Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: VEINTINUEVE
San Fernando del Valle de Catamarca, diez de julio de dos mil trece
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte Nº 06/13, caratulados “RECURSO EXTRAORDINARIO deducido por el Dr. Víctor Manuel Pinto en contra de la Sentencia Nº 73/12 de Expte. Corte Nº 71/12 -Recurso de Casación (...) en causa Nº 178/10 - Rodríguez, Víctor Ernesto s.a. corrupción de menores agravado etc.”
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I) La Cámara en lo Criminal de Primera Nominación, mediante sentencia Nº 20/12, condenó a Víctor Ernesto Rodríguez como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal agravado, por aprovecha-miento de la situación de convivencia preexistente con la víctima, persona menor de dieciocho años de edad -dos hechos-, a sufrir la pena de diecisiete años de prisión.
Contra esa resolución, el Dr. Víctor M. Pinto, defensor del imputado Rodríguez, había articulado Recurso de Casación, al que, mediante sen-tencia Nº 73/2012 y por unanimidad, esta Corte no hizo lugar.
En contra de la nominada resolución de esta Corte, el Dr. Víctor M. Pinto interpone el presente remedio federal (fs. 01 /21).
II) Quien recurre dice que la sentencia de esta Corte es nula e inconstitucional por cuanto las fórmulas utilizadas por los jueces que votaron en 2º y 3º lugar, de adhesión al primer voto, no abastecen el requisito constitucional de fundamentación de las resoluciones judiciales, exigido en los arts. 208 y 210 de la Constitución Provincial, en función de los arts. 454 inc. 1º y cc del Código de Pro-cedimientos Penales de la provincia; y que, por ello, vulnera los principios constitucionales de la defensa en juicio e in dubio pro reo.
Dice que lo resuelto vulnera también el derecho de defensa en tanto confirma la condena penal dictada por la Cámara con inobservancia de las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de la prueba; puesto que la decisión está basada en prueba obtenida sin control de esa parte (el testimonio de la persona menor de edad damnificada) y sin que se encuentren cumplidos los recaudos legales previstos para la validez de los documentos destinados a acreditar el vínculo entre la denunciante y la damnificada, y la identidad y edad de ésta.
Objeta asimismo el método utilizado en el caso para individualizar la pena (partiendo del punto medio de la escala penal conminada en abstracto para los hechos de la condena), por considerar que el adecuado es el que parte del mínimo de la escala.
Bajo el título “VII-Conclusión”, dice que la sentencia contiene graves vicios de fundamentación puesto que omite el tratamiento de planteos reali-zados por la defensa; niega constancias de autos que favorecen a su defendido, contiene afirmaciones dogmáticas que constituyen un fundamento sólo aparente y no justifica el valor que le asigna a la prueba considerada para condenar a su defendido; y que, por ello, es arbitraria y afecta las garantías de la defensa en juicio y la presunción de inocencia a favor del imputado.
Solicita que la Corte anule el fallo o, en su caso, lo revoque conforme los motivos expuestos.
III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no puede ser concedido (fs. 23/25).
Y CONSIDERANDO QUE:
1) El recurso es deducido en contra de una sentencia definitiva en tanto es confirmatoria de la sentencia penal condenatoria; la resolución impugnada fue dictada por esta Corte, el superior tribunal de la causa, cuyas decisiones son insusceptibles de ser revisadas por otro tribunal en la provincia; y al recurso lo interpone parte legitimada, por cuanto la decisión impugnada es contraria a los intereses del imputado condenado representado por el recurrente, fundados en garantías constitucionales invocadas como vulneradas en la sentencia.
2) La presentación está precedida de la carátula exigida en la Acordada Nº 04/2007 de la Corte Suprema; pero no se encuentran satisfechos los recaudos previstos en los arts.2º i) y 3º b), c), d) y e) de dicha reglamentación.
3) El planteo sobre la nulidad de la sentencia de esta Corte, de-rivada por el apelante de las fórmulas de adhesión al primer voto utilizadas por los jueces que sufragaron en 2º y en 3º lugar, no suscita cuestión federal bastante debido a que el modo de emitir el voto en los tribunales colegiados es materia ajena al recurso extraordinario y el recurrente no demuestra que corresponda en el caso hacer excepción a esa regla.
