Sentencia Interlocutoria N° 44/13
CORTE DE JUSTICIA • Querellante Particular, Barry Littlelewood c. --- s/ RECURSO DE QUEJA interpuesto • 21-10-2013

TextoAUTO INTERLOCUTORIO Nº: CUARENTA Y CUATRO San Fernando del Valle de Catamarca, veintiuno de octubre de dos mil trece Y VISTOS: Estos autos, Expte. Corte Nº 80/13, caratulado: “RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Dr. Tomás Hugo Aibar por recurso denegado en Expte. Nº 29/13 de Cámara de Apelación en lo Penal…” DE LOS QUE RESULTA QUE: Por Auto Interlocutorio Nº 71 /2013, de fecha 14 de agosto de 2013, La Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos declaró formal-mente inadmisible el recurso de casación interpuesto por los representantes del Actor Civil y Querellante Particular, Barry Littlelewood, en contra del Auto Interlocutorio Nº 41/13. Y CONSIDERANDO QUE: 1) Le corresponde a la Corte juzgar el examen de habilita-ción de la instancia casatoria practicado por el tribunal a quo, para decidir sobre el acierto de la denegación por éste del recurso de casación interpuesto contra el Auto Interlocutorio Nº 41/13 de ese tribunal (art. 472 del CPP.). El presentante, que no acompaña copia de la resolución que cuestiona, dice que, en sustento de su decisión, el tribunal a quo invocó lo dis-puesto en los arts. 455, 458, 441, 472 y concordantes del rito. Según su opinión, en esos términos, la declaración de inad-misibilidad del recurso fue desacertada puesto que, en tanto impide la prosecu-ción de las actuaciones con relación al embargo sobre los bienes del imputado para salvaguardar los intereses del damnificado, la resolución impugnada es equiparable a sentencia definitiva y, por ende, susceptible de recurso de casa-ción. Por otra parte, señala que el art. 458 del Código Procesal, también invocado en la sentencia, es inaplicable al caso debido a que está refe-rido al imputado y no al querellante particular. Bajo el título “Fundamentos del recurso de casación que fuera denegado”, critica los fundamentos de la resolución primigenia de la Cá-mara de Apelaciones, la que reseña en parte. Dice que se basa en una valoración inadecuada de la prueba y que no respeta las normas del procedimiento civil que son de aplicación supletoria en el proceso penal. Manifiesta que concurren en el caso los requisitos que hacen procedente el embargo solicitado: la verosimilitud del derecho, la urgencia y el peligro en la demora; que esa parte había invocado la Teoría de los “actos propios” como base para el otorgamiento de la cautelar y que había resaltado la constitución en mora del imputado, que éste no tenía domicilio en el país y que la medida era necesaria para evitar la consumación del fraude denunciado. 2) Después del estudio del tema sometido a su conocimiento y decisión, esta Corte concluye que la cuestionada declaración de inadmisibi-lidad del recurso de casación deducido en el caso fue acertada debido a que las decisiones vinculadas con la procedencia de una medida cautelar carecen de la nota de definitividad que la revisión pretendida exige como condición indispen-sable. Así lo consideramos debido a que las “resoluciones que im-piden la prosecución de las actuaciones” a las que se refiere el art. 455 del rito son aquellas que clausuran la investigación y cancelan, con carácter definitivo, la discusión sobre el objeto del juicio, como las que disponen su archivo por no constituir delito el hecho anoticiado, o las que declaran extinguida la acción penal. Por ende, como toda decisión relacionada con la concesión y con la denegación de esa u otra medida cautelar, la cuestionada revocación del embar-go, de la que se trata en las presentes, carece de vinculación esencial con el proceso principal y, por ende, no hace imposible su progreso. Por ello, carece de fundamento la interpretación que el recu-rrente propone del precepto legal de aplicación (art. 455 del ceremonial) y la equiparación que pretende de la resolución impugnada a sentencia definitiva; resolución que, por otra parte, en los términos en que fue dictada (según reseña del recurrente), tampoco excluye la posibilidad del replanteo de la cuestión una vez superados los óbices invocados por el tribunal a quo (con relación a la prueba del daño causado por el hecho motivo de investigación y la correspon-dencia entre ese supuesto daño y la insuficiencia de las cautelares oportunamente ordenadas). Los motivos dados son suficientes para desestimar la Queja formulada y tornan inoficioso el tratamiento del agravio vinculado con la aplicación del art. 458 del C.P.P. puesto que, aun si tuviera razón el recurrente, lo relevante y decisivo en el caso es que la resolución impugnada no es defini-tiva y que, por ello, los argumentos del presentante carecen de idoneidad a los fines de conmover la decisión del tribunal a quo sobre la inadmisibilidad formal del recurso de casación incoado. Por ende, en tanto no cabe acoger la Queja, lógicamente tampoco corresponde en esta instancia considerar los argumentos que habían sido expuestos en el recurso de casación denegado, la crítica del recurrente so-bre los referidos fundamentos del fallo primigenio y los vinculados con la legi-timación de esa parte para peticionar el embargo en cuestión, ni sus argumentos con relación a la verosimilitud del derecho que procuraba cautelar y el peligro en la demora, ni los demás que desarrollados en esta presentación bajo el título “Fundamentos del recurso de casación que fuera denegado”. Por los fundamentos expuestos, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) No hacer lugar a la Queja por casación denegada dedu-cida por el Dr. Tomás Hugo Aibar en contra el Auto Interlocutorio Nº 41/13 de la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 3º) Téngase presente la reserva efectuada del caso federal. 4º Protocolícese, notifíquese, y archívese. FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, José Ricardo Cáceres y Amelia del Valle Sesto de Leiva. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria-. ES COPIA FIEL del Auto Interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

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