Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: CUARENTA Y OCHO
San Fernando del Valle de Catamarca, 21 de Noviembre de 2013.
Y VISTOS: Estos autos Expte. Nº 81/132- “RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por los Dres. Enrique Lilljedahl (h) y María Virginia Guzmán por la Defensa de Flavia Fernanda Quevedo en contra de la Sentencia Nº 09/2012- Moya Diego Orlando y otros- Homicidio en ocasión de robo- amenazas calificadas”, en los que la Defensa Técnica de Flavia Fernanda Quevedo formula recusación de los Sres. Ministros de la Corte de Justicia.-------------------------------
Y CONSIDERANDO: Que se recusa a los Miembros integrantes de la Corte de Justicia de conformidad al art. 56 del C.P.P., en razón de haberse pronunciado en este proceso en la Sentencia Número 40 de fecha diecinueve de diciembre del año dos mil once en un recuso de casación, es decir se los recusa por prejuzgamiento.--------------------------------------------------------------------------
Señala que la reacusación se justifica ampliamente respecto del Presidente de la Corte Dr. Luis Raúl Cippitelli y del Ministro Decano José Ricardo Cáceres, ya que los mismos hicieron sendos análisis, con el gradeo de verosimilitud propio de la etapa que transcurría, sobre el fondo de la cuestión, esto es sobre la existencia del hecho, la participación criminal de su defendida y la correspondiente calificación legal, justificando tras dicho análisis la persistencia del encierro cautelar de su pupila.-------------------------------------------
En relación a la Vicedecana, Dra. Amelia Sesto de Leiva, señala que la misma se adhirió a las consideraciones de sus colegas en razón al carácter provisorio de la calificación legal sin involucrarse en sus méritos, no obstante lo cual entiende que lo mismo debe ser desplazada dada la objetividad de la causal denunciada (inc. 1º del art. 56 del C.P.P.).-----------------------------------------------
Que efectuado los informes pertinentes los Sres. Ministros con similares argumentos se oponen a la recusación planteada. Así el Dr. Cippitelli señala que es preciso tener presente que el prejuzgamiento ha sido definido como la emisión de opinión o dictamen preciso y fundado sobre el o los puntos concretos que deban ser materia de decisión después de comenzado el pleito, ya sea fuera o en el expediente, antes de la oportunidad fijada por la ley para pronunciarse.----------------------------------------------------------------------------------
Que lo resuelto oportunamente por la Corte de Justicia en la Sentencia Número 40 de fecha diecinueve de diciembre del dos mil once y en lo que respecta a su voto lo fue exclusivamente en relación a la procedencia del cese de la prisión preventiva de la entonces imputada Flavia Fernanda Quevedo y que ello no puede considerarse bajo ningún aspecto un adelanto de opinión sobre el tema que nuevamente se somete a consideración de ese alto cuerpo. Que ello es así por cuanto el juez que decide en una causa o concurre a formar decisión en cumplimiento de normas de procedimiento no prejuzga ni adelanta opinión.-------
A su turno el Dr. Ricardo José Cáceres consideró infundado la pretensión de su desplazamiento por prejuzgamiento, ya que en la mencionada sentencia Número 40 del año dos mil once sólo analizó la adecuación a derecho de los fundamentos del auto Interlocutorio del Juez de Garantías que dispuso la prisión preventiva de la entonces imputada Flavia Quevedo, pero vinculados con la existencia del peligro procesal como condición para la procedencia de esa medida cautelar. Que allí con su voto concurrió a confirmar la resolución impugnada en el entendimiento del que el recurrente no había demostrado la irrazonabilidad de aquellos fundamentos y porque ellos eran acordes al criterio que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos tiene sobre el terma (el peligro procesal que implica la severidad de la pena amenazada en abstracto para el hecho imputado).--------------------------------------------------------------------------
En definitiva considera que en ningún momento examinó las pruebas incorporadas hasta ese momento, no emitió juicio ni aún en grado de probabilidad en relación a los extremos cuestionados en el nuevo recurso y que tienen que ver con la ocurrencia histórica de los hechos atribuidos a la imputada, su participación y su culpabilidad, etc ----------------------------------------------------
