Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: SIETE.-
San Fernando del Valle de Catamarca, veintiocho de Febrero de dos mil ocho.-
VISTO:
Estos autos, Expte. Corte Nº 35/07, caratulados “RECUR-SO EXTRAORDINARIO presentado en Expte. Corte Nº 21/07 "Recurso de Casación interpuesto por el Fiscal de Cámara Dr. Jorge Silva Molina en contra de la Sentencia Nº 19/06 recaída en causa Expte. Nº 202/05 caratulada “Pa-chao, José Luis - Homicidio Simple - Capital-Catamarca.”; y
CONSIDERANDO:
I) Que el Dr. Víctor Manuel Pinto, defensor del condenado José Luis Pachao, recurre por vía extraordinaria el pronunciamiento de esta Corte de Justicia que mediante Sentencia Nº 05/07, de fecha 22 de mayo de 2007, resolvió hacer lugar parcialmente al Recurso de Casación interpuesto por el Sr. Fiscal de Cámara en lo Criminal de Primera Nominación, y en consecuencia, dispuso el cambio de calificación de Homicidio Preterintencional, impuesto por el Tribunal de Sentencia, por el de Homicidio Simple (Art. 79 del C.P) y remitir las actuaciones al Tribunal a-quo a fin de que, conforme al cambio de calificación dispuesto, aplique la pena que estime pertinente conforme a las pautas prescriptas por los arts. 40 y 41 del C.P.-
Las censuras que sustentan la impugnación extraordinaria pueden compendiarse como sigue: Expresa el impugnante que la Corte de Justicia de Catamarca, ha producido un cercenamiento indebido al derecho del recurrente a obtener un proceso justo que implica entre otras graves consecuencias, la restricción de su libertad ambulatoria por una sentencia arbitraria e injusta, lo cual descalifica la decisión como acto jurisdiccional válido, con base a la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias.-
Señala que ello es así, desde que esta Corte omitió consi-derar, al analizar el embate casatorio, diversos elementos probatorios que fueron incorporados al debate y que reputa como conducentes para la solución del caso y que determinan la calificación de la conducta de su ahijado procesal como homicidio preterintencional, tal cual había sido resuelto por el Tribunal de juicio.-
Sostiene, luego de relatar la base fáctica sometida a juz-gamiento, que la Corte de Justicia acogió los argumentos del Fiscal que planteó la casación, analizando únicamente la prueba que éste desarrolló en su escrito recursivo -y en particular, el informe de autopsia-, sin tener en cuenta otras que surgen del expediente y que fueron introducidas al debate, tales como el acta inicial de fs. 1, 2, 3 y 4, la planimetría de fs. 66/67 y la pericia de fs. 72, las que analizadas en su conjunto, demuestran que hubo desplazamiento de los contendientes al pelear y que se golpeaban, produciéndose el sangrado que impregnó tanto la maceta detrás del alambrado, como las cercanas donde quedó tendido el cuerpo de la víctima, lo que no hubiera ocurrido en caso de que Montero cayera inerte. Esto lo infiere además, de la circunstancia de que la camioneta estaba estacionada a mas de 10 mts del lugar en que quedó el cuerpo sin vida de Montero.-
Destaca también que el informe médico de fs. 143/143 vta. donde consta que Pachao fue sometido a una cirugía de órbita derecha el 28 de enero de 2005 y el testimonio del Dr. Héctor Hugo Bulacios acreditan que Pachao también resultó con lesiones, de lo que se deduce que se trató de dos contendientes que se trenzaron a puñetazos.-
Finalmente, concluye que esta omisión en la considera-ción de la prueba, tiene directa relación con el cercenamiento de la garantía de la defensa en juicio del imputado, del principio de inocencia, del debido proceso y del derecho de permanecer en libertad durante el proceso, los que configuran la cuestión federal que habilita la intervención de la Suprema Corte de Justicia, al tratarse de una sentencia arbitraria, toda vez que la prueba soslayada, la reputa dirimente y conducente a una correcta decisión final.-
A fs. 11/11 vta obra el dictamen del Sr. Procurador Gene-ral, quien luego de efectuar una serie de consideraciones atinentes al caso "sub exámine", entiende que no se debe hacer lugar al Recurso Extraordinario impetrado, toda vez que no existe en el caso arbitrariedad alguna ni violación a las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso, intolerable al principio republicano de gobierno, que es requisito indispensable para la procedencia de este recurso.-
II) Así reseñados los agravios, corresponde examinar si la impugnación satisface los requisitos de admisibilidad formal del remedio in-tentado. En esa tarea, cabe puntualizar que el recurso extraordinario federal ha sido interpuesto por escrito, contra una sentencia dictada por el órgano judicial designado como supremo por la Constitución de la Provincia y dentro del plazo previsto en el art. 257 CPCCN, (notificación de fs. 40 y 43 del expte. 21/06). Por lo demás, la decisión atacada, resulta equiparable a sentencia definitiva, en tanto el recurrente carece de otras vías idóneas para lograr la reparación del gravamen que invoca.-
