa. Agrega que este ha sido el criterio también soste-nido por esta Corte de Justicia en autos 18/04, 46/00, 47/00, 83/02, 25/03, etc.- II) Que como se ha establecido de manera constante por una clara mayoría de la doctrina nacional, la interpretación referente a la concurrencia de las causales de recusación de un magistrado debe ser de carácter restrictivo (Confr. Jorge A. Clariá Olmedo, “Tratado de derecho procesal penal”, t.II p.243, Ed. Ediar, 1962; Francisco J D´Albora, “Código Procesal Penal de la Nación, p.85, Ed. Abeledo Perrot, 1993, entre otros).- También la Corte Suprema de Justicia de la Nación dijo que tal instituto tiene por finalidad preservar la garantía de imparcialidad necesaria de los Tribunales de Justicia, pero a su vez, se intenta evitar que éste se transforme en un medio espurio para apartar a los jueces del conocimiento de la causa que por norma legal le ha sido atribuida.- Nuestro Código de Procedimiento Penal, establece en el Art. 56, los motivos por los que los Jueces deben inhibirse o pueden ser recu-sados, para sustraerlos del conocimiento de las causas.- El letrado recusante invoca las causales contenidas en los incs. 7 y 8 de la citada norma, que establecen, en lo que aquí interesa, que el magistrado debe inhibirse y puede ser recusado, si ha sido denunciante o acusador de alguno de los interesados, o denunciado o acusado por ellos; o si tiene amistad intima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados.- A continuación, el art. 57 del mismo código de forma, de-termina expresamente quienes son las personas que revisten el carácter de “interesados” a que refieren los incs. 7 y 8 del art. 56 invocados por el recusante, y no menciona dentro de esa categoría al letrado del imputado.- Por lo que corresponde, conforme lo expuesto, rechazar la pretensión de apartamiento por recusación formulada por el Dr. Oscar Eduardo Romero.- En cuanto al planteo inhibitorio formulado por el Juez Correccional, Dr. Luis Mario Varela en el punto 4º) de su informe -fs.6-, que da fundamento a la aceptación parcial del planteamiento de recusación en función del art. 58 del C.P.P., se debe encuadrar el tratamiento de dicha cuestión conforme las disposiciones del art. 64 del C.P.P. y lo dispuesto por el art. 60 del mismo cuerpo normativo, en cuanto establece:”…las Cámaras de Apelación juzgarán de la inhibición de los Jueces de Control de Garantías, Correccional, Menores y la inhibición y recusación de sus Fiscales…”, por lo que corresponde en este punto declarar la incompetencia de la Corte de Justicia remitiendo las actuaciones al Tribunal competente para que resuelva la misma.- Voto del Dr. José Ricardo Cáceres: Comparto el tratamiento de la cuestión efectuada por el Dr. Cippitelli, en el sentido de que no corresponde hacer lugar al planteo recu-satorio formulado por el Dr. Romero, y en cuanto a la incompetencia de este Tribunal para resolver respecto de la inhibición efectuada por el Juez Correc-cional, conforme lo establecido por los arts. 58, 64 y 60 del C.P.P.- Además, en relación al alcance que debe tener el término “interesados” contenido en el art. 57 del C.P.P., tuve oportunidad de expresar en causa 99/05, “Recurso de Casación interpuesto por la Sra. Fiscal Correc-cional Nº 2, ... Expte. Nº 061/04 ‘Casas, Alejandro Esteban – Homicidio Cul-poso”, que “…no comparto la interpretación que se le suele dar al art. 57 del Código de Procedimiento Penal de nuestra Provincia, ya que se hace lugar a este artículo como extensivo a todos los incisos del 56, cuando en realidad no es así; la única remisión lógica y jurídica es cuando habla de parte interesada y es a los incisos que expresamente utilizan éste término y no a los que expresamente lo han excluido”.- Corresponde también puntualizar que en oportunidad de resolver el planteo de recusación efectuado por el Dr. José Walter Falcone contra el Juez de Garantías, Dr. Carlos Rodolfo Moreno, por la amistad que éste último profesaba con el Dr. Allocco -abogado defensor en innumerables causas en trámite ante el juzgado de control de garantías de la ciudad de Belén-, entendí, en ese caso particular, que correspondía hacer lugar al concreto planteo efectuado, en atención que la restricción del art. 57 no podía prevalecer sobre la garantía de imparcialidad de los jueces. Es que, en ese caso, el Dr. Moreno debió inhibirse de entender en todas las causas en las que tenía intervención el Dr. Allocco como defensor, aunque no revista el carácter de “interesado”, en aras que no se vea afectada su ecuanimidad ni la recta administración de justicia.- Voto de la Dra. Amelia del Valle Sesto de Leiva: El Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que resuelven correctamente la cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidién-dome en igual sentido.- Asimismo, quiero resaltar que en oportunidad de resolver la causa Corte Nº 58/07 en la que se hizo lugar a la recusación planteada por el Fiscal de Instrucción, Dr. Falcone, en contra del Dr. Carlos Rodolfo Moreno, se efectuó una interpretación compatible con la garantía de imparcialidad, en tanto se tuvo en cuenta que se trataba de un caso de suma gravedad, que ponía en riesgo la objetividad de la jurisdicción, que afectaba el debido proceso ya que se cuestionaba una posible afección a la subjetividad del juez, en razón de la amistad y la relación que lo unía con el Dr. Allocco, quien fue defensor técnico del Juez en oportunidad de haber sido denunciado ante el Tribunal de Enjuiciamiento de Magistrados.- Ello se entendió como suficiente para generar una situa-ción de falta de neutralidad que ameritaban una excepción a la regla establecida en el art. 57 del C.P.P., que no menciona a los letrados entre los sujetos considerados interesados para provocar el apartamiento del magistrado que como juez natural, está llamado a resolver la causa.- Por todo expuesto, la CORTE DE JUSTICIA DE CATA-MARCA, RESUELVE: 1º) No hacer lugar a la recusación planteada por el Dr. Oscar Romero, contra el Sr. Juez Correccional de Segunda Nominación, Dr. Luis Mario Varela.- 2º) Declarar la incompetencia de esta Corte de Justicia para entender en la inhibición efectuada por el Dr. Luis Mario Varela y en consecuencia establecer que en el presente trámite es competente la Cámara de Apelaciones en lo Penal y Exhortos (arts 56, 58, 60 y 64 del C.P.P.).- 3º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, bajen los autos a la Cámara de Apelaciones en lo Penal y exhortos.- FDO.: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente- Amelia del Valle Sesto de Leiva – Luis Raúl Cippitelli – Ante mi: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la Resolución original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.-
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

Sumarios

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