Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veintiuno.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil dieciséis, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. LUÍS RAÚL CIPPITELLI, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y NORA GRACIELA JALILE DE CORREA, bajo la presidencia del Dr. CIPPITELLI; Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 28/15 “DIAZ, Sergio Salvador c/ CARLISA S.A. -s/ Beneficios
Laborales- s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? -
2) Costas.-
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 49, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, LUÍS RAÚL CIPPITELLI y NORA GRACIELA JALILE DE CORREA.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que a fs. 4/17 de los presentes, la actora en autos principales interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil de Segunda Nominación que confirmando el fallo de primera instancia rechazó el recurso de apelación de la ahora recurrente, quien considera que la sentencia impugnada padece los vicios de violencia de la ley y arbitrariedad.-
Que ingresando a la relación de hechos de la causa, la agraviada expone que inició demanda laboral por despido sin justa causa en contra de su patronal Carlisa S.A. reclamando el pago de indemnización por antigüedad, preaviso, sueldo anual complementario e indemnización de la ley 25323, alega haber ingresado en la empresa demandada el 7/05/2004 cumpliendo tareas de oficial calificado. Que el día 10/10/11, mediante un llamado telefónico se le ordena concurrir al complejo industrial y trasladar a su jefe Andrés Tríbolo a la planta de afluentes de la empresa, conduciendo el camión bomba a su cargo. Que encontrándose en la oficina de su jefe se le ordena, junto a otro dependiente que carguen en el camión cinco cajas de frutas abrillantadas. Que no habiendo pasado los controles de calidad debían ser decomisadas como tales y utilizadas como alimento de ganado porcino.-
Que al llegar al puesto de control de egreso, se requisan las cajas de propiedad de la empresa y que, además, no contaban con el remito correspondiente para autorizar su traslado. El 15/10/11 la empresa despide al actor por falta de confianza. La juez de primera instancia desestima el reclamo indemnizatorio y considera acreditado el despido por justa causa, considerando al actor responsable de intento de sustraer u ocultar mercadería de la empresa, calificando tal conducta como un incumplimiento contractual grave que justifica la pérdida de confianza.-
Que apelado que fuera el fallo de primera instancia, a su turno, la Cámara rechaza la apelación del actor confirmando el decisorio de la inferior, considerando que el actor no probó que la mercadería fuera trasladada por orden superior, además, por su antigüedad, conocía el procedimiento para la salida de mercaderías, procedimiento que incumplió.
Que, por sus funciones, no le correspondía trasladar material para decomiso y en definitiva, el dependiente no dio cuenta a la empresa de tales irregularidades.-
Que a criterio de la recurrente, la Cámara viola la ley porque omitió pronunciarse respecto a los recaudos exigibles para la configuración de la injuria, interpretó erróneamente el art. 242 de la LCT y el art. 63, pues el actor siempre actuó de buena fe, limitándose a cumplir una orden superior. También, a su criterio, el fallo en recurso es arbitrario, en tanto los jueces de cámara habrían realizado una interpretación ajena a la realidad materia de la litis solicitando, en definitiva, se haga lugar al recurso intentado.-
Que a fs. 20/26 vta. corre agregada contestación de la contraria, solicitando el rechazo del recurso.-
Que a fs. 35 este Alto Tribunal declara formalmente admisible el recurso interpuesto.-
Que a fs. 39/47 vta. obra dictamen de la Procuradora General Subrogante, ordenándose a fs. 48 el llamado de autos.-
Que ello así, bajo alegación de los vicios de violación de la ley y arbitrariedad, lo que la actora pretende en esta instancia extraordinaria es reeditar el análisis de cuestiones de hecho y prueba que en principio quedan reservadas a la consideración de las instancias ordinarias y resultan ajenas al recurso de Casación.-
