Sentencia Interlocutoria N° 26/08
CORTE DE JUSTICIA • Cólica Héctor Cristian y otros c. --- s/ RECURSO EXTRAORDINARIO - Recurso de Casación interpuesto - ss as Asociación Ilícita, corrupción, de menores agravada reiterada, etc. • 30-04-2008

TextoAUTO INTERLOCUTORIO Nº: VEINTISÉIS.- San Fernando del Valle de Catamarca, treinta de Abril de dos mil ocho.- VISTO: Estos autos, Expte. Corte Nº 60/06, caratulados “RECUR-SO EXTRAORDINARIO presentado en Expte. Corte Nº 28/03 "Recurso de Casación interpuesto por el Dr. Juan José Nieto Ortiz en Autos Expte. 68/01 caratulados “Cólica Héctor Cristian y otros- ss as Asociación Ilícita, corrup-ción, de menores agravada reiterada, etc. –Capital Catamarca-“; y CONSIDERANDO: Que el Dr. Juan José Nieto Ortiz, defensor del condenado Arturo Alles Bosch, recurre por vía extraordinaria el pronunciamiento de esta Corte de Justicia que mediante Sentencia Nº 13/06, de fecha 30 de noviembre de 2006, resolvió rechazar el recurso de casación por él interpuesto en contra de la sentencia de la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación que con-denó a su asistido a la pena de quince años de reclusión como autor penalmente responsable de abuso sexual con acceso carnal por cualquier vía (art. 119, 3º párrafo, del C.P.).- Las censuras que sustentan la impugnación extraordinaria son las siguientes: Expresa el impugnante que el fallo en recurso es ilegítimo, arbitrario y que no se hace cargo de los agravios constitucionales expresados en contra de la sentencia del Tribunal de Juicio, cuando tilda a los mismos como una mera disconformidad con los fundamentos dados por el sentenciante y no desvirtúa la crítica seria, razonable y jurídica que su parte efectuó en el pedido de casación de la sentencia.- Señala que ello es así, desde que esta Corte sostiene el voto mayoritario de la sentencia de Cámara que concluye de manera irrazonable y con motivación ilógica, toda vez que la única prueba que se tomó en consideración para condenar a su asistido, fue la declaración de la supuesta víctima, quien nunca manifestó que existiera violencia por parte de Allés Bosch y se concatenó esa declaración con la postura defensista de los imputados, que negaron la existencia de la relación sexual, y con las placas fotográficas que muestran a la supuesta víctima en perfectas condiciones; y con el testimonio de Rojo, que en definitiva no vio acto de violencia alguno. Entiende que tales argumentos son contradictorios.- Agrega que también que el fallo es arbitrario y basado en el puro voluntarismo de los Sres. Jueces, quienes omiten considerar el agravio referido a la inconducta de la víctima y su progenitora, consistente en negarse al examen y ocultar información al médico de policía que debía realizar el mismo, respecto de que el acceso carnal había sido vía anal y por lo tanto es la zona anal la que tenía que revisar. Ello porque en el caso de que el examen hubiera sido de la zona vaginal, se justifica lo consignado en cuanto a que, por haber transcurrido mas de veinte días del hecho, no tiene sentido el examen ginecológico. Ante este reclamo, el fallo cuestionado se limitó a considerar que “las manifestaciones y citas jurisprudenciales y doctrinarias expuestas por el quejoso no son suficientes para poner en crisis en lo que hace a esta cuestión, el cuadro probatorio que nos encontramos analizando”.- Sigue diciendo que la arbitrariedad del decisorio se plasma también en las consideraciones de las circunstancias mensurativa de la pena impuesta, que carecen de sentido lógico y se apartan de las constancias probadas de la causa. En este sentido, señala que Allés Bosch era comerciante y recibía al momento de la sentencia, la suma de $ 250 en concepto de cobro de alquileres, por lo que es falsa la circunstancia agravante considerada para justificar la pena consistente en que: “se trata de una persona mayor de 41 años de edad al momento de su detención, que no trabajaba a pesar de ser una persona sana físicamente, no presentando inconveniente para obtener su propia manutención; que recibe colaboración económica de su madre que es jubilada docente, al igual que beneficios sociales obtenidos a través de ella”.