Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: CINCUENTA
San Fernando del Valle de Catamarca, dieciocho de diciembre de dos mil trece
AUTOS Y VISTOS:
Las presentes actuaciones, Expte. Corte Nº 106/13, caratuladas: “RECURSO EXTRAORDINARIO y recusación a los miembros de la Corte de Justicia y al Procurador General, planteado por Pablo Fernando Angelina en Expte. Corte Nº 59/13 - Recurso de casacón (…) en causa Angelina, Pablo Fernando p.s.a. Amenazas (dos hechos) en concurso real”, traídas a despacho para resolver la recusación formulada por el imputado Pablo Fernando Angelina en contra de esta Corte y del Procurador.
El interesado dice que se encuentra configurada en el caso la causal prevista en el art. 56, inc.1º, del CPP por el prejuzgamiento que im-plica el dictado de la recurrida sentencia Nº 45 (por la que fue rechazado el recurso de casación interpuesto en contra de la resolución denegatoria de la suspensión del juicio a prueba).
En sustento de su pretensión, invoca el caso en que, en el juri enjuiciamiento del Dr. Ramón Porfirio Acuña, luego de la denegatoria casatoria, este tribunal aceptó sin más la recusación planteada.
CONSIDERANDO:
Bien sabido es que, por imperio del principio constitucio-nal del juez natural, sólo excepcionalmente debe ser sustraído un magistrado de la función de administrar justicia para la que fue designado. También que, por ello, las causales de recusación deben ser interpretadas y aplicadas con la prudencia que impone esa (confr. Jorge A. Clariá Olmedo, "Tratado de derecho procesal penal", t. II, p. 243, Ed. Ediar, 1962; Francisco J. D'Albora, "Código Procesal Penal de la Nación", p. 85, Ed. Abeledo-Perrot, 1993, entre otros.).
Sin embargo, con los argumentos que presenta, el interesado no demuestra la concurrencia en el caso del prejuzgamiento que invoca como motivo bastante para justificar el desplazamiento que pretende, para que no intervenga este tribunal en la habilitación de la vía extraordinaria intentada por esa parte. Así lo consideramos en tanto el juicio de admisibilidad del recurso federal no se vincula con el acierto de la resolución recurrida sino con la idoneidad de los agravios recursivos invocados contra ella por lo que no tienen comprometida opinión sobre el thema decidendum.
Por otra parte, ese examen ha sido legalmente puesto a cargo del tribunal superior de la causa -en esta provincia, esta Corte- y sólo procede contra resoluciones definitivas de dicho tribunal. Por ello, en tanto la vigencia y aplicación de las normas pertinentes (art. 257 y conc del CPCCN) no ha sido formal y adecuadamente cuestionada por el interesado, y en tanto no cabe razonablemente deducir de ellas que en el trámite del recurso extraordinario validen la intervención de un tribunal parcial por haber concurrido a dictar la sentencia recurrida, la pretensión deducida es manifiestamente improcedente y, por ende, susceptible de ser rechazada in limine (CS, Fallos:205:535; 280:347; 303:1943; 312:1856; entre otros)
Además, en el precedente “Acuña, Ramón Porfirio”, en el marco de un recurso de queja por casación denegada en contra de la resolución del tribunal de enjuiciamiento, un Ministro de este Tribunal fue apartado por haber sido denunciante del magistrado enjuiciado y otro por haber presidido el referido Tribunal de enjuiciamiento. Esas situaciones no se presentan en estos autos y, por ello, con la mera invocación del mencionado precedente, el interesado no demuestra que el criterio aplicado en ese caso sea procedente en éste.
Por último, el Procurador ninguna intervención tuvo en el trámite del recurso de casación rechazado por lo que ningún motivo justifica su apartamiento en el trámite vinculado con la concesión del recurso extraordinario.
Por las razones expuestas, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Rechazar in limine la recusación formulada en estos autos, Expte. Corte 106/13.por el imputado Pablo Fernando Angelina, patroci-nado legalmente por el Dr. Vicente Olmos Morales (Defensor Oficial).
2º) Protocolícese, hágase saber y prosiga el trámite del presente recurso.
FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, José Ricardo Cáceres y Amelia del Valle Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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