Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Cincuenta y Cuatro.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 10 de Agosto de 2016.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 61/15 – En Expte. Corte Nº 67/13 – MUSELLA, Fernando Adrián c/ CALDELARI, Pedro Humberto s/ Acción de Escrit. y Cumplimiento Contractual – CASACION - RECURSO EXTRAORDINARIO” y
CONSIDERANDO:
Que contra el pronunciamiento de este Tribunal en el recurso de casación precedente, en el que se confirma el fallo de la cámara de apelaciones, que hace lugar a la acción de escrituración y determina la existencia del vicio de lesión objetiva, el codemandado, Sr. Jorge Mercado plantea recurso extraordinario federal.-
El agraviado inicia el memorial refiriéndose a los requisitos formales del recurso intentado a los fines de su justificación, exponiendo que basa la crítica en la doctrina de arbitrariedad de la sentencia.-
En relación a los antecedentes de la causa, señala que el Dr. Fernando A. Musella, por derecho propio, inició acción de escrituración y cumplimiento contractual en contra del Sr. Pedro H. Caldelari, solicitando que se otorgue la escritura de la totalidad del inmueble –fracción “A” y “B”- identificado con matrícula Catastral Nº 07-21-01-8128 de esta ciudad Capital. Que por sentencia de primera instancia se hace lugar a la acción de escrituración respecto a la fracción “A”, y en cuanto a la fracción “B” se hace lugar a la escrituración previo cumplimiento por parte del actor del pago de la suma de $73.000 mas un interés igual a la tasa activa que informa el Banco de la Nación Argentina; que apelado dicho decisorio, la cámara de apelaciones resuelve hacer lugar parcialmente a los recursos interpuestos por los codemandados, determinando la existencia del vicio de lesión objetiva, y fija el valor del inmueble objeto del litigio al 07/12/2007 en la suma de $250.000. Contra dicho pronunciamiento se interpone recurso de casación, el que fue rechazado por este Tribunal.-
El afectado alega que la sentencia es arbitraria en razón que no analizó correctamente el instituto del asentimiento conyugal puesto en debate, efectuando una valoración parcializada de la prueba; dando interpretación irrazonable del art. 1277 del CC.; alega también que la sentencia resulta arbitraria puesto que sin dar fundamento válido entendió que el contrato que preveía la opción de compra ya tenía principio de ejecución; también cuestiona respecto al argumento que se refiere a la falta de tratamiento del planteo sobre la tradición del bien inmueble efectuada al segundo comprador, puntualiza que dicho planteo tenía particular incidencia en la solución del litigio.-
A su turno contesta el traslado la contraria solicitando el rechazo del recurso por ausencia de cuestión federal, alega que el memorial de agravios no logra demostrar un genuino caso federal en los términos admitidos por la CSJN.; también observa incumplimiento con la Acordada 4/2007 señalando en particular el art. 3), alegando imprecisión en el relato de la causa, desvinculación de los agravios con el contenido de la sentencia, y falta de fundamentación autónoma por efectuar una crítica parcializada e incoherente.-
Corresponde en primer término puntualizar que es jurisprudencia constante del Alto Tribunal que la improcedencia de los recursos planteados por ante los tribunales locales no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria federal en virtud del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que lo suscitan, correspondiendo hacer una excepción a dicho principio cuando la decisión frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamento, lo que se traduce en una violación a la garantías del debido proceso consagrada en el art. 18 de la CN.-
Además corresponde señalar que la doctrina de la arbitrariedad no está referida a aquella que contenga un error o equivocación cualquiera, sino la que padece de omisiones y desaciertos de gravedad extrema, que la descalifican como pronunciamiento judicial.-
Conforme lo señalado corresponde analizar si la situación configurada en el “sub lite” da lugar a una excepción que autorice la viabilidad formal del remedio procesal extraordinario intentado.-
Sobre el particular cabe resaltar que esta Corte ha dado fundamentos por los cuales rechazó el recurso de casación precedente en la que se puntualizó que la crítica recursiva solo trasunta una mera discrepancia de lo resuelto por la alzada, que se aparta de la estructura jurídica del fallo, que rebate de modo parcial y aparente las razones esgrimidas por los sentenciantes; que lo expuesto resulta insuficiente para acreditar que los juzgadores hallan efectuado un enfoque legal erróneo o inobservado una prescripción de observancia obligatoria, también señala que la conclusión importa cuestión de hecho ajena al recurso, dando respuesta a cada uno de los planteos efectuados por el recurrente.-
En ese orden de la lectura del memorial de agravios surge con claridad que los argumentos sostenidos por el recurrente no logran demostrar la existencia de la arbitrariedad que pretende atribuirle al fallo, expresando una mera disconformidad con lo resuelto. Es evidente que la crítica efectuada no logra demostrar la existencia de la cuestión federal aducida siendo ello lo que constituye una condición esencial para que prospere el presente recurso. En efecto, no se expresa de qué modo se configura la arbitrariedad, exhibiendo únicamente una mera discrepancia de carácter general sin exponer argumento o consideraciones que afirmen y fundamenten su pretendida crítica descalificante, resultando agravios que constituyen una repetición de los vertidos en instancias anteriores, careciendo de explicación de cuál es el vínculo resuelto con las garantías constitucionales que dice comprometidas. Es doctrina de la CSJN que en tanto no se demuestre que los jueces de la causa han incurrido en un inequívoco apartamiento del derecho aplicable, en omisiones sustanciales, o se basen en afirmaciones meramente dogmáticas, la mera discrepancia con lo resuelto no sustenta la tacha de arbitrariedad.-
En tales condiciones no configurándose el vicio de arbitrariedad aducido por el recurrente y sobre el que basa su crítica descalificante, el recurso carece de cuestión federal, por lo que no es de recibo, como también por la ausencia de otros requisitos formales, como el de fundamentación autónoma, que conlleva a la inadmisibilidad formal manifiesta del recurso.-
Por lo precedentemente expuesto y habiendo sido oída la Sra. Procuradora General subrogante en su dictamen Nº 76 de fecha 14/06/16, de conformidad con lo prescripto por los arts. 14 y 15 de la Ley 48 y arts. 68 y 256 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 1/11 vta. de autos por estimarlo formalmente inadmisible.-
2) Con costas al recurrente.-
3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.-
Fdo. José Ricardo CÁCERES -Presidente-
Dr. Luís Raúl CIPPITELLI - Decano-
Dra. Enrique Ernesto LILLJEDHL -Vice Decano-
Dra. Cristina del V. SALAS MARTINEZ - Secretaria-
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