Por una parte el magistrado emisor del 2º voto expresó categó-rica e inequívocamente su adhesión a los fundamentos dados por el Ministro preopinante al juzgar como correctas las razones por él suministradas para decidir cada cuestión, y así surge evidente de la siguiente transcripción pertinente del fallo contenida en el recurso: “El señor Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido“. Así las cosas, en tanto “las razones necesarias que deciden correctamente la cuestión” aluden indudablemente a los fundamentos que apoyan lo resuelto, la decisión confirmatoria de la condena es formalmente válida por encontrarse debidamente fundada en tanto se sustenta en la clara coincidencia en los fundamentos y en la decisión, de dos de los tres jueces que integran el tribunal, que, en las condiciones señaladas, conformaron, al menos, una mayoría válida.
Por ende, en tanto insuficiente a los fines de desvirtuar la refe-rida mayoría válida en la decisión cuestionada, la crítica efectuada a la fórmula empleada en el 3º voto, carece de relevancia. Por otra parte, no obstante los escuetos términos empleados en dicha fórmula, de ellos se sigue, sin hesitación alguna, la coincidencia del sufragante con los fundamentos del voto al que adhiere, puesto que después de valorar como correcta la solución que a la cuestión había dado el magistrado que votó en 1º lugar, el que lo hizo en 3º lugar indicó categóricamente su adhesión en un todo a ese voto. Por ende, en tanto, además de la decisión, en ese todo cabe tener por comprendido el desarrollo argumental que motiva la decisión, la cuestionada fórmula utilizada por el 3º sufragante, sin reserva alguna, no deja dudas razonables sobre el alcance de la adhesión manifestada, como comprensiva lógicamente de los fundamentos expuestos por el magistrado emisor del 1º sufragio.
Además, los fundamentos de la decisión del tribunal se encuentran desarrollados en la resolución al tiempo del tratamiento particularizado de las cuestiones planteadas. Por ende, como reflejo del resultado de la votación sobre las cuestiones esenciales tratadas precedentemente, la respuesta a la última cuestión, sobre qué resolución correspondía dictar, no requería repetir los motivos que sustentaban esa votación, y ningún perjuicio cabe razonablemente derivar de la omisión de esa repetición en los votos de los jueces que sufragaron en 2º y en 3º lugar.
Por ello, carece de justificación la nulidad que de lo así resuel-to, pretende el recurrente puesto que la declaración de nulidad sólo procede cuando existe un derecho o un interés legítimo lesionado en tanto, como lo ha sostenido reiteradamente la Corte Suprema, la invalidación de actos procesales por mero prurito formal o en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley importa un excesivo rigor formal, incompatible con el buen servicio de justicia.
Por las razones expuestas, por haber sido dictada por unanimi-dad, es decir, sin disidencias, y con absoluta coincidencia en lo atinente a la parte dispositiva y también en los fundamentos, sin votos que difieran entre sí o se contrapongan, la resolución impugnada en las presentes constituye una unidad lógica - jurídica y, por ende, una sentencia válida; por lo que no son aplicables al caso los precedentes sobre el tema invocados en el recurso, dado que ellos, a diferencia de lo acontecido en las presentes, no había sido alcanzada la mayoría legal, como surge evidente de lo resuelto en la citada causa “Seco, Nimia del Valle c/Reinoso, Dolores César” (sentencia del 16 de abril de 2002, S 32 XXXVII), en la que la Corte Suprema dijo que “(…) no se alcanzó la mayoría legal, en tanto el recurso de casación había sido rechazado por la opinión coincidente de sólo dos ministros de la corte local, con sendas disidencias -en distinto sentido- de los dos restantes miembros. De tal modo, al no haber existido una mayoría real de los integrantes del tribunal colegiado que sustente las conclusiones que decide su sentencia, corresponde la descalificación del pronunciamiento (conf. doctrina de Fallos: 311:937; 313:475; causa O.42.XXXV. Orlando Garaffa y Compañía S.C.C. c/ Coviar Sociedad Anónima, sentencia del 9 de agosto de 2001”.
