Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: CINCUENTA Y UNO
San Fernando del Valle de Catamarca, veintiséis de diciembre de dos mil trece.
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte Nº 124/2013, caratulado: “CON-TROL JURISDICCIONAL planteado por los Dres. Zelarayán, Juan M. y Sau-zuk, Mónica A. en Expte. Corte Nº 114/13 a favor del imputado Mancini, Darío Alejandro”;
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I) Con cita del art. 281 del C.P.P y del fallo “Contreras, No-lasco A. s/ Control jurisdiccional en Leiva, María Cecilia”, del cual realizan una transcripción, los defensores del imputado condenado Darío Alejandro Mancini solicitan el control jurisdiccional de su asistido, por considerar que se encuen-tran acreditados los extremos procesales y sustanciales que posibilitan la li-bertad de su pupilo mientras que la sentencia que le impuso la condena no se encuentre firme.
II) El Sr. Procurador opina que no corresponde hacer lugar al pedido (fs. 04/04 vta.), adoptando igual temperamento que en anteriores dictámenes (01/12 y 07/12).
Y CONSIDERANDO QUE:
Al amparo de la norma procesal que autoriza a solicitar el control jurisdiccional de la privación de la libertad a la que, en las condiciones mencionadas, se encuentra sometido el nombrado Mancini, los recurrentes pide-n al Tribunal que disponga la soltura de éste.
En la causa, el imputado fue declarado responsable del deli-to de Abuso Sexual gravemente ultrajante y condenado a sufrir la pena de cuatro años y un mes de prisión. Contra esa sentencia, dictada el 29 de agosto del co-rriente año (en la que la Cámara redujo el monto de la pena que en su interven-ción anterior le había impuesto al condenado), el día 19/9/13 la defensa inter-puso recurso de casación (Expte. 90/13) y ante su rechazo por este Tribunal con fecha 31/10/13, presentó el Recurso Extraordinario Federal el día 20/11/2013, del que aun no fue contestada la vista fiscal corrida con fecha 26/11/13.
En varias oportunidades, sostuvimos que los derechos que la Constitución Nacional consagra, lejos de ser absolutos, están sujetos a limitaciones o restricciones tendientes a hacerlos compatibles entre sí, en determinadas circunstancias, o las constatadas en estos autos, el interés del imputado en recuperar la libertad debe ceder ante el de la sociedad en defenderse del delito, no facilitar la impunidad del condenado (Fallos 280:297) y aplicar la ley penal sustantiva, debido a que el estado de inocencia, con plena vigencia durante la etapa cognoscitiva del proceso, no subsiste con el mismo vigor después de la sentencia condenatoria y menos aún después de la confirmación de ésta (Auto Interlocutorio Nº 18/12 “Nieva, Gabriel Héctor” entre otros).
De manera que, la certeza sobre la existencia del hecho y la responsabilidad que le incumbe a Mancini, dispuesta por la sentencia condenatoria, y la confirmación de ésta por el tribunal de casación -en tanto ya dijimos que de dos resoluciones coincidentes se puede inferir la probabilidad de acierto en la solución a la que arriban (Julio B. J. Maier, en “Acerca de la ga-rantía procesal del Recurso contra la condena penal en Las Convenciones Internacionales sobre Derechos Humanos”; Revista de Derecho Procesal Nº 2; y Derecho Procesal Penal, tomo I, Ed. Del Puerto, Bs. As. 1996, p. 713)-, compromete seriamente el estado de inocencia del acusado, por resultar una pauta objetiva que demuestra y robustece la existencia de los presupuestos que legitiman el encarcelamiento preventivo y permite presumir que, de obtener la libertad, el condenado podría intentar darse a la fuga para evitar el cumplimiento de la pena, que no admite el cumplimiento condicional.
Tal conclusión no se contrapone con la decisión invocada por los recurrentes, adoptada por esta Corte al resolver el pedido de libertad de María Cecilia Leiva en tanto, en ese caso, contrariamente a lo que acontece en las presentes, no había dos decisiones jurisdiccionales coincidentes puesto que la Corte Federal había admitido el Recurso Extraordinario y ordenado revisar nuevamente la sentencia condenatoria y tratar la cuestión vinculada con la participación de la imputada en un delito mas leve.
Por otra parte, la reseña efectuada del trámite recursivo se-guido en el principal demuestra que no hubo moras injustificadas. Por ello, y considerando que Mancini fue condenado a sufrir la pena de prisión de cuatro años y un mes de prisión, su detención, desde el día 11 de marzo de 2013, tampoco merece reproche desde el punto de vista del plazo razonable de su duración.
Por esas razones, y después de haber oído al Sr. Procurador General, consideramos que el actual status jurídico de la restricción de libertad que pesa sobre el solicitante se corresponde con el de un condenado cuya condena ha sido confirmada por el tribunal a cargo de la casación, por lo que no debe hacerse lugar al cese del encarcelamiento.
Por lo que, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA;
RESUELVE:
1º) No hacer lugar al cese del encarcelamiento del imputado Darío Alejandro Mancini, solicitado por los Dres. Juan Manuel Zelarayán y Mó-nica Alejandra Sauzuk.
2º) Con costas (art. 536 y 537 del C.P.P.).
3º) Protocolícese, notifíquese y archívese.
FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, José Ricardo Cáceres y Amelia del Valle Sesto de Leiva. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en esta Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe.
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