Sentencia Interlocutoria N° 52/13
CORTE DE JUSTICIA • Raúl Dionisio Robledo c. --- s/ CONTROL JURISDICCIONAL planteado • 26-12-2013

TextoAUTO INTERLOCUTORIO Nº: CINCUENTA Y DOS San Fernando del Valle de Catamarca, veintiséis de diciembre de dos mil trece VISTOS: Estos autos, Expte. Corte Nº 126/13, caratulados: “CON-TROL JURISDICCIONAL planteado por el Dr. Pedro J. Vélez en Expte. Corte Nº 112/13 a favor del imputado Raúl Dionisio Robledo” DE LOS QUE RESULTA QUE: I) Se presenta el Dr. Pedro Justiniano Vélez, abogado de-fensor del imputado Raúl Dionisio Robledo, y pide al Tribunal que controle la detención de su asistido y que, en consecuencia dicte el cese de ésta, suspen-diéndose la ejecución de la sentencia hasta tanto quede firme la misma. Refiere que su defendido se encuentra privado de su libertad desde el día del dictado de la sentencia, que no está firme por en-contrarse en trámite, ante esta Corte, el recurso de casación y que no se demostró que mantenerlo en este estado ponga en riesgo los fines del proceso. Considera que existen otras medidas preventivas menos gravosas que la prisión y que podrían ser aplicadas en el presente caso. Ofrece caución y el cumplimiento, por parte de su defendido, de las restricciones necesarias a fin de recuperar su libertad ambulatoria. II) El Sr. Procurador opina que no corresponde hacer lu-gar al pedido efectuado, remitiéndose a diversos dictámenes en los que opinó que la interposición de una apelación extraordinaria no paraliza el fallo atacado (fs. 13). Y CONSIDERANDO QUE: El control de la detención de Raúl Dionisio Robledo es formulado con posterioridad a la presentación del recurso de casación intentado contra la Sentencia Nº 51/2013 de la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación, dictada con fecha 25 de octubre de este año, que lo condenó como autor del delito de abuso sexual con acceso carnal, a sufrir la pena de seis años de prisión. Luego de evaluar la viabilidad del pedido liberatorio efectuado, concluimos que no corresponde hacer lugar al mismo. Recientemente, en causa Expte Corte 120/2013 - Molina Luis Alberto, al tratar la cuestión relativa a la libertad del imputado hasta que la sentencia condenatoria quede firme, esta Corte sostuvo, adhiriendo plenamente al voto del Dr. Cippitelli: ”…En reiteradas oportunidades y de conformidad con el conocido cri terio sustentado por la CIDH en su Informe Nº 02/97, sostuvo esta Corte que la gravedad que cabe predicar de una pena que no admite ser dejada en suspenso constituye motivo serio para presumir que el condenado intentará eludir su cumplimiento. Considera también este Tribunal que si ello es así en la etapa de investigación cuando la pena de la que se trata es la conminada en abstracto en la norma penal que como tal se encuentra en mera expectativa, con más razón cabe admitir la existencia de ese riesgo procesal cuando esa amenaza punitiva se ha concretado con la imposición efectiva de la pena en la sentencia condenatoria. Esa situación requiere de los tribunales una solución que conjugue el derecho del individuo sometido a proceso con el de la sociedad a defenderse contra el delito, sin sacrificar uno de ellos en aras del otro. Por ello, en tanto el adecuado servicio de justicia no resulta satisfecho con la mera declaración del derecho sino con la adopción de las medidas necesarias para asegurar el efectivo cumplimiento de lo resuelto, dada la presunción de certeza que tiene asignada la sentencia condenatoria, aun la no firme, su dictado justifica de manera suficiente la decisión de detener al condenado a sufrir una pena grave. En este caso, así lo considero teniendo en cuenta también que el delito del que se trata ha sido cometido en perjuicio de la integridad sexual de una persona menor de edad y mujer, circunstancias que exigen extremar las pre-cauciones que aseguren la realización del derecho sustantivo y el efectivo castigo del declarado culpable de esa infracción legal. Por ello, no obstante las objeciones del recurrente, lo cierto es que esta medida satisface adecuadamente el compromiso del Estado asumido con la comunidad internacional en la Convención de los Derechos del Niño y también en la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, “Convención de Belen Do Para”, aprobada por ley 24.632, que en tanto exige sancionar la violencia contra la mujer torna imperativo adoptar los recaudos pertinentes para asegurar que la sanción impuesta sea efectivamente cumplida.” “…Por ello, dadas las circunstancias relacionadas, encuentro suficientemente justificada la detención del imputado condenado dispuesta en la sentencia del tribunal de grado. Por otra parte, de conformidad con la solución que propongo con relación a la condena impugnada, esa precaución resulta todavía más atinada. Así lo considero toda vez que -reitero- si es procedente cautelar el cumplimiento de la eventual condena en etapas anteriores del proceso en las que el principio de inocencia tiene su máxima vigencia, mejores motivos justifican esa precaución cuando efecti-vamente existe condena…” Tales consideraciones reúnen en lo esencial, la doctrina de esta Corte, en cuanto a considerar que el encarcelamiento que tiene su origen en una sentencia condenatoria, dictada luego de un debate desarrollado en legal forma, autoriza a rechazar la pretendida equiparación de la situación procesal de quienes han obtenido un pronunciamiento judicial, con la de aquellos a cuyo respecto sí se ha dictado una sentencia condenatoria (aunque sometida a revisión mediante el control casatorio). Por otra parte, tampoco advertimos que en el caso, la de-fensa se haga cargo de fundar la pretendida afectación de las garantías constitucionales que enuncia, como los principios de inocencia, el derecho a la libertad y el derecho a la segunda instancia. Por las razones dadas, después de haber oído al Sr. Procu-rador, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA; RESUELVE: 1º) No hacer lugar al control jurisdiccional solicitado por el Dr. Pedro Justiniano Vélez en representación del imputado Raúl Dionisio Ro-bledo 2º) Protocolícese, notifíquese, ofíciese y archívese. FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, José Ricardo Cáceres y Amelia del V. Sesto de Leiva. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en esta Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

Sumarios

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