4. El agravio vinculado con el mérito del testimonio de la per-sona damnificada (de once años de edad al tiempo de los hechos), por haber sido recibido sin control de la parte recurrente, no es planteado adecuadamente en la carátula que precede al recurso; y ello constituye un obstáculo para su tratamiento por la Corte Suprema (arts. 2º i) de la Acordada Nº 04/2007).
Por otra parte, si bien se encuentra en discusión el alcance del derecho de la defensa de interrogar a los testigos y de obtener la comparecencia como testigo de una persona cuya declaración ha sido invocada como relevante prueba de cargo y la decisión definitiva ha sido contraria al derecho federal invocado por el recurrente, el agravio no suscita cuestión federal bastante para su consideración por la vía intentada, pues el recurrente no se hace cargo de las respuestas que recibió de este tribunal en la instancia anterior y de la Cámara juzgadora en la sentencia condenatoria, vinculados con la extemporaneidad del planteo (arts. 3º d) de la Acordada Nº 04/2007 y art. 15 de la ley 48). Es que, en la oportunidad procesal prevista para el ofrecimiento de prueba (art. 360 del Código Procesal Penal), el ahora recurrente ningún interés había manifestado en oír a la damnificada; ningún reparo opuso luego al examen psicológico de la niña, ordenado por el tribunal a pedido del Fiscal, a fin de establecer si ella se encontraba en condiciones de comparecer al debate (fs. 261); ninguna objeción formuló después en contra de la resolución judicial que con arreglo a las conclusiones de la psicóloga informante eximió a la menor de comparecer al debate e incorporar a éste la declaración que ella había prestado en la etapa prepa-ratoria (fs. 265/265 vta y 269); y antes de la celebración misma del plenario tampoco solicitó la actualización del mencionado informe psicológico. Y, en esta oportunidad, no ofrece argumentos suficientes para desvirtuar los fundamentos de lo resuelto, vinculados con lo tardío del planteo, considerando que no fue efectuado sino hasta el debate, después de haber consentido esa parte la resolución previa de la Cámara que, para preservar la salud psíquica y emocional de la menor damnificada, la eximió de comparecer al juicio, con base en el informe psicológico según el cual, por la situación de estrés que representa la audiencia de debate, su asistencia al juicio implicaba exponerla a un alto riesgo psíquico. En esta oportuni-dad, el recurrente insiste en decir que su planteo fue tempestivo por haber sido formulado después de declarar la progenitora de la menor damnificada que ésta se encontraba bien, que tenía notas altas en la escuela. Sin embargo, el recurrente sigue sin refutar los fundamentos de la decisión cuestionada debido a que, aunque la menor se encontrara bien, su no comparecencia al juicio fue justificada por el tribunal, con arreglo a los términos del mencionado informe, en el propósito de no vulnerar la posible estabilidad emocional alcanzada en el tiempo transcurrido, de no desestabilizar los posibles efectos positivos alcanzados con el tratamiento psicológico y de no producir mayores daños emocionales en la niña; por lo que esas apreciaciones científicas de la psicóloga informante no podían válidamente ser sustituidas por la opinión de la progenitora de la damnificada, sólo por serlo, en tanto carente ella de conocimientos suficientes sobre los requerimientos de la salud psíquica y, por ende, del peligro cierto que entrañaba la asistencia de su hija al juicio, menos aún considerando que sobre esa posibilidad ella no fue consultada y nada dijo.
