Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: TRECE.-
San Fernando del Valle de Catamarca, once de Marzo de dos mil ocho.-
VISTOS:
Estos autos Expte. Corte Nº 82/07, caratulados “RECUR-SO DE QUEJA deducido por el Dr. Pedro Justiniano Vélez en Expte. Nº 263/07, “Recurso de Casación interpuesto por el Dr. Pedro Vélez por la defensa de Raúl Pastor Cardozo y Verónica Ángela Barrera en contra de la Sentencia Nº 29/2007 recaída en causa Expte. Nº 082/06 caratulada “CARDOZO, Raúl Pastor y Otros ss.aa. Encubrimiento Agravado, etc. – Capital – Catamarca”; y
CONSIDERANDO:
I. Que con fecha seis de Noviembre de dos mil siete el Dr. Pedro Justiniano Vélez, en representación de su asistida Verónica Ángela Ba-rrera, interpone recurso de queja en contra del Auto Interlocutorio Nº CUA-RENTA Y CUATRO/07 dictado por la Cámara en lo Criminal de Primera No-minación, con fecha treinta de octubre de dos mil siete.-
Como fundamento de la vía extraordinaria intentada, el recurrente afirma que la resolución atacada causa gravamen irreparable, puesto que el fallo en crisis deniega el recurso interpuesto a favor de su asistida, sin mayores fundamentos. En tal sentido, se agravia de la resolución materia de embate sosteniendo que la misma viola el principio de legalidad (art. 19 Const. Nac.), al no encontrarse prohibido en ninguna norma legal, el hecho de que se pueda interponer por separado el recurso de casación, es decir, por cada uno de los defensores que autoriza el art. 118 del C.P.P., resaltando además -señala el impetrante- que en el caso, ambos recursos fueron interpuestos por motivos similares.-
Entiende que yerra el a quo al fundar la denegatoria del fallo que ahora ataca, en la circunstancia de que la imputada Barrera fue asistida hasta la finalización del juicio únicamente por el Dr. Víctor Castro, y que el quejoso fue designado con posterioridad al dictado de la sentencia. Enfatiza que tal argumento no se encuentra contemplado en ninguna norma legal, resultando arbitrario, puesto que con tal fundamento -sostiene- también se podría haber concedido el recurso por él interpuesto y denegado el de su colega por haber sido el impugnante designado con posterioridad a aquél e incluso después del dictado de la sentencia. En tal sentido, afirma que hubiese sido más atinado conceder ambos recursos y acumular los expedientes, si se considera a la defensa como una unidad (art. 397 C.P.P.), o en su caso, se podría haber citado a Barrera a fin de que decidiera cual de las dos presentaciones ratificaba. En razón de ello, concluye que el tribunal de mérito rechazó el recurso -a su criterio- sin mayores fundamentos y sin sustento legal alguno, violentando el derecho de defensa y el principio de legalidad (arts. 18 y 19 Const. Nac.).-
Culmina haciendo expresa reserva del caso federal y de los recursos contenidos en el art. 2do., apartado 3º, inc. b) del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos, y solicitando se declare la procedencia formal del recurso de casación oportunamente planteado.-
II. Que atento constancias de autos, el Dr. Víctor Castro ha sido designado como abogado defensor de la imputada Verónica Ángela Barrera con fecha veintitrés de septiembre de dos mil cinco (fs. 70). Que con fecha dieciocho de octubre de dos mil siete, comparece la acusada Barrera y designa como abogado co-defensor al Dr. Pedro Justiniano Vélez, a efectos de que actúe en forma conjunta e indistinta con el abogado ya designado en autos (fs. 620/622). En idéntica fecha, el mencionado letrado se notifica y acepta la designación propuesta (fs. 623).-
Que con fecha veintidós de octubre de dos mil siete, sien-do las 08:05 hs., el Dr. Víctor Casto interpone ante la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación recurso de casación, a la luz de los motivos previstos en los incisos 1º, 2º y 3º del aet. 454 C.P.P., siendo el mismo concedido mediante Auto Interlocutorio Nº 42/07 de fecha treinta de octubre de dos mil siete. Que en idéntica fecha (22/10/07), siendo las 08:50 hs., comparece el co-defensor de la imputada Barrera, Dr. Pedro J. Vélez, e interpone la misma clase de recurso invocando iguales motivos de procedencia. Que con fecha treinta de octubre de dos mil siete, el tribunal denegó la concesión de la vía casatoria intentada por el Dr. Vélez a favor de Barrea.-
III. Que conforme a lo prescripto por el art. 472 del C.P.P., la Queja resulta procedente “cuando sea denegado indebidamente un recur-so…”, con el objeto de que el Tribunal que sería competente para entender y resolver el mismo, examine su aspecto formal y decida si el recurso denegado era procedente, en vista de las condiciones de admisibilidad previstas por la ley.-
