Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: TREINTA Y CINCO.-
San Fernando del Valle de Catamarca, veintiocho de Mayo de dos mil ocho.-
VISTO:
Estos autos, Expte. Corte Nº 51/07, caratulados “RECUR-SO EXTRAORDINARIO deducido en Expte. Corte Nº 63/06, caratulado "RECURSO DE CASACION interpuesto por el Dr. Pedro Eugenio Despouy Santoro en causa Expte. Nº 010/06 “LEIVA, María Cecilia - s.a. Homicidio Simple – Capital’”; y
CONSIDERANDO:
Que el Dr. Pedro Eugenio Despouy Santoro, en defensa de la condenada María Cecilia Leiva, recurre por vía extraordinaria, el pronun-ciamiento de esta Corte de Justicia que mediante Sentencia Nº catorce de fe-cha 30 de julio de 2007, resolvió no hacer lugar al recurso de casación por él interpuesto en contra de la sentencia de la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación que condenó a María Cecilia Leiva a la pena de doce años de prisión, con más accesorias de ley, como autora penalmente responsable del delito de homicidio simple (art. 79 y 45 del C.P).-
Luego de relatar la base fáctica sometida a juzgamiento, sostiene que los agravios por los cuales se recurre consisten en que la Corte de Justicia de Catamarca ha dictado un fallo cuyos fundamentos son arbitrarios, aparentes, omitiendo dar tratamiento de cuestiones oportuna-mente planteadas, configurando una sentencia irrazonable porque la solución no constituye un juicio lógico derivado del derecho aplicable y de las cons-tancias de la causa, repugnando la garantía del debido proceso legal estableci-do en los arts. 18 y 33 de la Constitución Nacional, así como en los diversos tratados internacionales con jerarquía constitucional mencionados en el art. 75 inc. 22.-
Dice que la sentencia objetada, por los vicios que adole-ce, representa una cuestión federal trascendente, porque afecta no sólo el interés del recurrente sino también el orden institucional, ya que compromete el principio de justicia y el de la seguridad jurídica.-
Resalta que el gravamen surge de la pena e inhabilitación impuesta mediante un decisorio contrario a derecho, que la priva de la patria potestad sobre los hijos menores de edad, la pérdida del trabajo y la libre ad-ministración y disposición de los bienes.-
Como causales de arbitrariedad de la sentencia de esta Corte de Justicia, menciona: a) que la fundamentación para rechazar el motivo formal de casación es autocontradictoria porque niega y afirma al mismo tiempo la existencia de elementos de juicio que se estiman necesarios para la solución del caso, en tanto llega a la conclusión de que hay certeza negativa de que hubiera agresión ilegítima por parte de la victima y, al mismo tiempo, afirma la existencia de lesiones en el cuerpo de Cecilia Leiva, las que se evidencian en las placas fotográficas de fs. 42, 118, 119, 120/122 y surgen del informe médico de fs. 131/132. Por tal razón, entiende que se violó el principio de no contradicción derivado de la sana critica racional, ya que no pueden existir a la vez, dos juicios opuestos entre si que sean ambos verdade-ros.-
b) También sostiene que el fallo está sustentado en afir-maciones meramente dogmáticas sobre cuestiones sustanciales conducentes a la solución del litigio, al descalificar sin fundamentación, el planteo referido a la atenuante del estado de emoción violenta en el que actuó María Cecilia Leiva al momento del hecho, según los informes psiquiátricos de fs. 288 y 267. En este punto, sostiene que el fallo omitió valorar prueba decisiva conducente a una solución distinta de la cuestión, en cuanto omite valorar los mencionados informes científicos, para la aplicación subsidiaria por parte del juzgador del dispositivo contenido en el art. 81.1 a) del C.P., como atenuante del homicidio, afectándose de esta manera el principio de la verdad jurídica objetiva.-
c) Por último, entiende que el decisorio en crisis omitió la aplicación del principio in dubio pro reo, para la solución del caso, ante la duda respecto a los presupuestos de la legitima defensa, y ante la existencia de prueba dirimente desincriminante y que no existe obstáculo alguno para que en su momento, la casación tratara este aspecto.-
A fs. 23/24 vlta obra el dictamen del Sr. Procurador Gene-ral, quien luego de efectuar una serie de consideraciones atinentes al caso, entiende que no corresponde que se haga lugar al remedio federal intentado por el recurrente, toda vez que la Corte de Justicia, al dictar el fallo cuestionado, aplicó la regla de la sana crítica, con fundamentos jurídicamente válidos y atendiendo la doctrina imperante en el caso, realizando para ello, el máximo esfuerzo analítico de la sentencia condenatoria.-
