Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Cuarenta y Siete.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 02 de Agosto de 2016.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 14/16 – “LÍNEAS GM S.R.L. –S/ CONCURSO PREVENTIVO - s/ CASACION”, y
CONSIDERANDO:
LA CUESTION PLANTEADA EL DR. CIPPITELLI Y LA DRA. SESTO DE LEIVA DIJERON:
Que llegan estos autos a este Tribunal en virtud de un recurso de casación interpuesto por Líneas GM en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 140/15, dictada por la Cámara de Apelaciones, que hace lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Banco Macro S.A. que establece la aplicación de intereses por mora en el cumplimiento del acuerdo homologado en la consideración que dicho acuerdo constituye una novación a las obligaciones preexistentes en los términos del Art. 55 del ordenamiento concursal, como asimismo que el acuerdo homologado proyecta sus efectos a todos los acreedores y la principal obligación del deudor es la de cumplir la propuesta en todos sus términos; estableciendo el 1% mensual como intereses moratorios al vencimiento de cada una de las obligaciones o cuotas pactadas.-
El recurrente critica el fallo expresando que motiva el recurso la imposición de intereses moratorios sobre la cifra total correspondientes a los créditos quirografarios, sosteniendo que sin fundamento legal alguno se establece un interés moratorio por falta de pago, apartándose con ello del único remedio legal que la Ley de Concursos y Quiebras prevé para el supuesto de incumplimiento del acuerdo preventivo, que es la declaración de quiebra a solicitud del acreedor interesado, conforme lo previsto por el Art. 63 de la Ley de Concursos y Quiebras.-
Que corrido el traslado de ley es contestado por la contraria solicitando el rechazo del recurso por inadmisibilidad formal.-
A su turno contesta la contraria solicitando el rechazo del recurso.-
A fs.14 se ordena elevar los autos a este Tribunal, correspondiendo en esta oportunidad determinar la viabilidad formal del recurso intentado siendo preciso para ello el control del cumplimiento de los requisitos propios de este medio excepcional de impugnación.-
Al respecto cabe poner de relieve que la cuestión que se pretende someter a conocimiento de este Tribunal –intereses- es por regla inadmisible por esta vía impugnaticia de excepción. La doctrina legal de este Tribunal ha establecido que la cuestión de intereses establecidas en las instancias ordinarias constituye, en principio, materia ajena a este recurso extraordinario provincial, por cuanto su aplicación constituye una cuestión fáctica y procesal, reservada a los jueces de grado.-
En el sub lite, los vicios endilgados al decisorio están basados en las causales de arbitrariedad, y errónea aplicación del derecho relacionándose con la ley de concursos y quiebra Art. 63. Dicha causal no fue desarrollada por el recurrente de modo tal que ponga de manifiesto el error con referencia a tal norma, si bien la enuncia no establece el vínculo directo entre ella y el error que supuestamente contiene la consideración que hace el fallo, deviniendo en consecuencia en un discurso argumental de carácter general que solo trasunta una mera disconformidad con lo resuelto, totalmente insuficiente para tener por cumplido el requisito de fundamentación autónoma.-
Conforme lo expresado y reiterada jurisprudencia de este tribunal, respecto que la doctrina de arbitrariedad tiene carácter excepcional e impone un criterio restrictivo, como también por no haberse planteado la causal de errónea aplicación e interpretación de la ley de modo suficiente que permita avizorar la existencia del vicio denunciado, corresponde rechazar el recurso articulado por no ser materia de recurso de casación.-
A LA PRESENTE CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. CÁCERES DIJO:
Que no obstante no reunir en principio el memorial de agravios los requisitos previstos por la Acordada Nº 4070/08, corresponde declarar la viabilidad del recurso de modo excepcional, toda vez que dicho incumplimiento no constituye un obstáculo insalvable para su admisibilidad en virtud de las particularidades del caso,- conf. Art. 3) inc. g) del Reglamento-, sin que ello signifique abrir juicio definitivo sobre el aspecto formal del recurso, ya que esto podrá ser revisado nuevamente al momento de dictar sentencia definitiva, como tampoco respecto a la valoración de su procedibilidad.-
Por todo ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
(Con la disidencia del Dr. Cáceres)
RESUELVE:
1) Declarar la inadmisibilidad formal del recurso de casación interpuesto a fs. 1/6 de autos.-
2) Costas a la vencida.-
3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.-
Presidente: Dr. José Ricardo CACERES. (En Disidencia)-
Decano: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Vice Decano: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
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