La Dra. Amelia Sesto de Leiva pide el rechazo de su apartamiento por la causal de prejuzgamiento por cuanto en ningún momento ingresó al tratamiento de la calificación legal y sobre la existencia del hecho imputado y que su actuación sólo lo fue en relación a los fundamentos vinculados con el peligro procesal en la que se fundaba también la medida cautelar.----------------------------
Expuesto así, en prieta síntesis, las razones por la que los Sres. Ministros rechazan la pretensión de que se aparten del conocimiento de la causa, debemos señalar que el adecuado ejercicio de la función judicial reclama no sólo la absoluta independencia del tribunal respecto de los poderes políticos, lo que ocurre a través de los textos constitucionales, sino también resulta necesario asegurar la imparcialidad de los jueces en la resolución de los conflictos que le sean sometidos y ello, no es otra cosa que dejar garantizado que en tal intervención no se dejen llevar por ningún otro interés que no sea la correcta aplicación de la ley para la aplicación del caso.------------------------------------------
Como es sabido desde antaño las leyes han procurado poner en manos de las partes los instrumentos adecuados para cuestionar la intervención del magistrado que resulta pasible de simple sospecha de parcialidad, imponiendo al mismo tiempo el inexcusable deber de apartarse del conocimiento de aquellos casos en que su imparcialidad pudiera entrar en crisis. Y ello ha asumido tanta importancia o trascendencia que desde hace varios años se habla en el derecho europeo de la garantía del juez no prevenido para referirse a esa primaria exigencia que es la imparcilidad del juzgador.-------------------------------------------
En nuestro país hasta la reforma constitucional del año 1994, la imparcialidad del tribunal siempre fue considerada una garantía implícita derivada de otras más generales expresamente previstas, como el debido proceso, la defensa en juicio y el juez natural entre otras. Pero a partir de la incorporación de la normativa internacional a nuestro ordenamiento jurídico por la Constitución Nacional y a su mismo nivel a través de la reforma señalada (art.75 inc. 22 C.N.) se le ha dado un carácter expreso a dicha garantía. Es por ello que todo ciudadano tiene derecho a un tribunal independiente e imparcial en la solución de sus conflictos legales como también para el examen de cualquier acusación que contra él se dirija en materia penal.--------------------------------------------------------
Ahora bien, una de las causas que afectan la imparcialidad que debe imperar en la actuación de los magistrados es el prejuzgamiento y para ello se requiere que el juzgador haya emitido opinión o cuando menos la haya adelantado en forma intempestiva, respecto de cuestiones que no se encuentran en condiciones de ser decididas. Básicamente se ha dicho que debe entenderse por prejuzgamiento la emisión de opinión o dictamen preciso y fundado sobre él o los puntos concretos que deben ser materia de decisión, después de comenzado el pleito ya sea con relación al mismo o fuera de los autos, o bien en el expediente antes de la oportunidad fijada por la ley para pronunciarse, requiriendo para su viabilidad un pronunciamiento expreso y relativo a la cuestión de fondo a decidir en el litigio (conf. Morello-Sosa-Belizonce, Códigos T. II A, pág. 485).------------
Las leyes de una manera u otra han previsto y los tribunales han admitido el apartamiento de los magistrados por prejuzgamiento. Y está bien que ello sea así, porque el juez atado a un prejuicio, es decir el que ex –ante tiene comprometida opinión sobre el “thema decidendum” y la ha hecho explícita, deja de ser el juez imparcial que se requiere, por cuanto su decisión se vuelve predecible y su intervención vicia la garantía del debido proceso legal (L.L. 1984-T-583).-----------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, como se ha dicho no cualquier opinión que anticipa el magistrado supone “prejuzgamiento”, por cuanto ello debe ser concreta y específica y debe recaer sobre cuestiones de fondo. De allí que las opiniones que puedan dejarse traslucir en el curso de la instancia, aunque inoportunas e impertinentes o en una intervención debidamente autorizada por la ley, si no anticipan el contenido del fallo o decisión final, no imponen necesariamente el apartamiento del magistrado. Pero si por el contrario, su intervención desliza un criterio que involucra la decisión definitiva, la separación del magistrado se impone.-----------------------------------------------------------------------------------------
