Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: CUARENTA Y SIETE
San Fernando del Valle de Catamarca, treinta y uno de octubre de dos mil tre-ce
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte Nº 62/13, caratulados “RECUR-SO EXTRAORDINARIO interpuesto por el Dr. Luis Armando Gandini c/ Sentencia Nº 20/13 de Expte. Corte Nº 15/13 - Recurso de Casación (...) en causa Lencina, Walter Darío - Homicidio Culposo”
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I) El Juzgado Correccional de Segunda Nominación, me-diante sentencia Nº 131/12, condenó a Walter Darío Lencina como autor pe-nalmente responsable del delito de homicidio culposo, a sufrir la pena de tres años de prisión en suspenso e inhabilitación especial de ocho años para conducir cualquier tipo de vehículo automotor.
Contra esa resolución, el Dr. Luis Armando Gandini, de-fensor del imputado Lencina, había articulado Recurso de Casación, al que esta Corte no hizo lugar, mediante sentencia Nº 20/13.
En contra de la nominada resolución de esta Corte, el Dr. Gandini interpone el presente remedio federal (fs. 01 /24 vta.).
II) El recurrente invoca en la carátula que la sentencia atacada es nula por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, e inobservancia y errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas
En ajustada síntesis, sostiene que en la sentencia recurrida fue omitido el tratamiento de la cuestión sustancial puesta de mani-fiesto en el recurso de casación: que el hecho de la causa había sido fortuito, imprevisto, y ocasionado por el accionar de la propia víctima; que la falta de testigos presenciales y el hecho de no haber sido desvirtuada la posición exculpatoria de su defendido hacían aplicable lo dispuesto en el 514 del Código Civil e impedían valorar la conducta del imputado como culposa en los términos de la ley penal; y que, por ello, lo resuelto en sentido contrario violenta el derecho de defensa y el principio de legalidad (art. 18 de la Constitución Nacional); y suscita cuestión federal.
Solicita a la Corte que haga lugar a los agravios y anule o revoque la sentencia.
III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no puede ser concedido (fs. 33/34).
Y CONSIDERANDO QUE:
1) El recurso es deducido en contra de una sentencia defi-nitiva, en tanto confirma una sentencia condenatoria; lo interpone parte legitimada, por cuanto la decisión impugnada es contraria a los intereses del imputado condenado representado por el recurrente; la resolución fue dictada por esta Corte, el superior tribunal de la causa, cuyas decisiones son insusceptibles de ser revisadas por otro tribunal en la provincia; y la presentación está precedida de la debida carátula.
Sin embargo, no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los arts.1º, 2º “i” y 3º “c”, “d” y “e” de la Acordada Nº 04/2007 de la Corte Suprema, y ello constituye un obstáculo a la concesión del recurso (art. 11º del mencionado Reglamento).
Por una parte, el planteo efectuado no suscita cuestión fe-deral suficiente en tanto remite al tratamiento de cuestiones de hecho y de prueba, y de derecho común, resueltas con fundamentos de esa índole, ajena a esta instancia, y el recurrente no suministra razones suficientes que justifiquen hacer excepción a esa regla.
Por otra, considerando que la Corte sólo trata los agravios indicados en la carátula, con la sola mención en ésta de los preceptos de la Constitución denunciados como vulnerados (arts. 14, 18, 19, 28, 33, 75 inc. 22), no resultan expuestas de manera suficiente las cuestiones que el recurrente pretende someter a la Corte y sobre las que desarrolla argumentos en el Punto III del escrito recursivo, bajo los siguientes títulos: Atipicidad - Violación al Principio de Legalidad - Derecho de Defensa en juicio - Derecho al Juicio Previo - Violación del Derecho a Ser Oído - Estado de Inocencia - Arbitrariedad de la Sentencia - Irrazonabilidad - Violación del Debido Proceso Legal - Igualdad ante la Ley; y esa insuficiencia también obsta la habilitación de la vía extraordinaria.
El recurrente tampoco demuestra la arbitrariedad del mérito probatorio que sustenta la decisión recurrida -no planteada ade-cuadamente en la carátula-, no se hace cargo de los fundamentos de la sentencia ni pone en evidencia la irrazonabilidad o absurdidad de la interpretación de la prueba que sostiene el fallo. En esas condiciones, el planteo carece de trascendencia constitucional en tanto no exige consideración de cláusula o principio de esa índole y sólo traduce discordancia con lo decidido, la que no basta para suscitar la intervención del Máximo Tribunal, no prevista para superar por la vía intentada las meras discrepancias de las partes con lo resuelto por los tribunales.
2) Es discutida en el recurso, no la mecánica de produc-ción del hecho de la condena, sino la autoría atribuida al imputado Lencina en dicho evento, tipificado penalmente como homicidio culposo (art. 84 del Código Penal), ocurrido el 31 de agosto de 2008, entre las 00:35 y 03:30 hs., aproximadamente, cuando el nombrado conducía un automóvil marca Volks-wagen, modelo Gol, por Ruta Provincial Nº 9, en sentido Norte-Sur, y a la altu-ra del paraje El Tajamar, en el Departamento Paclín, y perdió el control del vehículo como consecuencia de la excesiva velocidad a la que circulaba, ingresó en parte a la banquina Oeste, cruzó totalmente la calzada cuando intentó volver a ella, alcanzó la banquina Este, impactó con el cordón cuneta, se eyectó hacia un barranco y antes de que el vehículo quedara inmovilizado contra un alambrado, volcó en campana y dio varios tumbos, en uno de los cuales salió despedida su ocasional acompañante, Luisa Magdalena Arroyo Ponce, cuyo cuerpo quedó sin vida a casi 30 metros de la ubicación final del automóvil.
