Sentencia Definitiva N° 22/16
CORTE DE JUSTICIA • MALDONADO CORNEJO, Laura Verónica c. AUTOVIA S.A s/ Resolución de Contrato- Daños y Perjuicios - RECURSO DE CASACION” • 19-10-2016

Texto SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: veintidós En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los diecinueve días del mes de Octubre de dos mil dieciséis, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUÍS RAÚL CIPPITELLI y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, bajo la presidencia del Dr. CÁCERES; Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 51/15 “autos Corte Nº 51/15 “MALDONADO CORNEJO, Laura Verónica c/ AUTOVIA S.A. s/ Resolución de Contrato- Daños y Perjuicios s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - 2) Costas.- Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 27, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, JOSÉ RICARDO CÁCERES y LUÍS RAÚL CIPPITELLI.- - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Laura Verónica Maldonado Cornejo, mediante letrada apoderada, interpone Recurso de Casación en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 44 de fecha 18 de Mayo de 2015, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, del Trabajo y Minas de Segunda Nominación, que por mayoría hace lugar al Recurso de Apelación interpuesto por la demandada en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 232/14, de fs. 171, de fecha 30 de Junio de 2014. La sentencia del A quo dispuso regular los honorarios del letrado apoderado de la demandada tomando como base el 50% del monto del litigio en referencia a la planilla de liquidación aprobada. La Cámara revoca la sentencia del Juez de primera instancia, ordenándole que regule los honorarios del profesional tomando como base el 100% del monto del litigio.- La actora funda su recurso en las causales de los incisos a y c del Art. 298 del C.P.C y C: aplicación errónea de la ley y arbitrariedad en la sentencia. En primer lugar sostiene que la mayoría de los miembros de la Cámara aplica erróneamente el Art. 19 de la Ley Nº 3956 sobre honorarios profesionales, omitiendo el caso de caducidad de instancia y aplicando el Art. 15 del Código Civil, llegando así a la conclusión, equivocada según su criterio, de que se debe tener como base el total de la planilla de liquidación aprobada. Considera que en autos corresponde aplicar el Art. 20 de la Ley Nº 3956, pues el juicio finaliza con la caducidad de instancia, no hay sentencia definitiva ni transacción, por lo que se enrola en la postura del voto disidente de la Cámara. Que en segundo lugar aduce que la sentencia es arbitraria porque parte de una liquidación que debió impugnarse, pues ha sido un monto inventado por el Dr. Gastón Navarro, quien además calcula intereses desde el 23/05/2008, época en que no existía el presente litigio.- A fs. 10/13 la parte contraria responde el recurso, solicitando el rechazo del mismo por inadmisible debido a cuestiones formales y a la ausencia de una crítica concreta y razonable del fallo en cuestión.- A fs. 19 se declara formalmente admisible el recurso de Casación interpuesto.- A fs. 23/25 consta el dictamen del Sr. Procurador General de esta Corte.- A fs 27 se realiza el sorteo de la causa, habiendo sido desinsaculada en primer término.- Que en primer término considero necesario analizar los requisitos para la procedencia formal del presente recurso, siendo de fundamental importancia que la decisión recurrida sea definitiva o revista tal carácter. En el caso de marras, considero que, si bien la sentencia atacada por la actora es una sentencia interlocutoria (fs. 184/186), la misma reviste el carácter de definitiva pues pone fin al pleito, sin posibilidad de una posterior reparación. Siguiendo entonces el criterio establecido por la CSJN, considero que queda habilitada la vía para que se trate el presente recurso, coincidiendo también con argumentos esgrimidos por el señor Procurador General en su dictamen.