III) Ahora bien, corresponde entonces verificar si los agravios contenidos en el memorial introductorio, configuran una crítica se-ria al fallo que ataca, y que puedan configurar una causa de arbitrariedad, que admita la jurisdicción extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia.-
La Resolución de este Tribunal que ahora se ataca, hizo lugar parcialmente al embate impugnaticio del representante del Ministe-rio Público, considerando que el propio tribunal de juicio admitió que Montero murió violentamente, expresando que dicha circunstancia se acredi-ta con el certificado de defunción y el Informe de Autopsia de fs. 31/33 y la ampliación de la misma de fs. 85, que describe las lesiones de la siguiente manera “...Dentadura con pérdida de piezas dentarias por acción traumática... Presenta livideces cadavéricas en el dorso de reciente aparición. Se observa rigidez inmediata espasmódica o también llamado espasmo cadavérico, que es un fenómeno cadavérico de excepción debido a la persistencia después de una muerte violenta y súbita del estado de contracción muscular vital previo... Traumatismo de cráneo y rostro grave. Hematomas múltiples en todo el rostro; algunos con disposición en banda (probablemente remedando la forma del objeto agresor). Todas las lesiones con predominio en hemicara izquierda. Gran hematoma palpebral izquierdo con traumatismo del ojo y desprendimiento de la conjuntiva ocular. Hematoma menos extenso bipalpebral derecho. Hematoma en zona frontal derecha, próximo a la línea implante capilar y en zona parietal izquierda. Hematomas superficiales en cuello anterior y en ambas zonas claviculares. Hematoma en 1/3 superior de brazo izquierdo... Traumatismo de boca con heridas contuso-cortantes múltiples en mucosas tanto de labio superior como inferior. Traumatismo de nariz con epistaxis. Maxilares superior e inferior con movilización amplia por fracturas y/o desarticulación con pérdida de varias piezas dentarias tanto superior como inferior. Exteriorización permanente de sangre por orificios nasales y boca.... La causa de la muerte fue un traumatismo de rostro y cráneo grave, con destrucción de gran parte del macizo frontal, con producción de un importante sangrado. El mecanismo de la muerte responde a un trauma de cráneo con estado de inconciencia inmediato, con posterior desencadena-miento de una hemorragia masiva, por trauma de macizo facial grave, con aspiración de sangre en la vía aérea. La manera o móvil de la muerte: Obedece al tipo Homicida, con la aplicación por parte de un tercero de golpes en cráneo, rostro y cuello, probablemente con un elemento contundente animado de gran fuerza, que podría ser de bordes romos y extremos redondeados; (por el tipo de lesiones en banda y semicirculares descriptas), sin descartar la intervención, además, como elemento agresor, las manos o pies. No se encontraron signos de defensa en antebrazos o manos, lo que hace suponer un primer golpe que lo deja en estado de inconciencia o ebriedad previa del occiso que le impidió resistir a la agresión, recibiendo el resto de los golpes en el suelo a predominio del lado izquierdo del rostro (fs. 30/31, ampliado a fs. 85).-
De ello se desprende que la feroz agresión se advierte en la magnitud y multiplicidad de golpes asentados en el rostro de Montero, los que le ocasionaron numerosas y graves heridas en centros vitales como rostro, cráneo, cuello, esternón, nariz, boca, con fractura de ambos maxilares y pérdida de varias piezas dentarias tanto superior como inferior, traumatismo del ojo con desprendimiento de la conjunta ocular, entre otros.-
Se analizó también que si bien del testimonio de Agüero de Moya surge que hubo una pelea, no es memos cierto que el altercado fue notoriamente desigual, ya que se desprende de la autopsia que en la víctima no se encontraron signos de defensa en antebrazos o manos, lo que hace suponer que el primer golpe lo deja en estado de inconciencia, recibiendo el resto de los golpes en el suelo a predominio del lado izquierdo del rostro.-
Como contrapartida, y para reforzar el convencimiento respecto la desproporción entre la amenaza sufrida y la reacción asumida por Pachao, se analizaron los informes de los exámenes médicos realizados al mismo, a fs. 86, 88 y 143, de los surge que presenta proceso inflamatorio de probable origen traumático en mano derecha con edema en dorso y nudillos, de lo que se extrae categóricamente que el enjuiciado ha obrado con sus manos en la emergencia, no descartándose la posibilidad que también lo haya hecho con los pies, en atención a que la víctima estando tirada en el suelo continuó siendo agredida en total estado de indefensión. En tal sentido resalta lo consignado en la ampliación de autopsia (fs. 85), en donde se informa “...lo sobresaliente es el trauma de cráneo y rostro, dejando a la víctima en un estado de inconciencia por la presencia de un sangrado masivo...”.-