El recurrente reitera en esta oportunidad que Lencina per-dió el control de su vehículo porque Luisa Magdalena Arroyo Ponce se apoyó sobre su brazo derecho y que no fue desvirtuada la defensa del imputado en ese sentido; y que, por ello, no correspondía tener a Lencina como penalmente responsable por la muerte de Ponce sino por ocurrido el hecho como consecuencia del obrar de la propia víctima. Sin embargo, no refuta las conclusiones de la sentencia con relación a que la eventual culpa de la víctima -no acreditada- no exime de responsabilidad al autor por la propia culpa que le cupo en la producción del evento dañoso. Tampoco refuta las respuestas del tribunal a las objeciones de esa parte vinculadas con el reproche formulado al imputado por el exceso de velocidad a la que conducía entonces su vehículo (al menos, a 115 km/h, según Informe Técnico Accidentológico no desvirtuado en el juicio), considerando la concurrencia de circunstancias que en el caso exigían circular por debajo del límite máximo (110 km/h) permitido en abstracto por la reglamentación (art. 51 de la Ley de Tránsito): oscuridad total al tiempo y en el lugar de los hechos, y características de la ruta en esa zona: con curvas y contracurvas, calzada no uniforme y pendiente en su trayecto.
Según el recurrente, lo que ocurrió fue una fatalidad, un caso fortuito determinado por la imprevisión del resultado, la sorpresa y el accionar de la propia víctima, y que no fue desvirtuada la declaración del imputado en ese sentido -dijo que, aparentemente para darle un beso, su acompañante lo había tomado del brazo derecho o del volante-. Sin embargo, los -no acreditados- motivos invocados por el imputado fueron valorados por el tribunal como insuficientes para excusarlo de la conocida obligación legal de los conductores de conservar en todo momento el dominio sobre el vehículo que tienen bajo su mando y en esta oportunidad el recurrente no demuestra el error de ese juicio considerando que la naturaleza y fin de la descrita acción adjudicada a la acompañante carece razonablemente de entidad a los efectos de privar a un conductor atento y diligente del debido control sobre el volante. Por ello, carece de fundamento el agravio sobre la omisión de consideración del descargo del imputado, la afectación de la defensa en juicio y el derecho a ser oído.
Por las mismas razones, en tanto, contrariamente a lo que pretende el recurrente, aquellas explicaciones del imputado no conducen a tener al hecho como penalmente atípico, también carece de fundamento la invocada violación al principio de legalidad. Por otra parte, considerando que era suficiente respuesta a ese planteo la vinculada con la valoración de los dichos del imputado, su tratamiento diferenciado resultaba claramente so-breabundante. Por ello, en tanto los tribunales no están obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones sino en las relevantes para decidir las cuestiones planteadas y lo relevante en el caso es que el descargo del imputado sí fue ponderado, sin que quepa predicar lo contrario sólo por el desacuerdo manifestado con esa valoración, carece de fundamento suficiente el agravio por la omisión de tratamiento de esa cuestión.
La crítica con relación al Informe técnico accidentológico, basada en que no conforma una pericia, carece de entidad en tanto el recurrente no demuestra ni alega la falsedad ni el error de las conclusiones ni de las operaciones realizadas, su desajuste científico ni el desarreglo lógico o contrario a la experiencia común de su valoración en la sentencia. Además, son notoriamente tardías sus quejas por no haber sido informada esa parte de la realización de esa labor considerando que de su existencia ciertamente supo en ocasión anterior a ésta, al menos al tiempo de la notificación de la elevación de la causa a juicio, sin que entonces la haya objetado ni solicitado su reproducción o la realización de una pericia propiamente dicha. Por otra parte, que el hecho no haya sido presenciado por testigos no impedía al tribunal valorar las circunstancias de su ocurrencia y establecer con arreglo a ellas la mecánica de su producción y la responsabilidad del imputado, la que no es incompatible con el hecho de haberse encontrado entonces en condiciones de conducir. Por ello, los argumentos del recurrente en esa dirección carecen de idoneidad a los fines de demostrar las contradicciones y la arbitrariedad que le atribuye al fallo. Tampoco es idóneo para conmover lo decidido el argumento recursivo según el cual la probable distracción del conductor -invocada en la sentencia como la causa de su pérdida del control sobre su vehículo- excluye la certeza que exige un pronunciamiento condenatorio puesto que, independientemente de cual haya sido el motivo de esa distracción, lo relevante es que efectivamente Lencina perdió el control del automóvil cuando debía conservarlo, y ninguna razón válida fue computada ni invoca el recurrente que excuse al imputado de esa negligencia, de cuya consideración no cabe prescindir sin renunciar, en perjuicio de un adecuado servicio de justicia, a la verdad jurídica objetiva.
Así las cosas, en tanto el recurrente no demuestra que la sentencia comprometa de modo alguno la vigencia de los derechos y garantías constitucionales que a la Corte le compete garantizar por la vía intentada, como tampoco la atribuida valoración irrazonable o absurda de la prueba en sustento de lo decidido o el apartamiento inequívoco por el tribunal de la solución prevista por la ley para el caso, sus agravios carecen de fundamento suficiente en los términos del art. 15 de la Ley 48 y, por ende, de idoneidad a los fines de suscitar la apertura de la instancia extraordinaria.
Por las razones dadas, después de haber oído al Sr. Procu-rador, esta CORTE DE JUSTICIA;
RESUELVE:
1º) No conceder el Recurso Extraordinario deducido por el Dr. Luís Armando Gandini en favor del imputado Walter Darío Lencina
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
3º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, archíve-se.
FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente- José Ricardo Cáceres y Amelia Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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