Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: TREINTA Y UNO
San Fernando del Valle de Catamarca, nueve de agosto de dos mil trece
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte Nº 21/13, caratulados: “RE-CURSO EXTRAORDINARIO deducido por el Dr. Víctor Manuel Pinto en contra de la Sentencia Nº 01/13 de Expte. Corte Nº 106/12 - Recurso de Ca-sación (...) en Expte. Nº 01/07 - GUTIÉRREZ, Mario Martín p.s.a. homicidio culposo - Santa María”
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I) El Juzgado Correccional de Segunda Nominación, me-diante sentencia Nº 80/2012, condenó a Mario Martín Gutiérrez como autor penalmente responsable del delito de Homicidio culposo calificado, a sufrir la pena de dos años y seis meses de prisión de cumplimiento efectivo, e inhabili-tación especial de ocho años para conducir cualquier tipo de vehículos automotores.
Contra esa resolución, el Dr. Víctor M. Pinto, defensor del imputado Gutiérrez, había articulado Recurso de Casación, al que esta Corte no hizo lugar, mediante sentencia Nº 01/13.
En contra de la nominada resolución de esta Corte, el Dr. Víctor M. Pinto interpone el presente remedio federal (fs. 01 /19).
II) Quien recurre dice que la sentencia impugnada contie-ne el mismo error que la sentencia condenatoria, la valoración, a los fines de los arts. 40 y 41 del Código Penal, para graduar la pena, de la extensión del daño causado, es decir, del resultado muerte, que ya se encuentra contenida en el art. 84 del Código Penal. Critica la conclusión de este tribunal según la cual, la conducta de la víctima, de no llevar casco, no tuvo incidencia en el resultado fatal. Dice que el imputado sí manifestó arrepentimiento y, por ello, cuestiona que haya sido valorada como circunstancia agravante de la pena su falta de arrepentimiento. Expresa también que no fue correctamente valorado el informe socio ambiental del imputado, del que surge que se trata de una persona que no tiene problemas con su familia ni con los demás. Considera que la sentencia es arbitraria porque no se ajusta a las reglas de la sana crítica racional, violentando de tal modo la defensa en juicio y con ello el debido proceso legal.
Por último solicita la revocación de la sentencia con expresa imposición de costas.
III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no puede ser concedido (fs. 23/24).
Y CONSIDERANDO QUE:
1) El recurso es deducido en contra de una sentencia defi-nitiva, en tanto es confirmatoria de la sentencia condenatoria; lo interpone parte legitimada, por cuanto la decisión impugnada es contraria a los intereses del imputado condenado representado por el recurrente; la resolución fue dic-tada por esta Corte, el superior tribunal de la causa, cuyas decisiones son insusceptibles de ser revisadas por otro tribunal en la provincia; y la presentación está precedida de la debida carátula.
Sin embargo, no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los arts.2º “i” y 3º “c”, “d” y “e” de la Acordada Nº 04/2007 de la Corte Suprema, y ello constituye un obstáculo a la concesión del recurso (art. 11º del mencionado Reglamento).
Asimismo, el planteo efectuado no suscita cuestión fede-ral suficiente en tanto remite al tratamiento de cuestiones de hecho y de prueba en la determinación de la pena impuesta. Es que la materia se encuentra reservada, en principio, a los jueces de la causa y es ajena a la instancia extraordinaria; y el recurrente no demuestra la concurrencia en el caso de circunstancias que justifiquen hacer excepción a esa regla, debido a que los argumentos que ofrece carecen de idoneidad a los fines de lograr la modificación que de lo decidido pretende, en tanto no demuestran la arbitrariedad que predica del mérito probatorio que sustenta la decisión recurrida.
Por una parte, el recurrente no se hace cargo de los funda-mentos de la sentencia y, por otra, no pone en evidencia la irrazonabilidad o absurdidad de la interpretación de la prueba que sostiene el fallo.
No se encuentra en discusión que el hecho de la condena, tipificado penalmente como homicidio culposo (art. 84 del Código Penal), fue ocasionado por el imputado cuando, conduciendo una motocicleta, invadió el carril contrario por el que, en una bicicleta, circulaba la víctima (un niño de 13 años de edad). Lo que está en discusión es la pena impuesta, impugnada como excesiva en su monto y modalidad de cumplimiento. En esa dirección, el recurrente denuncia lo que estima como la errónea valoración de algunas circunstancias y como la omitida consideración de otras.
Dice que para agravar la pena fue valorada una circunstancia comprendida en la calificación legal del hecho de la causa. Sin embargo, contrariamente a lo que indica, a los fines dispuestos en los arts. 40 y 41 del Código Penal, como daño causado por el delito, el tribunal tuvo en cuenta, no la muerte de la víctima, circunstancia lógicamente comprendida en la figura típica del homicidio culposo reprochado en la sentencia, sino la corta edad de la víctima y el sufrimiento ocasionado a su familia por su pérdida pre-matura; pero el recurrente omite toda referencia a esas consideraciones, con lo que no demuestra la doble valoración prohibida que denuncia, ni el error de ese mérito del tribunal, por lo que su crítica carece de fundamento suficiente (art. 15 de la ley 48).