Además, no resulta de aplicación al caso el precedente “Beni-tez”, de la Corte Suprema, invocado en el recurso; puesto que, a diferencia de la situación verificada por el Máximo Tribunal en ese caso -en el que, por la incomparecencia de los testigos, las circunstancias de ocurrencia de las lesiones atribuidas al imputado no habían podido ser establecidas con certeza ni, por ende, corroborada ni desvirtuada la posición exculpatoria del imputado que decía haber actuado en defensa propia-, en este caso, la prueba de la existencia de los hechos y sus circunstancias no descansa sólo en el testimonio de la menor damnificada ausente en el debate e incorporado a éste por su lectura. En esta causa, la condena está basada también en el testimonio de la madre de la niña -coincidente, en lo esencial, con el relato de ésta- y en las pericias médica, psicológica y psiquiátrica, con control de parte, practicadas en la menor. De dichas pericias -que acreditaron que ella tenía desfloración de vieja data, que presentaba indicadores de Síndrome de Acomodación al abuso sexual infantil y características psíquicas y conductuales típicas del menor abusado-, surge que el relato de la niña no presenta contradicciones ni aspectos fabulatorios (fs. 55/56 vta.), ni signos o síntomas de fabulación o confabulación, ni de alteraciones psicopatológicas de sus facultades mentales ni de la sensopercepción-delirios- (fs. 134/136); y esas conclusiones coinciden con las del perito de control, que también observó ausencia de fallas en la memoria, de alteraciones sensoperceptivas y de tendencia a la fabulación (fs. 131/132). De tal modo, en tanto no cabe realizar una interpretación fragmentaria de la prueba quitándole sustento a lo que en su conjunto lo tiene, el fallo, en tanto comprensivo y abarcador de todos los elementos de juicio recolectados, tiene adecuado sustento en la concurrencia y concordancia esencial de los informes reseñados que dieron razón bastante para tener por ciertos los términos de la declaración prestada por la menor en la primera etapa del proceso y, por ende, justificaron de manera suficiente la convicción expresada por el tribunal sobre la real existencia de los hechos de la causa y la participación en ellos reprochada al imputado. En las condiciones reseñadas, la restricción invocada del derecho a interrogar fue compensada por la prueba pericial y el recurrente no demuestra desventaja procesal inaceptable derivada de la imposibilidad de controlar el testimonio de la persona menor de edad incorporado al debate por su lectura ni la injusticia del juicio basada en dicho testimonio, con arreglo al informe psicológico sobre la inconveniencia de su comparecencia al juicio y por su derecho a no ser revictimizada con un nuevo interrogatorio, para no comprometer el interés superior del niño que ante la comunidad internacional el Estado argentino se obligó a proteger (C.S.J.N., G. 1359. XLIII, Recurso de hecho, Voto de la Dra. Elena I. Highton de Nolasco). Por las razones dadas, el agravio carece de fundamento suficiente.
5. También carecen de fundamento suficiente las objeciones vinculadas con la prueba del vínculo entre la denunciante y la damnificada, y la identidad y edad de ésta. Por una parte, debido a que la defensa del imputado había consentido la clausura de la investigación y la elevación de la causa a juicio y, antes de la oportunidad procesal prevista para los alegatos, ninguna objeción había manifestado con relación a la prueba documental que obraba en la causa sobre aquellos extremos (fotocopias de pasaportes de la denunciante y de la damnificada, y del acta de nacimiento de la damnificada, labrada en Madrid, España, con apostilla del Tribunal Superior de Justicia de ese país, certificadas por el instructor de la causa); por lo que el agravio invocado recién en el juicio, es tardío. Por otra parte, debido a que no corresponde declarar la nulidad por mero apego a las formalidades legales y los extremos en cuestión -el vínculo de la denunciante con la damnificada y la edad de ésta- se encuentran suficientemente acreditados en autos, no con prueba testimonial -como señala el recurrente- sino con la prueba documental cuestionada y con el virtual reconocimiento de la veracidad de sus constancias por parte del imputado. Es que el imputado está (o, al menos, lo estuvo hasta la época de los hechos) casado con la progenitora de la damnificada y, por ello, sabía y le constaba la existencia de ese vínculo -y, por ende, la validez de la denuncia formulada en el caso-, como también la exactitud de los datos admitidos como ciertos y válidos en la sentencia, sobre identidad de la niña y su edad -y, por ende, como adecuada la calificación legal dada a los hechos-. Así surge categóricamente de los propios dichos del imputado en el debate, reseñados en la sentencia, de cuyas constancias, en lo que aquí interesa, resulta lo siguiente: Que el imputado inició la convivencia con la denunciante y con B (la damnificada) en el año 2000, en España, y que continuaron la convivencia en este país, al que se trasladaron en el 2005; que B nació el 21 de abril de 1998 y es hija de un matrimonio anterior de la denunciante con Juan Manuel Macarro Rodríguez. Por ello, en tanto esas manifestaciones del imputado coinciden plenamente con las constancias del pasaporte y del acta de nacimiento de la menor damnificada, carecen de fundamento las objeciones sobre la insuficiencia de la documentación referida, invocada por el recurrente como obstáculo formal a la validez de la denuncia y de la condena.