II) Así reseñados los agravios, corresponde examinar si la impugnación satisface los requisitos de admisibilidad formal del remedio in-tentado. En esa tarea, cabe puntualizar que el recurso extraordinario federal ha sido interpuesto por escrito, contra una sentencia dictada por el órgano judicial designado como supremo por la Constitución de la Provincia y dentro del plazo previsto en el art. 257 CPCCN (notificaciones de fs. 56 y 59 del Expte. 63/06). Por lo demás, la decisión atacada reviste la calidad de sentencia definitiva, en tanto pone fin al pleito y el recurrente carece de otras vías idóneas para lograr la reparación del gravamen que invoca.-
Ahora bien, corresponde entonces verificar si los agravios contenidos en el memorial introductorio, constituyen una crítica seria al fallo que ataca y que puedan configurar una causa de arbitrariedad, que admita la jurisdicción extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia.-
A) La Resolución de este Tribunal que ahora se ataca, re-chazó el recurso de casación interpuesto por la defensa de Leiva. En lo que al primer agravio se refiere, se convalidó la sentencia de cámara, considerando que estaba debidamente fundado el convencimiento del juzgador respecto a la inexistencia del presupuesto de agresión ilegítima para configurar la legítima defensa. Se entendió que los sentenciantes habían valorado todo el material probatorio legalmente introducido al proceso para llegar a la conclusión de que no de daba el primer presupuesto requerido por la norma del art. 34 inc. 6º del C.P.-
Sin embargo, el recurrente señala haberse incurrido en ar-bitrariedad por autocontradicción en tanto esta Corte de Justicia sostiene una sentencia con fundamento en que de acuerdo a los testimonios rendidos en debate, no hubo agresión ilegítima debido a que ninguno de los deponentes, en el momento posterior al hecho, vio signos de lesión en el cuerpo de Leiva, pero seguidamente en el fallo también se valoran los informes médicos que dan cuenta de la existencia de lesiones leves en la integridad de Maria Cecilia Leiva.-
Ello puede, eventualmente, erigirse como un argumento razonable y válido para habilitar la vía extraordinaria, tornándose prudente concederla.-
Consecuentemente, tendiendo a que el recurrente realiza una crítica razonada de los argumentos en los que se sustenta su agravio, cumpliendo de esa manera con el requisito de autosuficiencia -art 15 de la ley 48- y que está dirigida a demostrar que el fallo incurre en los mismos errores que la sentencia de grado, al negar la agresión ilegitima sufrida por Leiva, asignándole valor dirimente a los testimonios, por sobre lo informado en los certificados médicos -a su entender, sin la debida motivación-, lo que configuraría el supuesto de violación del principio de no contradicción, que habilitaría la vía intentada con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad, corresponde hacer lugar en este punto al remedio federal intentado.-
B) Respecto al cuestionamiento consistente en el rechazo del agravio de inobservancia del art. 81.1 letra a) del C.P., entendemos que el fallo atacado da respuesta cabal y apropiada a la cuestión litigiosa. Ello es así, porque si bien consideró que dicho agravio no ha sido debidamente esgrimido por la defensa en oportunidad de formular los alegatos, en donde únicamente peticionó se absolviera a Leiva, conforme lo prescripto por el art. 34 inc. 6º del Código Penal, también se analizó que el cuestionamiento se trataba de una mera discrepancia del recurrente respecto a los fundamentos dados por el sentenciante para resolver en la forma en que lo hizo, ya que no cuenta con una crítica seria que permita inferir una diáfana violación a garantía constitucional alguna.-
Tal conclusión se asienta en que el tribunal de juicio fun-dó acabadamente su convencimiento de que los hechos que desencadenaron en la muerte de Suárez, no fueron cometidos en estado de emoción violenta, en base a múltiples elementos de prueba, entre los que se cuentan los informes psiquiátricos faccionados por los Dres. José Luis Fernández y Sony Brice (fs. 263 y fs. 265/267, respectivamente) respecto de los cuales se ponderó que se basaron exclusivamente en las entrevistas con la acusada, desvirtuando la alegada relación opresiva entre Leiva y el occiso, a través del análisis global de la prueba colectada y analizada conforme la sana crítica racional. En tal sentido, se dijo que el tribunal de mérito valoró el informe pericial de la psiquiatra del Poder Judicial, que destacó que la acusada en “su conducta posee rasgos obsesivos” y que “es importante destacar que presenta una estructura obsesiva en cuanto a personalidad de base”; pero también se tuvo en cuenta los testimonios de Ramona Margarita Aviar a quién la acusada le pidió que tuviera a su bebé; de Ruth Elizabet Ortega, quién dijo que Cecilia gritaba desesperadamente pidiendo auxilio; de Carlos César Garay, a quién la imputada le manifestó que ella había hecho eso porque Suárez le había pegado y ella estaba embarazada; de Gabriela del Carmen Bulacios, a quién Leiva le dijo que ella se “defendió”; de Rita Noemí Ponce (fs. 18/19 vta.), quien dijo que ella gritaba “Sergio se muere”, “mi amor yo no te quise hacer eso, el me quiso pegar”, preguntando luego a gritos “cómo está”; de Germán Rafael Armas (fs. 22/23) quien manifestó que “la chica salió y se fue a la vecina de al lado... pidiéndole ayuda...”