Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: VEINTISIETE.-
San Fernando del Valle de Catamarca, treinta de Abril de dos mil ocho.-
VISTO:
Estos autos, Expte. Corte Nº 61/06, caratulados “RECUR-SO EXTRAORDINARIO presentado en Expte. Corte Nº 30/03 "Recurso de Casación interpuesto por el Dr. Ramón Porfirio Acuña -por la defensa técnica de Luis Ricardo Cerezo- en autos Expte. 68/01 caratulados “Cólica Hector Cristian y otros- ss as Asociación Ilícita, corrupción, de menores agravada reiterada, etc. – Capital - Catamarca“; y
CONSIDERANDO:
Que el Dr. Ramón Porfirio Acuña, en defensa del condenado Luis Ricardo Cerezo, recurre por vía extraordinaria, el pronunciamiento de esta Corte de Justicia que mediante Sentencia Nº 13/06, de fecha 30 de noviembre de 2006, resolvió rechazar el recurso de casación por él interpuesto en contra de la Sentencia de la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación que condenó a Cerezo a la pena de veintiún años de reclusión como autor penalmente responsable de corrupción de menores reiterada (art. 125 inc. 2º Ley 23.077).-
Las censuras que sustentan la impugnación extraordinaria pueden compendiarse como sigue: Expresa el impugnante que la Corte de Jus-ticia de Catamarca, ha dictado un fallo cuyos fundamentos son arbitrarios, incoherentes y contradictorios, ya que luego de afirmar que le asiste razón al recurrente en cuanto al modo de concursar los hechos, y sostener que el concurso real debe limitarse a tres hechos, por ser tres las víctimas, pero igualmente confirma el monto de la pena de veintiún años de reclusión, impuesta por el a quo.-
Señala que es lógico y razonable que si la Corte acogió el agravio respecto al modo de concursar los hechos atribuidos a su representado, reduciendo los mismos a la mitad, debió también reducir en un porcentaje equivalente o similar, la pena impuesta.-
Sostiene luego de relatar la base fáctica sometida a juzga-miento, que la arbitrariedad denunciada surge de los distintos párrafos del pronunciamiento de la Corte de Justicia en cuanto expresan: “…le asiste par-cial razón al referido defensor con relación a que la cantidad de hechos que se tienen que concursar son tres…”, “…que el concurso real debe limitarse a tres hechos, es decir por cada uno de los menores victimas”, pero al tratar el agra-vio referido al monto de la pena, incurre en contradicción al sostener que “… considero justo y adecuado la pena de veintiún años de reclusión impuesta por el Tribunal “a quo”, más las accesorias de ley, no beneficiando en nada al imputado lo manifestado en párrafos anteriores, en lo que respecta a la canti-dad de hechos de corrupción que se le endilgan y que concursan materialmente, dado que la cantidad de víctimas sigue siendo la misma (tres menores que no superaban los quince años de edad).-
Considera que en el fallo que ataca, se omitió considerar el agravio referido a la errónea aplicación de los art. 40 y 41 que hacen a la correcta individualización de la pena, ratificando el error incurrido por el tribunal de juicio en cuanto interpreta el art. 41 con un fundamento exclusivamente peligrosista, sin considerar la carencia de antecedentes de Cerezo e invocando razones para mensurar la pena que son idénticas a las utilizadas para la adecuación del tipo penal endilgado.-
Finalmente, concluye que el fallo que ataca le causa un agravio de imposible reparación ulterior y que contiene vicios de arbitrarie-dad al apartarse de la doctrina sentada por la Corte Nacional en los precedentes “Casal” y “Marinez Areco”, y expone motivaciones genéricas y contradictorias tornando al pronunciamiento en arbitrario y ritualista con agravio al debido proceso, la inviolabilidad de la defensa, a la doble instancia y derecho a la jurisdicción.-
A fs. 27/28 vlta. obra el dictamen del Sr. Procurador General, quien luego de efectuar una serie de consideraciones atinentes al caso "sub exámine", entiende que le asiste razón parcialmente al impugnante en cuanto advierte contradicción en el fallo atacado, en tanto reconoce que los hechos que se deben concursar son tres (uno por cada víctima), pero no reduce en nada la condena de veintiún años de prisión impuesta por el a quo, por lo que estima que corresponde hacer lugar al remedio federal intentado.-
II) Así reseñados los agravios, corresponde examinar si la impugnación satisface los requisitos de admisibilidad formal del remedio intentado. En esa tarea, cabe puntualizar que el recurso extraordinario federal ha sido interpuesto por escrito, contra una sentencia dictada por el órgano judicial designado como supremo por la Constitución de la Provincia y dentro del plazo previsto en el art. 257 CPCCN (notificación de fs. 86 y 88 del Expte. 28/03). Por lo demás, la decisión atacada resulta equiparable a sentencia definitiva, en tanto el recurrente carece de otras vías idóneas para lograr la reparación del gravamen que invoca.-
Ahora bien, corresponde entonces verificar si los agravios contenidos en el memorial introductorio, constituyen una crítica seria al fallo que ataca, y que puedan configurar una causa de arbitrariedad, que admita la jurisdicción extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia.-
La Resolución de este Tribunal que ahora se ataca, rechazó el recurso de casación interpuesto por la defensa de Cerezo. Como funda-mento, se expresó que si bien le asistía razón en cuanto a que la repetición de actos idóneos para pervertir los sanos instintos sexuales o despertar una tem-prana o excesiva sexualidad, son los que tipifican la figura de promoción de la prostitución, y por ello en el caso que nos ocupa los hechos se concursaban realmente, siendo tres, por el número de victimas, también concluyó que tal forma de concursar los hechos, no beneficiaba al imputado en el monto de la pena, en tanto el número de víctimas seguían siendo tres menores de quince años de edad.-
La cuestión federal que describe, resulta suficiente a los fines del artículo 14 de la ley 48, toda vez que reputa a la decisión del superior tribunal que no hace lugar al recurso de casación como contra-dictoria, porque a pesar que en el tratamiento del mismo da la razón al recu-rrente en cuanto a la forma de concursar los hechos, no beneficia con la reducción del monto de la pena a su asistido, lo que podría trasuntar en una contradicción que justifica la vía intentada con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad.-
Es así que la parte pretende que otro tribunal revea el agravio, toda vez que lo decidido resultó adverso a sus postulaciones y existi-ría relación directa entre la decisión y la pretendida vulneración del derecho del debido proceso penal, de la inviolabilidad de la defensa en juicio, derecho a la doble instancia y a la jurisdicción.-
Ello porque al modificar la forma de concursar los hechos, podría ser tomado como un injusto menos gravoso que el determinado por el tribunal de juicio, por lo que estima el recurrente, que correspondería reducir proporcionalmente la pena impuesta por aquél, solución que se impone para no afectar el derecho constitucional de defensa en juicio.-
En consecuencia, entendemos que el recurso es formal-mente procedente.-
Por ello, y oído el Sr. Procurador General, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1°) Conceder el Recurso Extraordinario articulado por el letrado defensor de Luis Ricardo Cerezo, elevando en consecuencia los presentes obrados a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.-
2°) Tener presente la constitución de domicilio efec-tuada.-
3°) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, eléven-se.-
FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres –Presidente- Amelia del V. Sesto de Leiva – Fernando Damián Esteban (Subrogante Legal). ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian –Secretaria- ES COPIA FIEL del Auto Interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.-
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