6. Los agravios con relación a la pena impuesta son ajenos a la competencia de la Corte Suprema y el recurrente no demuestra la concurrencia en el caso de circunstancia que justifique hacer excepción a esa regla. Además, en esta oportunidad el recurrente manifiesta solamente su disconformidad con el método seguido en el caso para la determinación de la pena impuesta (partiendo desde el punto medio de la escala penal de aplicación) pero no demuestra la irrazonabilidad de ese procedimiento, y con esa omisión no refuta los fundamentos de la decisión (art. 3º d de la mentada Acordada ); en tanto esa carga no resulta satisfecha con la mera indicación de su juicio positivo sobre el acierto de otro criterio sobre la materia (que parte desde el monto mínimo de la escala). Por tanto, dado que la vía extraordinaria no se encuentra prevista para superar las meras discrepancias de las partes con lo resuelto por los tribunales, el agravio carece de fundamento suficiente a los fines de la habilitación de la pretendida instancia.
7. El recurrente no indica qué planteo de esa parte ha sido omitido de tratamiento por el tribunal, qué constancia de autos favorable al im-putado ha sido indebidamente negada en la sentencia, cuáles son las afirmaciones dogmáticas que contienen la sentencia, de qué prueba ha prescindido sin justificación el tribunal, ni qué pruebas ha valorado el tribunal sin indicar de qué manera fueron consideradas para condenar al imputado. En esos términos, las críticas efectuadas en ese sentido carecen de fundamento y no demuestran el atribuido apartamiento de lo resuelto de las constancias comprobadas en la causa por la absurdidad o la gravemente errónea valoración de la prueba invocada en sustento de la condena.
8. De tal modo, el recurrente no demuestra la arbitrariedad que predica de la sentencia que impugna ni la vulneración que acusa al principio de la inviolabilidad de la defensa en juicio, derivado por el recurrente del modo en que fue manifestada en la sentencia la decisión unánime de los jueces de este tribunal. Tampoco ofrece argumentos demostrativos de equilibrio probatorio o de duda razonable que justifique la absolución que del imputado pretende por el beneficio de la duda y el tratamiento al principio in dubio pro reo que invoca en el escrito recursivo no es adecuadamente propuesto en la carátula que precede al recurso.
Por todo ello, los agravios carecen de idoneidad a los fines de suscitar la apertura de la instancia extraordinaria, la que no cabe habilitar por la mera invocación de garantías constitucionales, si, como acontece en el caso, los argumentos ofrecidos no son suficientes para demostrar su efectiva vulneración, la valoración irrazonable o absurda de la prueba considerada o el apartamiento inequívoco por el tribunal de la solución prevista por la ley para el caso.
De tal modo, quien recurre no demuestra la necesaria relación de lo resuelto con lo dispuesto en el art. 18 de la Constitución Nacional que invoca como vulnerado (art. 3º e de la Acordada Nº 04/2007) y, por ende, no justifica ade-cuadamente la intervención que de la Corte Suprema procura, prevista por esta vía no para superar las discrepancias de las partes con lo resuelto por los tribunales (Fallos 326:613, 621,1458) sino para garantizar la vigencia y primacía de la Carta Magna (Fallos 326:107), cuyo compromiso en el caso el recurrente no demuestra (Fallos 326:613, 621,1458). En estas condiciones, el recurso carece de fundamento suficiente en los términos del art. 15 de la Ley 48, lo que obsta a su concesión.
Por las razones dadas, después de haber oído al Sr. Procurador, esta CORTE DE JUSTICIA;
RESUELVE:
1º) No conceder el Recurso Extraordinario deducido por el Dr. Víctor Manuel Pinto a favor del imputado Víctor Ernesto Rodríguez.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
3º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, archívese.
FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente- José Ricardo Cáceres y Amelia Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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