Sentencia Interlocutoria N° 25/08
CORTE DE JUSTICIA • SUMMONTE, Miguel Angel y otro c. --- s/ RECURSO EXTRAORDINARIO - Homicidio Simple • 30-04-2008

TextoAUTO INTERLOCUTORIO Nº: VEINTICINCO.- San Fernando del Valle de Catamarca, treinta de Abril de dos mil ocho.- VISTOS: Estos autos, Expte. Corte Nº 37/07, caratulados “RECUR-SO EXTRAORDINARIO presentado en Expte. Corte Nº 64/06 "RECURSO DE CASACION interpuesto por el Dr. Víctor García, en causa Nº 11/06, “SUMMONTE, Miguel Angel y otro - Homicidio Simple – Capital’”; y CONSIDERANDO: Que la defensa de Miguel Angel Summonte recurre por vía extraordinaria, el pronunciamiento de esta Corte de Justicia que mediante Sentencia Nº ocho/07, del veintinueve de mayo de dos mil siete, resolvió no hacer lugar al Recurso de Casación interpuesto por el Dr. Víctor García.- Luego de relatar la base fáctica sometida a juzgamiento, sostiene que la Corte de Justicia afectó el principio constitucional del debido proceso, el de la defensa en juicio y de inocencia, porque entiende que realizó un análisis limitado de los agravios contenidos en el remedio casa-torio.- Señala que no acudió a la vía extraordinaria por su mera disconformidad con el fallo de la Cámara de Juicio, sino porque entendió que en la sentencia existía un quiebre entre los fundamentos para determinar la responsabilidad de su asistido y el punto específico referente al monto de la pena impuesta, para lo cual se tuvo en consideración que Summonte había actuado bajo una supuesta perturbación emocional. En el caso, sostiene que esa perturbación tendría que haber conducido al tribunal a encuadrar la conducta de su asistido en las previsiones del art. 34 del C.P y declarar la inimputabilidad del mismo.- Dice que justamente es esta la cuestión que no trató el Alto Tribunal, que se limitó a analizar la prueba que acredita la existencia del hecho, sin atender a otros elementos probatorios, tornando el fallo en arbitra-rio.- A fs. 5/6 vlta obra el dictamen del Sr. Procurador General, quien entiende que, luego de efectuar un pormenorizado y exhaustivo análisis de los obrados, no corresponde hacer lugar al recurso impetrado por el impugnante, porque la sentencia cuestionada fue dictada aplicando las reglas de la sana crítica y con fundamentos jurídicamente válidos, realizando para ello el máximo esfuerzo analítico de la sentencia condenatoria.- II) Así reseñados los agravios, corresponde examinar si la impugnación satisface los requisitos de admisibilidad formal del remedio in-tentado. En esa tarea, cabe puntualizar que el recurso extraordinario federal ha sido interpuesto por escrito, contra una sentencia dictada por el órgano judicial designado como supremo por la Constitución de la Provincia y dentro del plazo previsto en el art. 257 CPCCN (notificación de fs. 18 y 20 del Expte. 64/06). Por lo demás, la decisión atacada constituye sentencia definitiva, por-que decide en forma final, y el recurrente carece de otras vías idóneas para lograr la reparación del gravamen que invoca.- Ahora bien, corresponde entonces verificar si los agra-vios contenidos en el memorial introductorio, configuran una crítica seria al fallo que ataca y que puedan configurar una causa de arbitrariedad, que admita la jurisdicción extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia.- La Resolución de este Tribunal que ahora se ataca, analiza los diversos elementos probatorios que conducen a sostener que el hecho existió y que fue Miguel Angel Summonte, quien empleó el arma que dio muerte a Lencina. Además, se analizaron los elementos determinantes para tener por acreditado que su participación fue a titulo de dolo y que el acusado no presentaba ninguna alteración, ni que hubiera ejecutado el hecho bajo los efectos de la droga, de la que dice ser adicto.- Por lo demás, no se advierte la supuesta contradicción in-currida por el tribunal de juicio y sostenida por esta Corte, en cuanto a considerar como elemento para aminorar la pena, la perturbación emocional con la que actuó Summonte. Por cierto, tal extremo analizado para cuantificar la pena que corresponde aplicar, no autoriza a pretender, sin elementos de prueba rendidos en el debate, que esa perturbación determine una declaración de inimputabilidad que encuadre la conducta en las previsiones del art. 34 del C.P. La crítica del apelante en el recurso de casación, no estuvo dirigido a demostrar tales extremos, apareciendo su pretensión como una discrepancia con el alcance de una norma de derecho común y el criterio utilizado por el juzgador en la valoración de las circunstancias del caso.- Debe recordarse que la Corte ha establecido que la doctrina de la arbitrariedad es de aplicación excepcional y no puede pre-tenderse, por su intermedio, el reexamen de cuestiones no federales cuya solución es del resorte exclusivo de los jueces de la causa, si es que no se demuestran groseras deficiencias lógicas de razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo que impidan considerar el pronuncia-miento de los jueces ordinarios como la "sentencia fundada en ley" a que hacen referencia los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 325:3265 y sus citas, entre otros).- A ello cabe agregar que, tal como lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, esa tacha es particularmente restringida respecto de pronunciamientos de superiores tribunales de provincia cuando deciden, como en el caso, recursos extraordinarios de orden local (Fallos: 324:3612; 325:798; 326:621 y 3334, entre muchos otros). Contrariamente a lo que sostiene el recurrente, en el fallo se efectuó un adecuado tratamiento de las cuestiones propuestas que satisface lo exigido a los pronunciamientos judiciales, pues cuenta con fundamentación suficiente y constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, todo lo cual descarta el vicio que se le atribuye (Fa-llos:313:559; 315:2969; 316:2718; 319:103 y 321:1909).- En esa inteligencia, se aprecia que los reparos invocados trasuntan una mera disconformidad con aspectos que, por regla, constituyen materia ajena a la instancia de excepción, pues se vinculan a cuestiones de hecho, prueba y derecho común y procesal, que han sido oportunamente desechados sobre la base de argumentos que, al margen de su acierto o error, no compete a la Corte revisar (Fallos:326:1877 y su cita); tal como sucede, con la apreciación de la materia probatoria (fallos:320:2751 y sus citas, entre muchos).- Vale decir que el recurrente se limita a señalar una supuesta contradicción en el fallo que resuelve la casación, en cuanto contempla el estado de perturbación emocional con el que actuó el agente, como elemento cuantificador de la pena y no como un elemento determinante de la inimputabilidad de su asistido, sin hacerse cargo de demostrar cuales son elementos probatorios dejados de lados para así resolver.- Dicho de otra manera, el recurso extraordinario queda re-ducido a la discusión de asuntos ya planteados y resueltos en las instancias anteriores, relativos al modo en que fueron fijados los hechos del caso y valoradas las pruebas que sustentaron la imputación y la mensuración de la pena, temas que nada tienen que ver con la presentación de una cuestión federal que habilite la instancia por ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que no corresponde hacer lugar al recurso intentado.- Por todo ello, y oído el Sr. Procurado, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente inadmisible el Recurso Extraordinario interpuesto por el Dr. Víctor García, en representación de Miguel Ángel Summonte.- 2º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, archíve-se.- FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres –Presidente- Amelia del V. Sesto de Leiva – Carlos Alberto Roselló (Subrogante Legal). ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian –Secretaria- ES COPIA FIEL del Auto Interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.-
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS ALBERTO ROSELLÓ

Sumarios

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