Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: TREINTA.-
San Fernando del Valle de Catamarca, nueve de Mayo de dos mil ocho.-
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte -Secretaría Penal- Nº 026/08, caratulados "ACCIÓN DE HABEAS CORPUS a favor del imputado MARIO RENE RIVERO, presentado por los Dres. Julián Nando Quintar y Víctor Ma-nuel Pinto”; y
CONSIDERANDO:
Que los defensores del imputado Mario René Rivero en causa 69/05, interponen Acción de Habeas Corpus en contra de la privación de la libertad dispuesta mediante Sentencia condenatoria Nº veintitrés/08 dic-tada por el Juez Correccional de Primera Nominación, quien lo declaró culpa-ble del delito de homicidio culposo agravado por el número de victimas, con lesiones culposas en concurso ideal, por los que había llegado imputado.-
Sostienen que su petición encuentra sustento en las pres-cripciones de los arts. 18, 43 y concordantes de la Constitución Nacional; art. 3 de la Ley Nacional 23.098; arts. 36, 39 y 49 de la Constitución Provincial y art. 19 de la Ley de Amparo Nº 4642.-
Alegan que recurren a esta vía procurando se garantice el derecho a la libertad de su asistido Rivero y en consecuencia, se conceda la excarcelación hasta tanto recaiga sentencia definitiva firme, en última instan-cia.-
Subsidiariamente, solicitan el avocamiento jurisdiccional en forma directa de esta Corte de Justicia, conforme lo manda el art. 39 de la Constitución Provincial.-
Relatando los antecedentes de la causa, señalan que Rive-ro llegó a juicio en estado de libertad y resultó ilegítima y desproporciona-damente condenado a las pena de cuatro años de prisión, por lo que se ordenó su detención, sin que se encuentre firme la sentencia, por lo que debe enten-derse que lejos de significar el cumplimiento de una condena, tal privación de la libertad reviste el carácter de prisión preventiva.-
Señalan que esta Corte es competente para entender en el curso de este proceso, en tanto lo mandan los art. 458, 461 y concordantes del C.P.P., toda vez que se impugna una resolución de un juez correccional en la que se compromete la libertad de su asistido.-
A fin de que se de curso a la acción propuesta, plantean la inconstitucionalidad del inciso a) del art. 2 de la Ley Provincial Nº 4246, en tanto veda la posibilidad de intentar la vía de Amparo o bien del Habeas Cor-pus cuando el acto impugnado emana de un órgano del Poder Judicial, lo que entiende que se contrapone con lo normado por el art. 43 de la Constitución Nacional que posibilita utilizar la vía del amparo aún en contra de decisiones judiciales, siempre y cuando no exista una vía paralela que permita la protec-ción pronta para el derecho constitucional que se trata.-
. II) Que avocados al estudio de la acción de habeas corpus intentada por los asistentes técnicos del imputado Rivero y como ya se sostu-viera en diversos precedentes, adelantamos opinión en el sentido de que co-rresponde que esta Corte de Justicia se declare incompetente para entender en la materia en cuestión, en forma originaria, en razón de que tal atribución no está contemplada dentro de la jurisdicción y competencia atribuida a este alto Cuerpo en la Constitución de la Provincia (art. 204), la que no puede ser am-pliada ni modificada de manera alguna.-
Si bien lo expresado basta para sellar la suerte de esta petición, cabe además resaltar que de la acción de habeas corpus, exclusivamente ha quedado excluida la actividad jurisdiccional, en la medida que la Corte Suprema ha dicho que esta vía no procede si la privación de la libertad se originó en una causa seguida ante un juez competente; que, en principio, el habeas corpus y las demandas de amparo no autorizan a sustituir las decisiones que les incumben a los jueces propios de las causas, y tampoco es vía alternativa del recurso de casación, y que este Tribunal puede intervenir solo como alzada ante la denegatoria de aquel, pues de no ser así, se vería afectada la función revisora que tiene asignada, además de violar la garantía constitucional de la doble instancia.-
Que el art. 43 de la Constitución Nacional, que invocan los defensores para solicitar la declaración de inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 4642, contempla la posibilidad de recurrir a la vía del habeas corpus, pero debe entenderse que éste no procede si la privación de la libertad se originó en una causa seguida ante juez competente. Asimismo, los cuestionamientos tendientes a demostrar lo injustificado de la detención de esa autoridad o las falencias en el procedimiento son ajenas a este remedio procesal e incumben a los jueces de la causa, respecto de cuyas resoluciones, en caso de agravio, deberán hacerse valer los recursos legales correspondientes (C.S., 26/12/95, “Luconi”, L.L. 1996-B-671 o D.J.. 1996-I-1284).-
Corresponde agregar, en cuanto al control jurisdiccional y per saltum solicitados, que en innumerables oportunidades se dijo que no co-rresponde en ésta instancia efectuar un control jurisdiccional independiente, toda vez que el mismo surgiría necesariamente del recurso de casación que eventualmente se interponga -tal cual lo adelantan los letrados a fs. 4 vlta. de la presentación- y la libertad del condenado dependerá de la resolución del remedio intentado, vinculada a los agravios planteados. A más de ello, esta Corte no puede convertirse a través de un per saltum en receptáculo de todos los trámites libertarios, de manera que la única posibilidad es actuar, cuando todo ha fracasado, como órgano cimero y revisor.-
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1) Declarar inadmisible por los fundamentos dados, la ac-ción de Hábeas Corpus interpuesta por los Dres. Julián Nando Quintar y Víc-tor Manuel Pinto, asistentes técnicos del imputado Mario René Rivero.-
2º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, archíve-se.-
FDO.: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente- Amelia del Valle Sesto de Leiva – Enrique Ernesto Lilljedahl -subrogante- Ante mi: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del Auto Interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.-
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