Por otra parte la causal de prejuzgamiento tiene características propias que la distingue de otras de más fácil determinación. En el prejuzgamiento se deben examinar dos momentos. Uno para determinar si el hecho eventualmente configurador se ha producido, y el segundo para establecer si tal hecho tiene o denota entidad suficiente como para inhabilitar al juzgador para ejercer oportunamente su potestad jurisdiccional por haber emitido opinión.-
Bajo tales premisas y conforme a lo que venimos diciendo entraremos a examinar el planteo formulado por la defensa técnica de Flavia Fernanda Quevedo enderezada a obtener el desplazamiento de los integrantes de la Corte de Justicia por la causal de prejuzgamiento (art. 56 inc. 1º del Código Penal).------------------------------------------------------------------------------------------
De un atento examen del contenido del escrito no se advierte en forma clara y concreta de qué manera los Sres. Ministros han entrado a considerar la existencia del hecho, las pruebas que acreditarían el mismo como la participación y responsabilidad de la encartada, limitándose a transcribir su oposición a la intervención de los mismos por cuanto sostiene que ya han formado opinión con motivo del conocimiento y decisión de un recurso de casación anteriormente interpuesto y que tenía que ver con su cuestionamiento a la prisión preventiva que había sido dispuesta en contra de su asistida.--------------
De la resolución en la que tomaron participación los Sres. Jueces de la Corte se puede advertir, especialmente del voto del Dr. Luis Raúl Cippitelli, que su intervención estuvo acotada a analizar las circunstancias relativas al peligro procesal concreto que justificaba la medida de coerción de libertad ambulatoria de la imputada Quevedo. En consecuencia de allí no surge que se haya realizado un examen sobre el hecho imputado y la culpabilidad de la encartada, por lo que no es posible extraer de tal intervención una conclusión razonada que de base suficiente para solicitar su apartamiento de la causa. Y tal situación se da igualmente con respecto a los restantes jueces que participaron en tal decisión jurisdiccional.-------------------------------------------------------------------
Se ha dicho que el tribunal al confirmar una prisión preventiva decretada en primera instancia no juzga, puesto que ello no hace cosa juzgada y que sólo resuelve en la oportunidad que establece la ley una situación transitoria del acusado, por lo que evidentemente, si no juzga no prejuzga. En el caso de autos no se advierte que la intervención de los Sres. Ministros de la Corte se haya extendido más allá de un simple examen de las condiciones para justificar la prisión preventiva de la encartada en relación al peligro procesal que su libertad implicaba para la normal conclusión del proceso. Ello así porque no surge ni del escrito presentado por la parte recusante ni de la resolución en la que los Sres. Jueces intervinieron que la actuación que les cupo haya estado centralizado en el análisis de la cuestión de fondo, esto es la existencia del hecho, la participación que en el mismo haya tenido la prevenida Quevedo y su responsabilidad penal.----
Por lo tanto y conforme con lo que venimos diciendo entendemos que la recusación con causa debe ser rechazada, toda vez que si bien los Sres. Ministros intervinieron en el proceso ya con anterioridad, de tal intervención en una medida meramente cautelar y acotado al tema ya indicado, no surge ni mínimamente una opinión sobre la cuestión de fondo que amerite sin más una causal de prejuzgamiento que ciertamente afecte con la entidad suficiente la garantía de imparcialidad que debe exigirse a todo juzgador.--------------------------
Por lo expuesto el Tribunal RESUELVE: -------------------------------
1). Desestimar la recusación por la causal de prejuzgamiento de los Sres. Ministros de la Corte deducida por la defensa técnica de la encartada Flavia Fernanda Quevedo.---------------------------------------------------------------------------
2). Con costas (art. 536 del C.P.P.).---------------------------------------
3). Protocolícese y hágase saber.-------------------------------------------
FIRMADO: Dres. Rodolfo Armando Bustamante -Presidente- Luis Raúl Guillamondegui y Jorge Raúl Álvarez Morales (Subrogantes Legales) ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en esta Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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