Que en relación al tema tengo dicho que: “jurisprudencia y doctrina han coincidido en forma monocorde, por vía de principio, que los jueces de grado son soberanos en la fijación de los hechos litigiosos y en la valoración de las pruebas, por lo que esta temática queda por regla excluida del control casatorio, salvo que los Magistrados incurran en absurdo…” , intentando clarificar este último concepto, la jurisprudencia ha dicho que tal desviación se configura cuando lo resuelto escapa a las leyes lógicas o resulta imposible o inconcebible; implicando en consecuencia un desvió notorio de la aplicación del raciocinio o una grosera degeneración interpretativa. El absurdo es el error grave y manifiesto que conlleva a conclusiones contradictorias, incongruentes o incompatibles con las circunstancias objetivas de la causa, extremo necesario para demostrar la falta de prudencia jurídica del juzgador”. También expresaba en el antecedente de cita que: “este tribunal en numerosos precedentes se ha pronunciado acerca de qué debe entenderse por sentencia arbitraria. En cierto sentido ello se resume en que la decisión debe atenerse a los términos de la litis, a la prueba de los hechos producidos, a las correspondientes disposiciones de la ley, considerados en su letra y en su espíritu… comporta en cambio arbitrariedad cuando se funda en el mero arbitrio de juez… desatendido de las normas objetivas a las cuales debe ajustarse el ejercicio de su potestad, lo que resulta distinto del error en que puede incurrirse en la interpretación de ella… No incluyendo la tacha de arbitrariedad, a los fines de la apertura de esta instancia casatoria, la discrepancia del recurrente con el criterio utilizado por los jueces de la causa en la selección y apreciación de la prueba” (de mi voto en Autos
Corte nº 172/02 “Romero de Rodríguez, Julia P. c/ Centro Médico Asistencial Sanatorio Pasteur S.A. s/ Indemnización Arts 245 L.C.T. y otros – Casación”).-
Que no obstante la claridad de la doctrina legal de cita y que ha sido criterio pacífico y constante de este Alto Tribunal, dada la naturaleza excepcional del recurso intentado que no debe confundirse con una tercera instancia, me permito agregar que de las constancias de autos y de los pormenorizados análisis realizados por los magistrados de ambas instancias ordinarias surgen conclusiones incontrovertibles como: a) la mercadería supuestamente para decomiso y que sin embargo se encontraba en condiciones de ser consumida fue cargada en el camión bomba por el propio actor y otro dependiente; b) que por sus funciones al actor no le estaba permitido trasladar mercadería fuera del establecimiento industrial para decomiso, pues tales obligaciones correspondían a otros dependientes; c) que se intentó sacar la mercadería sin la correspondiente documentación (Remito) que así lo autorizara; d) que por su antigüedad en la empresa y las funciones que cumplía (seguridad e higiene) el dependiente actor conocía o estaba en la obligación de conocer el procedimiento o protocolo obligatorio a cumplir para el traslado de las cajas; e) tampoco pudo probar el actor que el traslado de la mercadería lo hacía por orden superior, y por último f) conociendo lo irregular y sospechoso de la situación, tampoco con posterioridad dio noticia de los hechos a su patronal, propietaria de la mercadería.-
De todos los antecedentes apuntados se configura sin duda las condiciones objetivas que llevaron a la patronal a la falta de confianza con respecto a la conducta del dependiente y que justificaron la previa investigación de los hechos y el consecuente despido con justa causa. Por lo que corresponde no hacer lugar al recurso de Casación intentado, pues no se configuran en la sentencia en recurso los vicios que se le endilgan, confirmando la sentencia de grado. Es mi voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por la Sra. Ministro que inaugura el Acuerdo, Dra. Amelia del V. Sesto de Leiva, para la solución de la causa, votando en igual sentido.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Jalile de Correa dijo:
Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por la Sra. Ministro que votara en primer término, y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Conforme se resuelve la primera cuestión, las costas corresponden a la vencida. Así voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, coincido con la Sra. Ministro que votara en primer término. Es mi voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Jalile de Correa dijo:
Que una vez más, adhiero a lo expresado por los Ministros preopinantes respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido.-
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oída la Sra. Procuradora General Subrogante en su dictamen Nº 89/16 y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 3/17 de autos.-
2) Con costas a la vencida.-
3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.-
4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.-
Presidente: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Decano: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Vice Decano: Dra. Nora Graciela JALILE DE CORREA.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.- |