Ello, conduce a sostener que resulta incontrovertible el aspecto desigual de la contienda, si se repara en las consecuencias físicas que dejó en uno y otro.-
También se tuvo en cuenta que existía una notoria dife-rencia física entre Montero y Pachao. Éste pesaba aproximadamente 15 kg. más, era 20 cm. más alto y 21 años más joven que la víctima, a lo que debe agregarse que el imputado posee robusta aptitud atlética, con importante desarrollo de su masa muscular, lo que pone en evidencia una vez más la diferencia física y cronológica entre ambos, la que en el caso influyó en el resultado en forma innegable, siendo demostrativo el dolo homicida del agente activo o sea del ánimo de matar, que en este caso concreto es preciso y cierto.-
Además se citó en apoyo de lo resuelto, múltiple jurispru-dencia en el sentido de que el medio utilizado tenía razonabilidad letal, desde que consistió en aplicar reiterados golpes de puño y puntapiés en la cabeza, rostro y cuello de la víctima, a quién una vez caída, Pachao continuó aplicán-doselos voluntaria y conscientemente. Lo consignado se refleja en las trans-cripciones del contenido de la autopsia del occiso, lesiones que se advierten nítidamente en las fotografías obrantes a fs. 90/91, a través de las cuales se refleja la brutal violencia impactada en el rostro de la víctima; de lo cual se colige que mal pueda decirse que sólo se trató de “unos golpes de puño aplicados mutuamente”, sin capacidad para ocasionar la muerte a alguno de ellos. Basta con sólo comparar los informes médicos de las lesiones sufridas por uno y otro, como así también, lo analizado precedentemente en cuanto a la desigualdad de condiciones en las que se llevó a cabo la pelea para llegar a la conclusión arribada.-
Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Na-ción, señaló repetidamente que, en principio, los pronunciamientos por los cuales los más altos tribunales provinciales deciden acerca de los recursos locales que les son llevados a su conocimiento, no son susceptibles de revisión por vía de apelación extraordinaria ante el Máximo Tribunal de la Nación (arts. 14 y 15, ley 48) con excepción de que lo resuelto implique un exceso de rigor formal que lesione garantías constitucionales (CSJN, Fallos 290:106, 297:227, 311:509, 313:507.-
En el presente, se advierte que no se da el supuesto de ex-cepción mencionado mas arriba. El quejoso no ha procurado en concreto de-mostrar que la conclusión a la que se arribó no fuera la consecuencia de la apreciación de la prueba, destacando que para llegar a ella se desarrolló lógica y razonadamente la convicción sincera sobre la verdad de los hechos.-
Vale decir que el recurrente se limitó a efectuar una revaloración de elementos probatorios y denuncia la omisión de tratamiento de los mismos, soslayando varias circunstancias que este Tribunal tuvo por acreditadas, a fin de sustentar la conclusión de que la conducta de Pachao encuadra en la figura de homicidio simple.-
En síntesis, en el fallo que se ataca en esta etapa de excepción, se estimó que no correspondía encuadrar la conducta del en-cartado en la figura del delito preterintencional, sobre la base de las múl-tiples, variadas y graves lesiones acreditadas, concluyendo que los reiterados golpes aplicados por Pachao debieron razonablemente producir las lesiones que causaran la muerte de Montero. Que la apelación no acredita defectos de gravedad que permitan su descalificación.-
Dicho de otra manera, la presentación del recurrente no alcanzó a demostrar que la omisión en la apreciación de los extremos probatorios detallados en el memorial recursivo, hubiere incidido en una solución diversa a la arribada. Es más, ha omitido realizar un análisis del concreto razonamiento efectuado en la sentencia atacada, de manera de poner en evidencia los vicios en la fundamentación de la misma; resultando insuficientes al efecto sus simples afirmaciones relativas a que lo descripto en el acta inicial de actuaciones de fs. 1 a 4, la planimetría de fs.66/67 y la pericia sobre manchas de sangre encontradas cerca del cadáver de fs. 72 y los informes de las lesiones de Pachao, determinarían una solución distinta a la arribada.-
No se advierte que la sentencia tildada de arbitraria, acuse violación de garantías constitucionales que habilite la instancia por ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que no corresponde hacer lugar al recurso intentado.-
Por todo ello, y oído el Sr. Procurador, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente inadmisible el Recurso Extraor-dinario interpuesto por el Dr. Víctor Manuel Pinto, en representación de José Luis Pachao.-
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).-
3º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, archíve-se.-
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