- Que entrando a la relación de causa, el presente litigio se inicia el 8 de Septiembre de 2008 cuando la actora, mediante patrocinio, demanda a Autovía S.A por daños y perjuicios debido a que en Mayo de 2008 pacta con dicha empresa la compra de un automóvil Volkswagen Crossfox, entregando un vehículo de su propiedad mas la suma de $25.000, suma que se obtendría de un crédito prendario otorgado por el Banco Santander Río, entidad financiera con la que trabajaba Autovía S.A. Que debido a la demora y a la falta de comunicación por parte de la agencia, la actora desiste de la operación y comunica a Autovía S.A. su rescisión contractual. Que a pesar de ello el Banco Santander Río le informa que el crédito había sido aprobado y acreditado el 26 de Junio de 2008, que se encuentra depositado en la cuenta de Autovía S.A. y que el vencimiento de la primera cuota sería el 23 de Julio de 2008. La parte demandada contesta demanda y reconviene por la suma de $3.464,86 mas intereses. Luego solicita la caducidad de instancia que le es concedida a fs. 131/132, y respecto a las costas el juez de primera instancia resuelve: "sin costas atento a la falta de contradictorio". El demandado apela en relación a las costas y la Cámara le concede el recurso revocando la decisión del a quo y aplicando las costas a la vencida. Luego presenta la planilla de liquidación (fs. 161/162) para la regulación de honorarios profesionales. Corrido el traslado de la misma a la contraria, ésta no responde, quedando aprobada dicha planilla a fs. 170 cuyo monto asciende a la suma de $134.842,31. A fs. 171 se regulan los honorarios del apoderado de la demandada, teniendo como base el 50% del monto reclamado, que se traduce en el monto de $14.336,00. A fs. 172/173 el apoderado apela la decisión de Juez de Primera Instancia solicitando que sus honorarios sean regulados sobre el 100% del valor del litigio. El Tribunal de Alzada a fs. (184/186), por mayoría, hace lugar a la acción ordenando se regulen los honorarios profesionales sobre el 100%. Ante ello la actora, mediante apoderada, presenta Recurso de Casación en contra de dicha sentencia, con los argumentos esgrimidos y relatados ut supra.- Determinados lo hechos, considero apropiado analizar en primer lugar el segundo agravio que plantea la actora a cerca de la arbitrariedad de la sentencia pues, según su criterio, parte de una liquidación que debió impugnarse, toda vez que establece un monto que ha sido inventado por el Dr. Navarro, calculando intereses desde el 23/05/2008, cuando no existía litigio. Ante ello cabe aclarar que hay momentos procesales oportunos en los cuales corresponde realizar determinados actos procesales, como lo es en este caso, la impugnación de la planilla. A fs. 164/165 y 167/168, corren agregadas las notificaciones de la planilla de liquidación, tanto al domicilio procesal como al real denunciados por la actora, sin que la misma haya respondido. Por ende se desvanece la oportunidad de defensa procesal que podría haber esgrimido, ha perdido el derecho dejado de usar. Por lo tanto considero inoportuno procesalmente el planteo de dicho agravio en esta instancia.- Dilucidado el segundo agravio, se desprende de autos que la cuestión principal a resolver se refiere a la base a tomar para la regulación de los honorarios del apoderado de Autovía S.A. En primera instancia el Juez determinó que la base a tomar para dicha regulación debe ser la del 50% del total del litigio, fundando su decisión en el Art. 20 de la Ley de Honorarios Nº 3956/83: "Cuando el honorario debiere regularse sin que se hubiere dictado sentencia ni sobrevenido transacción, se considerará monto del proceso, la mitad de la suma reclamada en la demanda y reconvención, cuando ésta se hubiere deducido". Tal decisión al ser apelada, es revocada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas de Segunda Nominación, la cual por mayoría, toma como base para regular dichos honorarios, el total del monto de la planilla aprobada, es decir del litigio. Funda su decisión en que el artículo 20 citado ut supra "no abarca los casos en que el proceso ha terminado por algún medio anormal -caducidad-...".Que la caducidad de instancia se asimila a lo dispuesto para los procesos en que la pretensión ha sido rechazada en su totalidad. Que el Art. 19 de la Ley de Aranceles omite el tratamiento específico del caso y que dicha omisión debe ser cubierta por el Art. 15 del Código Civil. y sigue la jurisprudencia de la Cámara Federal de Capital, Ford Motor Arg. c/ Gobierno Nacional L.L.-1976-D-164).