- Que tampoco es cierto que Alles Bosch fuera amigo del consorte de causa, el imputado Cólica, a quien se cataloga como una persona de dudosa moralidad. Estima que esta consideración se sostiene en hechos contrarios a las circunstancias probadas de la causa, resultando ilícito fundar y confirmar una sentencia en falsedades.- Por los desaciertos mencionados, entiende que la confir-mación de la sentencia de grado constituye un hecho grave de conculcación de las garantías del debido proceso legal y de la defensa en juicio de su defendido.- A fs. 26/27 vlta obra el dictamen del Sr. Procurador Gene-ral, quien luego de efectuar una serie de consideraciones relativas al caso puesto en su conocimiento, entiende que no se debe hacer lugar al Recurso Extraordinario impetrado, toda vez que el fallo motivo de impugnación no reúne las características de ilegítimo, arbitrario ni irrazonable.- II) Así reseñados los agravios, corresponde examinar si la impugnación satisface los requisitos de admisibilidad formal del remedio in-tentado. En esa tarea, cabe puntualizar que el recurso extraordinario federal ha sido interpuesto por escrito, contra una sentencia dictada por el órgano judicial designado como supremo por la Constitución de la Provincia y dentro del plazo previsto en el art. 257 CPCCN (notificación de fs 85 y 91 de los Exptes. 28/03 y 30/03 acumulados). Por lo demás, la decisión atacada resulta equiparable a sentencia definitiva, en tanto el recurrente carece de otras vías idóneas para lograr la reparación del gravamen que invoca.- Ahora bien, corresponde entonces verificar si los agra-vios contenidos en el memorial introductorio, constituyen una crítica seria al fallo que ataca y que puedan configurar una causa de arbitrariedad, que admita la jurisdicción extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia.- En relación al primer cuestionamiento, cabe mencionar que en la resolución de este Tribunal que ahora se ataca, se valoró, luego de analizar el testimonio de la menor víctima que ”… se desprende diáfana-mente que la violencia requerida existió, le asiste razón al asistente técnico, lo fue con relación al procesado Cólica, pero hete aquí que el mismo al hacer uso de esa violencia obligó a la víctima a tener relación sexual con su consorte de causa Alles Bosch, toda vez que de manera intimidante le manifestó “que le daba quince minutos ya que Arturo también quería tener relaciones con ella”, y es así que Alles Bosch utilizó dicha intimidación para lograr su objetivo. Debe tenerse en cuenta como lo dijera en párrafos anteriores que en la casa solamente se encontraba los dos imputados y la víctima, por lo que tampoco puede exigírsele a ésta “actos heroicos” que le permitieran zafar de la situación poniendo en riesgo de alguna manera su integridad física. Considero que la violencia e intimidación relatadas por la víctima tienen la entidad suficiente como para torcer su voluntad posibilitando que Cólica y Alles Bosch satisfagan sus deseos sexuales abusando de la misma, echando por tierra la increíble postura del asistente técnico de éste último de que se lo denuncia a su asistido para “no dejar al margen al único testigo que hubiera relatado imparcialmente la verdad de los hechos desbaratando ab-intio el delito de falsa denuncia cometido”.- “Para tener al hecho por probado, el voto mayoritario no solo tuvo en cuenta los dichos de la víctima, sino que el mismo fue engarzado con las posiciones exculpatorias de ambos encartados, que si bien niegan la relación sexual dan por ciertas las demás circunstancias referidas, es decir la presencia de los mismos en el lugar, las tomas fotográficas, la presencia del ciudadano Rojo, que ocasionalmente fue de visita al domicilio, y estuvo por espacio de unos minutos y luego se retiró, siendo concordantes las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Ello llevó al voto mayoritario a darle especial credibilidad a los dichos de la víctima, ya que solamente la única diferencia entre los relatos de los mismos es la existencia del abuso sexual”.