Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: TREINTA
San Fernando del Valle de Catamarca, ocho de agosto dos mil trece
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte Nº 47/13, caratulados: “RE-CURSO EXTRAORDINARIO interpuesto por el Dr. Víctor García contra Sentencia Nº 16/13 en Expte. Corte Nº 23/13 - Recurso de Casación (...) - Mancini, Darío Alejandro – p.s.a. abuso sexual c/acceso carnal por cualquier vía en grado de tentativa”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I) La Cámara Penal de Tercera Nominación, conforma-ción unipersonal, mediante sentencia Nº 03/13, condenó al imputado Darío Alejandro Mancini a sufrir la pena de cuatro años y dos meses de prisión como autor del delito de abuso sexual con acceso carnal agravado por cualquier vía en grado de tentativa (arts. 119 3º párrafo en función del 42 y 45 del C.P.).
Contra de esa resolución, el Dr. Víctor García, defensor del imputado Mancini, había articulado Recurso de Casación, el que fue par-cialmente acogido en la sentencia Nº 16/13, mediante la cual esta Corte modi-ficó la calificación del hecho atribuido al imputado, haciéndolo responsable del delito de abuso sexual gravemente ultrajante, consumado.
En contra de la nominada resolución, el nombrado defen-sor interpone el presente remedio federal.
II) El recurrente invoca, a título de agravio, la arbitrarie-dad de la sentencia de esta Corte por violación a los derechos y principios de raigambre constitucional vinculados con la defensa en juicio y el debido proceso legal. Le agravia el cambio de calificación legal dispuesto en la sentencia impugnada, del delito de abuso sexual con acceso carnal por cualquier vía en grado de tentativa -por el que el imputado había sido condenado-, por el de abuso sexual gravemente ultrajante consumado. Considera que no existieron en el caso las circunstancias que requiere para su configuración el tipo penal del abuso sexual gravemente ultrajante y que, por ello, la sentencia de esta Corte debe ser revocada y tomado en cuenta el desistimiento voluntario del imputado que fue invocado en el recurso de casación.
III) El Sr. Procurador General observa que la presentación no cumple con la exigencia relativa a la cantidad de renglones por página, prevista en el art. 11 de la acordada Nº 04/2007de la Corte Suprema; y opina que el recurso debe ser concedido en tanto los agravios provocan cuestión federal suficiente pues la nueva calificación impuesta por la Corte de Justicia tiene incidencia en el quantum de la pena (fs.7/8).
Y CONSIDERANDO QUE:
1) La carátula que precede al recurso no satisface los re-quisitos previstos en los arts. 1º, 2º inc. “i” y 3º incs.”b”, “d” y “e” de la Acor-dada Nº 4/2007 de la Corte de Justicia; por lo que el recurso es inadmisible y así debe ser declarado (art. 11º de la Acordada).
El recurso es presentado en tiempo y forma; contra una sentencia definitiva, en tanto confirma una condena penal; la resolución impugnada fue dictada por esta Corte, el superior tribunal de la causa, cuyas decisiones son insusceptibles de ser revisadas por otro tribunal en la provincia; y el recurso es deducido por parte legitimada, por cuanto la decisión recurrida es contraria a los intereses que el recurrente funda en los principios constitucionales que denuncia como vulnerados.
Sin embargo, el recurrente no expone de manera suficiente la cuestión que pretende someter al control del Máximo Tribunal y no demuestra la existencia de cuestión federal bastante por la concurrencia de un supuesto de arbitrariedad admitido por la Corte
Por una parte, el planteo, cuya comprensión no permite prescindir de la consulta de otras actuaciones, remite a cuestiones de hecho y de prueba vinculadas con la calificación legal de los hechos de la causa, las que son ajenas a la instancia extraordinaria; y el recurrente no demuestra la concurrencia en el caso de circunstancia alguna que justifique hacer excepción a esa regla (Fallos: 308:718; 311:1950).
Por otra parte, los argumentos recursivos fueron atendidos en la instancia anterior con fundamentos que, en esta ocasión, el recurrente no refuta; y, con esa omisión, no resulta satisfecha la exigencia de fundamentación suficiente (art. 15 de la ley 48; art. 3º inc. “d” de la Acordada Nº 04/2007).
De tal modo, el discurso recursivo sólo expresa el desacuerdo del recurrente con lo resuelto en la sentencia, sin demostrar el grave error que la sustenta por su desarreglo con la prueba incorporada al juicio, por la valoración inadecuada de la prueba invocada en sustento de lo resuelto o por la omisión de consideración de prueba relevante. En esas condiciones, los argumentos presentados no ponen en evidencia la grave contradicción entre lo resuelto y los principios constitucionales indicados como vulnerados. Así las cosas, el recurso carece de idoneidad a los fines de suscitar la intervención de la Corte Suprema, prevista por la vía intentada, no para superar las meras discrepancias de las partes con lo decidido por los jueces, sino para asegurar la primacía constitucional, cuyo compromiso en el caso el recurrente no demuestra.
En esta oportunidad, el recurrente, que no niega la existencia de los hechos de la causa, vuelve a invocar el desistimiento voluntario del imputado para decir que, en atención a ese temperamento, correspondía absolver al imputado. Sin embargo, no demuestra el desarreglo lógico de los argumentos de la sentencia según los cuales, no obstante, el reproche condenatorio era procedente debido a que los hechos comprobados resultaban penalmente típicos en el marco del 2º párrafo del art. 119 del Código Penal. De tal modo, por falta de crítica adecuada, el recurso deja incólume el criterio expuesto en el fallo, con sustento en reconocida doctrina, sobre la extensión que cabe asignarle al desistimiento: limitándolo al delito intentado y no consumado, sin alcanzar las ofensas penalmente típicas consumadas durante la ejecución del delito desistido. El recurrente tampoco satisface el requisito de fundamentación suficiente de la pretensión con la sola manifestación de su distinta opinión sobre el carácter particularmente humillante de los hechos establecidos en el juicio, afirmado en la sentencia como determinante de la decisión de subsumirlos en la norma de mención, por reunir las condiciones típicas para su calificación legal como gravemente ultrajantes.
Por otra parte, el recurrente no desarrolla argumentos conducentes a demostrar la afectación que denuncia al derecho de defensa ni la violación que alega a los principios que rigen el debido proceso. De tal modo, no pone en evidencia el efectivo menoscabo constitucional que invoca ni justifica de manera suficiente la intervención que pretende del Máximo Tribunal a cuyo fin no basta la mera enunciación de garantías constitucionales. Con esas deficiencias, los agravios expuestos no cuentan con fundamentos suficientes para suscitar la apertura de la instancia extraordinaria, que no está destinada a corregir los defectos atribuidos a la sentencia sino a asegurar la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, cuyo menoscabo en el caso el recurrente no ha demostrado y, de tal manera, tampoco que sea aplicable a la resolución impugnada la doctrina de la sentencia arbitraria.
Por todo ello, corresponde no conceder el recurso deduci-do dado que no media relación directa e inmediata entre lo decidido y las ga-rantías constitucionales indicadas como vulneradas (art. 15 de la ley 48).
Como consecuencia, después de haber oído al Sr. Procurador, esta Corte de Justicia
RESUELVE:
1º) No conceder el Recurso Extraordinario deducido por el Dr. Víctor García a favor del imputado Darío Alejandro Mancini.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
3º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, archívese.
FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, José Ricardo Cáceres y Amelia del V. Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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