Sentencia Interlocutoria N° 39/13
CORTE DE JUSTICIA • Ahumada, Gonzalo Javier c. --- s/ RECURSO EXTRAORDINARIO interpuesto - Rec. Casac. interpuesto - Lesiones Culposas • 18-09-2013

TextoAUTO INTERLOCUTORIO Nº: TREINTA Y NUEVE San Fernando del Valle de Catamarca, dieciocho de septiembre de dos mil tre-ce VISTOS: Estos autos, Expte. Corte Nº 27/13, caratulados: “RE-CURSO EXTRAORDINARIO interpuesto por el Dr. Toledo, Jorge Lionel en contra de Sentencia Nº 4/13 de Expte. Corte Nº 10/12 - Rec. Casac. interpues-to por el Sr. Gonzalo J. Ahumada (...) - ‘Ahumada, Gonzalo Javier - Lesiones Culposas’ ” DE LOS QUE RESULTA QUE: I) En lo que aquí interesa, por manifiestamente inadmisi-ble, el Juzgado Correccional de Segunda Nominación no hizo lugar al planteo de nulidad absoluta del debate, incoado por la defensa técnica de Gonzalo Javier Ahumada y, mediante la misma sentencia Nº 97/2011, condenó al nombrado Ahumada como autor penalmente responsable del delito de lesiones culposas agravadas, a sufrir la pena de dos años y seis meses de prisión en suspenso, e inhabilitación especial de cuatro años para conducir cualquier tipo de vehículos automotores. Contra esa resolución, el Dr. Jorge Lionel Toledo, defen-sor del imputado Ahumada, había articulado Recurso de Casación, al que esta Corte no hizo lugar, mediante sentencia Nº 04/13. En contra de la nominada resolución de esta Corte, el Dr. Toledo interpone el presente remedio federal (fs. 01/13 vta.). II) Quien recurre dice que la sentencia recurrida convalida un fallo condenatorio dictado en violación a la garantía de imparcialidad (arts. 18,33 CN; 8.1. CADH; 14.1 PIDCP; y 202 Const. Prov.), y al derecho al recurso en el marco del debido proceso y de defensa en juicio (arts. 18,75 inc. 22 CN; 8.2 h CADH; 14.5 PIDCP). Dice que la condena impuesta a Ahumada fue dictada tras haber sido el imputado privado del derecho de recurrir en casación la resolu-ción del Juez Correccional denegatoria de la suspensión del juicio a prueba. III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no puede ser concedido (fs. 17/18). Y CONSIDERANDO QUE: 1) El recurso es deducido en contra de una sentencia defi-nitiva, en tanto es confirmatoria de la sentencia condenatoria; lo interpone parte legitimada, por cuanto la decisión impugnada es contraria a los intereses del imputado condenado representado por el recurrente; la resolución fue dic-tada por esta Corte, el superior tribunal de la causa, cuyas decisiones son insusceptibles de ser revisadas por otro tribunal en la provincia; y la presentación está precedida de la debida carátula. Sin embargo, no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los arts. 1º, 2º “i” y 3º “b”, “c”, “d” y “e” de la Acordada Nº 04/2007 de la Corte Suprema, y ello constituye un obstáculo a la concesión del recurso (art. 11º del mencionado Reglamento). 2) El planteo efectuado no suscita cuestión federal sufi-ciente en tanto es de naturaleza procesal y, por ende, ajeno a la instancia extraordinaria; y fue resuelto con fundamentos de esa índole, los que el recurrente no rebate en tanto los argumentos que expone no ponen en evidencia la irrazonabilidad ni el grave error atribuido a la resolución impugnada, la que se sustenta en el marco normativo que disciplina el proceso penal local, cuya constitucionalidad el recurrente no discute puesto que no demuestra ni alega su desarreglo con las garantías constitucionales indicadas como afectadas. 3) El agravio se vincula con la suspensión del juicio a prueba, denegada en dos oportunidades: la primera vez, con fundamentos que no son discutidos en esta instancia ni lo fueron en la anterior; la segunda vez, por tratarse de una segunda solicitud, en tanto esa parte no había cuestionado mediante recurso de casación la denegatoria de la primera solicitud y formulaba esa segunda después de haber solicitado y obtenido, en reiteradas oportunidades, la suspensión del debate. Y el expediente principal da cuenta de esas circunstancias, valoradas por el Juez Correccional como manifestaciones de una conducta dilatoria y obstructiva del accionar de la justicia: Que el Dr. Toledo no recurrió la resolución denegatoria (fs. 138/138 vta.) de la primera solicitud formulada para la suspensión del juicio a prueba; que, después de transcurrido más de un mes del dictado de dicha resolución, cuando fue fijada la fecha para el debate (fs.142), el nombrado letrado dijo tener bronquitis, presentó certificado médico y solicitó la suspensión del debate (fs.144), lo que le fue concedido; que en la nueva fecha fijada para el debate, dijo que el imputado estaba afectado de lumbociatalgia, presentó certificado médico y solicitó nueva suspensión del debate (fs.148), lo que también le fue concedido; que, el 6 de diciembre de 2011, en la (tercera) fecha fijada para la celebración del juicio, fue reiterada la solicitud de suspensión del juicio a prueba (fs. 162/164), la que fue denegada en la misma fecha (fs.165) con remisión a la primera resolución denegatoria (la de fs. 138/138vta); que, al día siguiente, el codefensor insistió con ese pedido (fs.168 y 169), que otra vez fue rechazado por el tribunal (fs.179/180 vta.), considerándolo como manifiestamente dilatorio, ordenando celebrar la audiencia que finalmente tuvo lugar los días 12 y 13 de diciembre de 2011 y que culminó con la condena del imputado. Contra ninguna de las referidas resoluciones denegatorias de la suspensión del juicio a prueba fue deducido recurso de casación. Hubo reservas de recurrir en casación pero, de hecho, ningún recurso de casación fue incoado en contra de la denegatoria de la suspensión del juicio a prueba. El único recurso de casación deducido en la causa se refiere a la sentencia condenatoria, impugnando ésta por haber sido dictada después del rechazo del planteo de nulidad del debate (deducido por la defensa, no al inicio del juicio sino en oportunidad de la discusión final, por haber sido celebrado mientras se encontraba vigente el plazo legal para recurrir en casación la denegatoria de la segunda solicitud de suspensión del juicio a prueba), sólo porque ese planteo de nulidad fue resuelto por el mismo tribunal que había dispuesto la cuestionada celebración del debate, lo que -según el recurrente- había afectado la garantía del juez imparcial, además del derecho al recurso. Sin embargo, el recurrente no se hace cargo de los funda-mentos de lo decidido relacionados con el marco normativo invocado para rechazar su pretensión según la cual el planteo de nulidad incoado en la discusión final del debate debía ser resuelto por un tribunal distinto del que lo dirigió. No discutió en la instancia anterior la aplicación al caso de lo dispuesto en los arts. 185, 186, 188, 189, 355, 430, 436, 441 y concordantes del Código de Procedimiento Penal y 76 bis y ter del Código Penal, citados por el Juez Correccional como fundamento de lo resuelto sobre ese planteo en el punto I) de su sentencia; y en esta oportunidad no demuestra el desacierto de este tribunal por concluir que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 189, incs. 2º, 3º y último párrafo, 379, 389, 381, 344 y concordantes del rito local, dada la etapa del proceso en la que había sido formulado dicho planteo de nulidad, correspondía que fuera resuelto -como lo fue- por el mismo Juez a cargo del juicio. El recurrente no demuestra tampoco el desarreglo de ese plexo normativo invocado en apoyo de lo decidido con la garantía constitucional referida a la imparcialidad del tribunal, ni refuta los fundamentos suministrados en la sentencia con base en los conceptos de la Corte Suprema y en la interpretación de sus precedentes sobre el tema (CSJN, Fallos: 287:464; 300: 380; 314:416, 316:2713; 318:2308; 328:1491; 329:3034). De tal modo, sólo expresa su discrepancia con lo decidido, la que no basta para suscitar la apertura de la instancia extraordinaria. Tampoco se hace cargo de los fundamentos de la sentencia vinculados con la obligación de los tribunales de tramitar el proceso de manera diligente, evitando dilaciones innecesarias y ordenando los actos indispensables para el avance de la causa hasta su culminación con la sentencia definitiva sobre el fondo del asunto, por lo que la decisión de ordenar la realización del debate después del rechazo de la solicitud de suspensión del juicio a prueba mal podía interpretarse como expresión de parcialidad del tribunal. 4) El agravio relacionado con el derecho al recurso -denunciado como vulnerado debido a que el Juez Correccional dictó condena sin tener en cuenta la reserva efectuada de recurrir en casación la previa resolución denegatoria de la suspensión del juicio a prueba- también carece de fundamento en tanto el recurrente no demuestra la irrazonabilidad de las respuestas que sobre el punto recibió en la instancia anterior, vinculadas con la extemporaneidad e improcedencia del planteo, considerando, por una parte, que no tenía vinculación con la sentencia condenatoria sino con una resolución anterior que no había sido formalmente recurrida; y por otra parte, en atención a que, si bien reiteradamente había anunciado su intención recursiva, lo cierto es que ningún recurso había interpuesto esa parte en contra de la resolución denegatoria de la primera solicitud formulada para la suspensión del juicio a prueba, ni contra la segunda con el mismo objeto, ni contra el recurso de reposición deducido en contra de ésta, por lo que dichas resoluciones quedaron virtualmente consentidas por falta de actuación procesal útil. 5) En las condiciones indicadas, el recurso no demuestra la efectiva vulneración de las garantías constitucionales invocadas y, por ende, carece de fundamento suficiente en los términos del art. 15 de la Ley 48, lo que obsta a su concesión. Por las razones dadas, después de haber oído al Sr. Procu-rador, esta CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA; RESUELVE: 1º) No conceder el Recurso Extraordinario deducido por el Dr. Jorge Lionel Toledo a favor del imputado Gonzalo Javier Ahumada. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 3º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, archíve-se. FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente- José Ricardo Cáceres y Amelia Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

Sumarios