En forma liminar, es menester puntualizar que lo que aquí se cuestiona es el fundamento de la resolución que deniega la concesión del recurso de casación a favor de Verónica Ángela Barrera. Al respecto cabe decir que el art. 118 del C.P.P., limita el número de defensores simultáneos a dos. Se ha señalado que uno de los fundamentos de tal limitación es la necesidad de simplificar el trámite evitándose el entorpecimiento de la marcha del proceso. Asimismo, a fin de evitar maniobras dilatorias, la segunda parte del precepto, establece que en el caso de intervención simultánea de dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá respecto de ambos, interprétese a contrario sensu, en relación a lo que aquí ha sido materia de embate, que el recurso interpuesto por uno de ellos a favor de su asistido, valdrá como si hubiese sido deducido por ambos, lo cual encuentra fundamento en la unidad de actuación de la defensa técnica y máxime si se tiene en cuenta que ambos planteos invocan los mismos agravios.-
A su vez, culmina el mencionado precepto legal, estable-ciendo que el cambio sustitutivo de uno por otro de ninguna manera alterará el trámite ni los plazos procesales.-
Por su parte, también se ha sostenido que cualquier pro-blema derivado de la intervención profesional múltiple se soluciona con la regla de unidad de representación (VAZQUEZ ROSSI, Derecho procesal penal, Rubinzal Culzoni, 1997, t. II, p. 91).-
Que concordantemente con lo señalado, cabe destacar, que el tribunal de mérito ha entendido en atención al principio de unidad de representación de la defensa técnica que no corresponde que cada uno de ellos pueda interponer separadamente el remedio casatorio intentado.-
A la luz de lo aquí analizado, es indudable que no se ad-vierte en el caso la gravedad, la importancia o la trascendencia, para abrir esta vía extraordinaria. Ello es así, puesto que el fallo cuestionado no evidencia violación alguna al derecho de defensa ni al principio de legalidad (arts. 18 y 19 Const. Nac.), repárese que en ambos planteos los codefensores han fundado la vía impugnaticia intentada en los mismos motivos de procedencia (art. 454, incs. 1º, 2º y 3º del C.P.P.), siendo ello ratificado por el impugnante en su libelo.-
Destáquese además, que el Dr. Castro, elegido por su asistida desde el primer momento de la investigación, ha interpuesto en primer término el recurso de casación a favor de su defendida Barrera, sumado a ello, adviértase que el quejoso ha presentado la misma vía impugnaticia en tiempo procesal posterior aunque invocando, como se dijo, los mismos motivos que el codefensor, Dr. Castro. Aclárese al impetrante, que es el tiempo de presentación del remedio intentado el que ha tenido en cuenta el tribunal de mérito y no las confusas conclusiones del quejoso, en cuanto alude a los distintos términos en que fueron designados los abogados, diferenciación que nada tiene que ver con la cuestión materia de embate, simplemente porque lo que aquí interesa es que ambos son codefensores, independientemente del tiempo de designación y que, notificado uno, se entienden notificados ambos; si uno de ellos acompaña a declarar a su defendido, se entiende que lo hacen los dos; si uno de ellos interpone un recurso, se entiende que lo hacen por ambos, y es justamente ello lo que hace a la unidad de representación de los asistentes técnicos, evitando desgastes jurisdiccionales inútiles.-
Del análisis del recurso de marras se advierte que se trata de una mera disconformidad del recurrente con lo dispuesto por el a quo, pero ello de manera alguna evidencia que ocasione un perjuicio irreparable.-
Por ello, en atención al carácter excepcional y extraordinario del recurso intentado, corresponde analizar los presupuestos exigidos para su admisibilidad en forma severa y restricta, conforme a las normas procesales específicamente aplicables en la especie, a riesgo, en caso contrario, de convertirlo en una tercera y común instancia, desnaturalizando esta excepcional vía.-
Por ello, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) No hacer lugar al Recurso de Queja interpuesto por el Dr. Pedro Justiniano Vélez.-
2º) Con costas.-
3º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, archívese.-
FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres –Presidente- Amelia del V. Sesto de Leiva – César Ernesto Oviedo. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian –Secretaria- ES COPIA FIEL del Auto Interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.-
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