. Es decir, que el tribunal de juicio actuó correctamente, en tanto realizó un cotejo acertado de la prueba y un razonamiento que justificó la conclusión de que la imputada no sólo reconoció ante muchos de los testigos ser la responsable de la muerte de Sergio David Suárez sino que además, con posterioridad al hecho llevó a cabo actos que trascienden el mero automatismo, exteriorizando un relevante grado de discernimiento siendo así imposible que se haya encontrado en un estado de amnesia lacunaria. Sumado a ello, y a modo de conclusión, resaltó que es evidente que Leiva estuvo perfectamente conciente al momento de tomar y utilizar el destornillador como arma impropia”.-
Con lo analizado se advierte que los fundamentos para convalidar la sentencia de grado, no son afirmaciones puramente dogmáticas, como lo sostiene el recurrente, sino por el contrario, consisten en un examen razonado de la cuestión, con particular referencia a las circunstancia probadas de la causa. Por ello, no puede ser tachada de arbitraria la sentencia en este punto, no resultando suficiente la cuestión federal que describe, por no encontrarse afectado el derecho de defensa, ni configurarse ninguno de los supuestos de arbitrariedad que habiliten la jurisdicción extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.-
C) Por último, en lo atinente a que el fallo cuestionando omitió decidir sobre una cuestión dirimente planteada, violentando el prin-cipio de in dubio pro reo, cabe resaltar que, mas allá de la contradicción señalada y tratada en el punto A), la sentencia en recurso cuenta con una construcción argumental suficientemente fundada, razonada, lógica y coherente, por cuanto tiene fundamentos de hecho y de derecho, que al margen de su acierto o error, aparecen sin embargo suficientes, en la medida en que no medie una decisiva carencia de fundamentación o un apartamiento inequívoco para la solución normativa del caso, por lo que se reputa constitucionalmente acto judicial válido, insusceptible de la tacha de arbitrariedad (Cfr. Vanossi, J.R.: “La sentencia arbitraria”, E.D. 91-105; Morello, A., “Recursos Extraordinarios y Eficacia del Proceso”, Editorial Hammurabí – 1981, t. II, pág. 415; Sagues, N. P.: “Recurso Extraordinario” t. II, Pág. 807).-
Ello es así, porque en la instancia de casación, se conside-ró que, con suficientes fundamentos, el tribunal de juicio había desestimado la posibilidad de que Leiva hubiera sido víctima de una agresión ilegítima que justificara su reacción contra la integridad de Suárez y, por lo tanto, no había lugar para la duda sobre la existencia de una legítima defensa que pudiera beneficiarla. Dicho de otra manera, se entiende que la certeza con la que concluyeron los sentenciantes, y que fuera sostenida en la instancia de casación, descartan la duda que opere a través de la garantía constitucional del in dubio pro reo, favoreciendo a la imputada.-
III) En consecuencia, entendemos que el recurso es for-malmente procedente, solo en cuanto lo referido al cuestionamiento del pri-mer punto II) A), ante la alegada auto contradicción de los fundamentos para dar por cierto -en base a testimonios- que no existió agresión ilegítima de parte de Suarez en contra de María Cecilia Leiva, quien según los informes médicos practicados, presentaba lesiones en su cuerpo que, conforme lo manifestó la imputada, deben atribuirse al ataque injustificado hacia ella, por parte de quien luego resultara víctima.-
Por ello, y oído el Sr. Procurador General, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1°) Conceder el Recurso Extraordinario articulado por el letrado defensor de María Cecilia Leiva, conforme al tratamiento del punto II) A), elevando en consecuencia los presentes obrados a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.-
2°) Tener presente la constitución de domicilio efec-tuada.-
3°) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, eléven-se.-
FDO.: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente- Amelia del Valle Sesto de Leiva – Jorge Raúl Alvarez Morales -subrogante- Ante mi: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la Resolución original que se protocoliza en la Secre-taría a mi cargo. Doy fe.-
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