Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: ONCE.-
San Fernando del Valle de Catamarca, cinco de Marzo de dos mil ocho.-
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes rubrados Corte Nº 05/08, traídos a despacho para resolver la recusación por las causales de los incs. 1º y 8º del art. 56 del C.P.P. formulada por los Dres. Víctor Manuel Pinto y Soledad del Carmen Rodríguez en contra del Sr. Juez de Control de Garantías de la Segunda Circunscripción Judicial (Andalgalá), Dr. Rodolfo Oscar Cecenarro, presentación de fs. 1/5, informe de fs. 12/16, demás constancias de autos; y
CONSIDERANDO:
I) Que los Dres. Víctor Manuel Pinto y Soledad del Car-men Rodríguez, en el carácter de querellantes particulares en causa Expte. 55/07 “Reyes, Enzo p.s.a Homicidio Calificado-Saujil-Pomán”, de conformi-dad a lo previsto por los arts. 62 y 63 del C.P.P., recusan al Dr. Rodolfo Oscar Cecenarro en los términos de los inc. 1 y 8 del Art. 56, por entender que tomó decisiones fundamentales en el proceso que fueron declaradas nulas y que podrían ubicarlo en el supuesto de prejuzgamiento o de tener que dirigir la renovación de actos, lo que pondría en duda su imparcialidad.-
Como antecedente de su petición, detallan que el Sr. Juez de Control de Garantías ordenó la realización de una audiencia de control de detención, donde se resolvió el cese de prisión del imputado Reyes, a la cual no compareció la querella por no haber sido notificada de tal acto. Que su parte dedujo recurso de apelación por considerar nulo el acto y la medida de cese de prisión dispuesta en ella. Que la Cámara de Apelaciones decretó la nulidad de la audiencia y ordenó al Sr. Juez que arbitre los medios para poner a disposición de la fiscalía al imputado y declaró sin materia el recurso contra el cese de prisión de Reyes.-
Por ello, y ante la inminencia de la realización de una nueva audiencia de control de detención y considerando que la imparcialidad del juzgador se encuentra afectada por haber emitido ya una opinión respecto del curso que debe seguir el proceso, solicitan el apartamiento del Magistrado en el entendimiento de la mencionada causa.-
En refuerzo de su pretensión, citan numerosa doctrina y jurisprudencia respecto a la imparcialidad del juez.-
II) Al momento de presentar el informe oponiéndose a la recusación planteada, el Dr. Cecenarro manifiesta que lo alegado por los recusantes es un pronóstico apresurado respecto del trámite que imprimiría a futuras decisiones. Que lo resuelto por la Cámara de Apelaciones es la nulidad de la audiencia de control de detención por defectos del procedimiento, la que acarreó efectos respecto del auto interlocutorio que resolvía la situación del imputado, lo que no constituye pronunciamiento sobre el fondo de la materia. Que en esa oportunidad se limitó a valorar y decidir sobre la procedencia de una medida transitoria en el proceso, propia de su función, la que por su naturaleza puede volver a ser analizada en el transcurso del mismo y lo que se resuelva, puede ser apelado por las partes.-
Sostiene que de ello no puede esbozarse ningún vicio de parcialidad o intención de favorecer o mantener una hipotética situación que se aleje de la realidad probatoria de la causa. Que se considera un tercero ajeno a los intereses en litigio y a sus titulares, respetuoso inclusive de las resultas de la doble instancia a la que los propios querellantes han recurrido. Por ello, solicita que se disponga la continuidad en el entendimiento de la causa como Juez de Control de Garantías.-
III) En oportunidad de la audiencia prevista por el art. 64 'in fine' del C.P.P., los letrados recusantes expresan que ratifican los términos de su presentación y solicitan que se haga lugar al apartamiento del Magistra-do. Por su lado, el Dr. Cecenarro agrega memorial ampliatorio de los argumentos vertidos en el informe de oposición a la recusación.-