- Del análisis de la Ley Nº 3956, de los Aranceles de Honorarios de nuestra Provincia del año 1983, se desprende que no hay regulación específica para el caso de caducidad de instancia. Ante este vacío han surgido dos posturas jurisprudenciales, la primera y minoritaria establece, al igual que el juez de primera instancia en autos, que debe aplicarse como base el 50% del monto del litigio, siguiendo el Art. 20, pues considera que la caducidad de instancia no se enmarca ni en una transacción, ni en una sentencia. En mi opinión, enrolándome en la segunda postura mayoritaria y arribando a igual solución que el criterio mayoritario de la Cámara de Apelaciones y que el dictamen del Procurador General, considero que a los efectos de la regulación de honorarios no se debe establecer como monto del juicio la mitad del monto del litigio, pues el Art. 20 de la Ley Provincial Nº 3956 establece la regulación que debe efectuarse cuando el juicio no ha terminado, supuesto que no se presenta en autos, por ende no es aplicable al caso analizado, en donde el juicio finaliza por caducidad de instancia, que es un modo anormal de terminación del proceso que tiene lugar cuando las partes no impulsan el proceso dentro de los plazos establecidos por ley. "Es una institución procesal aplicable a los procesos dispositivos, en virtud de la cual, ante la inactividad de la parte sobre quien pesa la carga de operar el procedimiento, durante determinado lapso, de oficio, o a pedido de parte contraria, el tribunal puede declarar el cese del curso de la instancia" ("Caducidad o Perención de Instancia"-Enrique M. Falcón, Pág. 12- Rubinzal Culzoni-2004).- Explicitada la razón por la cual no es aplicable el Art. 20, pues ha quedado claro que el proceso ha finalizado, estimo que debe aplicarse por analogía las mismas pautas que corresponden al rechazo de la demanda o al desistimiento de la acción y del derecho, conforme ha sido establecido en reiteradas oportunidades por fallos de la Cámara NacionalCivil, Sala F, 23/6/82, LL, 1982-D-222, la Cámara Nacional Civil en pleno, 30/975, L.L1975-D-297, la Cámara Nacional Comercial, Sala B, 12/6/85, LL, 1985-A-587, sum. 37.867, y siguiendo a la doctrina de autores como Berizonce Roberto O., en su libro "Honorarios de abogados y procuradores"; Loutayf Ranea, Roberto G, Ovejero López, Julio C., entre otros.- Por lo expuesto considero que el recurso interpuesto debe ser rechazado, confirmando la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas de Segunda Nominación que determinó que los honorarios del abogado apoderado de Autovía S.A. deben regularse sobre el total del monto reclamado conforme la planilla aprobada de fs. 170 cuyo monto asciende a la suma de $134.842,31. Me parece importante agregar que debe tenerse en cuenta, al regular los honorarios, las etapas realmente cumplidas al momento de declararse la perención de instancia. Es mi voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por la Sra. Ministro que inaugura el Acuerdo, Dra. Amelia del V. Sesto de Leiva, para la solución de la causa, votando en igual sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por la Sra. Ministro que votara en primer término, y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Conforme se resuelve la primera cuestión, las costas corresponden a la vencida. Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, coincido con la Sra. Ministro que votara en primer término. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que una vez más, adhiero a lo expresado por los Ministros preopinantes respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido.-- En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 60/16 y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 3/8 de autos.- 2) Costas a la vencida.- 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Segunda Nominación, que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 1 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina -Suc. Ctca.-.- 4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- 5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- Pr+esidente: Dr. José Ricardo CÁCERES Decano: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Vice Decano: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.- Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.- Autos Corte Nº 51/15.-
MateriasentSentencia Casación Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ

Sumarios