Tampoco refuta las respuestas vinculadas con la conducta del ciclista embestido de no llevar casco. Sobre el punto, con arreglo a los in-formes médicos incorporados al juicio y no cuestionados por el recurrente, el tribunal concluyó que el resultado fatal de la colisión sobrevino por lesiones que dicho ciclista sufrió en las vértebras cervicales, y no en la cabeza -a la que el casco está destinado a proteger-; y que, por ello, esa circunstancia invocada en el recurso como culpa de la joven víctima, ninguna contribución había aportado a la producción del hecho, por lo que no cabía computarla como atenuante de la pena. Sin embargo, en esta oportunidad, el recurrente no demuestra lo contrario y, por ello, su pretensión, según la cual la circunstancia en cuestión debía ser valorada para aminorar la pena, carece de fundamento.
Estima el tribunal que también carece de fundamento la pretensión del recurrente, la que, como agravante de la pena, fue valorada la falta de arrepentimiento manifestada por el imputado; en tanto, como fue destacado en la resolución impugnada, ello no surge de los términos de la sentencia condenatoria, por lo que el agravio no tiene asidero en las constancias de la causa.
En la sentencia condenatoria, el Juez Correccional había valorado como agravante de la pena el nivel de alcohol en sangre (de 1,20 gr/l) que en la oportunidad fue constatado en el imputado, como dato claramente revelador de su estado de ebriedad, del grave incumplimiento de su parte de la reglamentación del tránsito a su cargo, y como causa determinante del hecho, por la pérdida que ese estado había ocasionado del imprescindible control que el imputado debía conservar sobre la motocicleta que conducía en la oportunidad. Esa valoración de la ingesta alcohólica previa del imputado, efectuada en la sentencia condenatoria, fue convalidada en la instancia anterior como motivo válido de mayor reproche, y en esta oportunidad el recurrente no demuestra el error de ese juicio, considerando que quedó debidamente acreditado en el caso que en la plenitud de su capacidad de decisión, a sabiendas que luego volvería a la vía pública manejando su motocicleta, el imputado había optado entonces por consumir bebidas alcohólicas, colocándose así voluntariamente en estado de em-briaguez, con desprecio o indiferencia por las eventuales consecuencias de la imprudencia y riesgo que entraña la circulación vehicular en ese estado, de conocidos efectos sobre la capacidad de percepción y la posibilidad de reac-ción, y, por ende, de su significativa disminución en proporción directa con la cantidad de esa ingesta. Por ello, las circunstancias invocadas sobre el tema -que no era habitual que el imputado se embriagara y que las pocas veces que bebía él optaba por no conducir y se movilizaba en remís-, valoradas expresa-mente por el Juez Correccional como atenuantes, no constituyen empero sufi-ciente fundamento del agravio vinculado con el cumplimiento efectivo de la pena, dispuesto en la sentencia en atención a la mayor reprochabilidad de la conducta del imputado que en la sentencia condenatoria fue deducida de la comprobada y no negada ingesta alcohólica previa del imputado, del daño causado y de su actitud posterior al hecho, de endilgarle la responsabilidad de éste a la joven víctima, en tanto esos argumentos no demuestran la irrazonabilidad de lo así resuelto.
Además, la pena de prisión impuesta al condenado Gutié-rrez, de 2 años y 6 meses, notoriamente más cercana al mínimo de la escala aplicable (de 2 años, art. 84 del Código Penal, 2º párrafo, 2º supuesto) que al máximo posible (de 5 años), pone en evidencia la concurrencia y el cómputo en el caso de circunstancias atenuantes de la respuesta punitiva estatal dada por el tribunal de la condena. Por ello, la crítica efectuada, sobre la omisión de ponderación de esas circunstancias, no tiene fundamento suficiente. Además, como subraya el recurrente, el texto mismo de la sentencia da cuenta del mérito conjunto de la edad del imputado -de 21 años, a la época del hecho-, su carencia de antecedentes y el favorable informe socio ambiental, como circunstancias relacionadas entre sí y como atenuantes que “(…) operan en la graduación menos aflictiva asignada a la pena que se impone.”, las que, empero, según estimó también el tribunal, no alcanzaban a desvirtuar la gravedad del achaque y de la culpa grave del imputado. Por ende, el agravio no tiene fundamento en las constancias de la causa y sólo exhibe el disenso del recurrente con la medida, en que las mencionadas circunstancias han influido en la cuantificación de la pena y atenuado el reproche. Sin embargo, ello no es suficiente a los fines de la habilitación de la instancia extraordinaria puesto que esa vía no está prevista para superar las meras discrepancias de las partes con lo resuelto por los tribunales, sino para garantizar la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, cuyo compromiso en el caso el recurrente no demuestra y cuya mera invocación tampoco justifica la intervención del Máximo tribunal.
Así las cosas, los agravios expuestos carecen de idoneidad a los fines de suscitar la apertura de la instancia extraordinaria, debido a que no demuestran la efectiva vulneración de las garantías constitucionales invocadas -la defensa en juicio y el debido proceso- ni la valoración irrazonable o absurda de la prueba considerada en la sentencia o el apartamiento inequívoco por el tribunal de la solución prevista por la ley para el caso.
En tales condiciones, el recurso carece de fundamento su-ficiente en los términos del art. 15 de la Ley 48, lo que obsta a su concesión.
Por las razones dadas, después de haber oído al Sr. Procu-rador, esta CORTE DE JUSTICIA;
RESUELVE:
1º) No conceder el Recurso Extraordinario deducido por el Dr. Víctor Manuel Pinto a favor del imputado Mario Martín Gutiérrez.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
3º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, archíve-se.
FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente- José Ricardo Cáceres y Amelia Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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