- “Además, dicha credibilidad la sustentan con el Informe de fs. 1035 elaborado por el Dr. Miguel Héctor Vozza -Médico Psiquiatra del Poder Judicial-, quien concluyó que en la víctima no hay elementos que indi-quen fabulación o confabulación, que tiene vital importancia a pesar que el recurrente trata minimizarlo diciendo que es muy posterior a la fecha del hecho y que del expediente asistencial incorporado a la causa hay otros in-formes que dan cuenta de los problemas de conducta de la menor y del constante tratamiento psicológico que la misma tuvo. No obstante ello, reitero, que el Informe del Dr. Vozza, sumado a los dichos de los coimputados y al testimonio del ciudadano Rojo, son suficientes para acreditar que la menor es veraz en su relato, más allá de la circunstancia apuntada por el asistente técnico que en cercanías del hecho ésta se encontraba en tratamiento, ya que ello es totalmente independiente a lo que aquí se está probando, toda vez que esos desarreglos de conducta estaban relacionados a desavenencias familiares”.- De estos argumentos expuestos en el fallo que se ataca, en relación al agravio de que la única prueba para condenar a Alles Bosch fue el testimonio de la víctima, se extrae no tan solo que el pronunciamiento no es arbitrario, sino que en el mismo se analizó la razonabilidad de los fundamentos que llevaron a la Cámara a la certeza necesaria para dictar una condena.- En relación a la alegada omisión de tratamiento del agra-vio de la victima y su progenitora, si se analiza el fallo en crisis, se advierte que el tribunal revisor concluyó que lo denunciado no era suficiente para poner en crisis el cuadro probatorio analizado.- Por último, en relación a las circunstancias tenidas en cuenta para la mensuración de la pena, el tribunal revisor, con amplias consideraciones, entendió cumplidas las normas que regulan la materia.- III) La Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló reiteradas veces que “la apreciación de la prueba constituye, por vía de principio, facultad de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, aun en el caso de las presunciones (Fallos: 264:301; 269:43; 279:171 y 312; 292:564; 294:331 y 425; 301:909, entre muchos otros).- Y este no es de los casos cuyas particularidades hacen ex-cepción a ello. El Tribunal agotó su capacidad revisora. Concretamente, los reparos invocados tanto en el recurso de casación, como en la apelación extraordinaria no justifican debidamente la arbitariedad de la sentencia.- Los argumentos expuestos por el recurrente no alcanzan a demostrar que el pronunciamiento que se pretende impugnar carezca manifiestamente tanto de objetividad como de razonabilidad, ni que las críticas del acusado resulten idóneas para variar el temperamento adoptado. Ello autoriza a sostener que no hay relación directa entre la decisión y la pretendida vulneración del derecho de defensa sostenida por el recurrente, no existiendo por tanto cuestión federal suficiente.- Además, cabe considerar que las defensas opuestas tuvie-ron adecuado tratamiento en la instancia de casación, mediante un fallo que alcanzó a cubrir las expectativas revisoras de la parte y que la doctrina de la arbitrariedad de la sentencia tiene carácter excepcional y está reservada para casos de gravedad extrema que descalifican al pronunciamiento como acto judicial.- Por todo ello, y oído el Sr. Procurador, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente inadmisible el Recurso Extraordinario interpuesto por el Dr. Juan José Nieto Ortiz, defensor del imputado Arturo Alejandro Allés Bosch.- 2º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, archíve-se.- FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres –Presidente- Amelia del V. Sesto de Leiva – Fernando Damián Esteban (Subrogante Legal). ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian –Secretaria- ES COPIA FIEL del Auto Interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.-
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. FERNANDO DAMIAN ESTEBAN

Sumarios

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