IV) La recusación con causa, como reiteradamente lo ha sostenido este Tribunal, es el remedio legal de que los litigantes pueden valer-se para separar al juez del conocimiento del juicio, en el supuesto de que las relaciones o actitudes de aquél con alguna de las partes, sus letrados o representantes o con la materia del proceso, sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones. La finalidad del instituto es asegurar la garantía de imparcialidad, inherente al ejercicio de la función judicial (conf. Fassi-Yáñez, "Código Procesal...", T. I, com. art. 17, n. 1, pág. 226).-
También se ha dicho en varias oportunidades “Que las dos fases que integran el instituto regulador del apartamiento de los Magistra-dos para entender en las causas y ejercer su función jurisdiccional específica -recusación e inhibición- deben ser interpretadas y aplicadas con la pruden-cia y el rigor intelectual que imponen su excepcionalidad, en tanto, con el acogimiento de algunas de sus previsiones, de un modo o de otro, el magistrado queda sustraído y liberado de la obligación que le da el carácter a la función para la que fuera designado, que no es otra que administrar justicia en todos los casos que, conforme a la ley, le fueran sometidos a su decisión”.-
Ahora bien, la causal prevista en el inciso 1 del art. 56 del C.P.P., entendida como prejuzgamiento, sólo se verifica si un magistrado emi-tió opiniones intempestivas respecto de cuestiones pendientes que aún no se encuentran en estado de ser resueltas. En cambio, las vertidas por los magistrados en la debida oportunidad procesal, sobre puntos sometidos a su consideración, en modo alguno autorizan la recusación por la causal en examen, toda vez que no se trata de una opinión anticipada, sino directa y claramente del cumplimiento del deber de proveer el planteo sometido a su decisión (conf. Fassi-Yañez, op y loc. cits. pág. 233 y jurisprudencia citada en notas 46 y 47).-
En esta interpretación, este tribunal no advierte que en el caso "sub examine", el juez recusado haya prejuzgado. La medida judicial dispuesta, es decir una audiencia de control de detención, en la que se dispuso el cese de prisión del acusado, no constituye un anticipo en el criterio sobre el fondo de la cuestión a resolver y que hagan sospechar parcialidad en el trámite del proceso. Es más, surge del análisis de la resolución dictada en virtud de ese acto que fuera anulado (auto interlocutorio Nº 055/07), que el magistrado consideró que el material probatorio recolectado, resistía la valoración de probabilidad propia de la etapa, para tener al imputado como presunto responsable del hecho investigado y, pese a ello, estimó que el recupero de la libertad de Reyes no significaba riesgo procesal en tanto no había sospecha de peligro de fuga ni de entorpecimiento de la investigación, dando los fundamentos para ello.-
Es que la visión distinta que pueda tener la parte quere-llante, respecto de los criterios asumidos por el juez en el proceso, no autoriza la recusación, toda vez que éste no hizo valoración alguna respecto de la culpabilidad o no del imputado en la causa, sino se expidió conforme su criterio en cuanto a la medida coercitiva que pesaba sobre el imputado, a raíz del control jurisdiccional solicitado por el abogado defensor del mismo.-
De manera que puede concluirse que las resoluciones judiciales no constituyen causal de recusación por el solo hecho que por ellas se sienta agraviado el interesado, pues éste puede interponer los recursos pertinentes y obtener, así, la revocación de las resoluciones que estimara que son lesivas de sus derechos.-
Por ello, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Rechazar la recusación formulada por los Dres. Víctor Manuel Pinto y Soledad del Carmen Rodríguez, como Querellantes Particula-res, en contra del Sr. Juez de Control de Garantías de la Segunda Circunscrip-ción Judicial, Dr. Rodolfo Oscar Cecenarro. Con costas.-
2º) Protocolícese, hágase saber y vuelva a origen.-
FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres –Presidente- Amelia del V. Sesto de Leiva – César Ernesto Oviedo. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian –Secretaria- ES COPIA FIEL del Auto Interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.-
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