Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: VEINTISIETE
San Fernando del Valle de Catamarca, veinticinco de junio de dos mil trece
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte Nº 136/12, caratulados: “RE-CURSO EXTRAORDINARIO interpuesto por la Dra. Mariana Vera en Expte. Corte Nº 46/12 - Recurso de Casación interpuesto por la Dra. Mariana Vera (...) - (Carrizo - Murúa p.ss.aa. Robo)”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I) La Cámara Penal de Tercera Nominación, tribunal uni-personal, mediante Auto Interlocutorio Nº 11/12, resolvió no hacer lugar al pe-dido de suspensión del juicio a prueba solicitado por la Defensora Penal de Quinta Nominación, Dra. Mariana Vera, a favor de sus defendidos, los impu-tados Carlos Ever Carrizo y Daniel Ismael Murúa.
Contra de esa resolución, la Dra. Vera, había articulado Recurso de Casación, al que esta Corte no hizo lugar, mediante sentencia Nº 56/12.
En contra de la nominada resolución de esta Corte, la nom-brada defensora interpone el presente remedio federal.
II) A título de agravio la recurrente invoca la arbitrariedad de la sentencia por estimar que lo resuelto no constituye una derivación razonada del derecho vigente y deniega en forma infundada un beneficio que la ley acuerda (arts. 76 bis del Código Penal y 208 de la Constitución de Catamar-ca).
III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no de-be ser concedido por considerar que la sentencia atacada dio pleno cumplimiento a la garantía de la doble instancia aplicando la regla de la sana crítica, realizando el máximo esfuerzo de revisión analítico del auto recurrido que resolvió no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba. (fs. 13/14).
Y CONSIDERANDO QUE:
1. El recurso es deducido en contra de una sentencia equi-parable a definitiva en tanto confirma el rechazo a la denegatoria a la suspen-sión del juicio a prueba y con ello causa al imputado un perjuicio de imposible reparación ulterior en tanto lo priva del derecho a evitar la pena y la decisión no podrá ser controlada eficazmente en oportunidad posterior; la resolución impugnada fue dictada por esta Corte, el superior tribunal de la causa, cuyas decisiones son insusceptibles de ser revisadas por otro tribunal en la provincia; y la presentación es formulada por parte legitimada, por cuanto la decisión impugnada es contraria a los intereses de los imputados representados por la recurrente y fundados.
La presentación está precedida de la carátula exigida en la Acordada Nº 04/2007 de la Corte Suprema, pero no se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en los arts. 2º i), y 3º b), d) y e) de dicha reglamenta-ción, lo que obsta a la habilitación de la vía intentada (art. 11 de la mencionada Acordada).
El planteo efectuado no suscita cuestión federal bastante en tanto remite a la interpretación de una norma de derecho común (art. 76 bis del Código Penal), materia ajena a la instancia extraordinaria; y no es demos-trada la concurrencia en el caso de motivos suficientes que justifiquen hacer excepción a esa regla.
La recurrente considera que la oposición a la suspensión del juicio a prueba, formulada en autos por el Fiscal de Cámara, carece de fundamento válido; y que, en tanto basadas en esa oposición, también carecen de fundamento la resolución del Juez de Cámara denegatoria de la solicitud en ese sentido y la sentencia de esta Corte que confirma esa decisión del Juez de Cámara.
Sin embargo, en la carátula que precede al recurso no es planteada la cuestión sobre la interpretación que cabe asignarle al 4º párrafo del art. 76 del Código Penal, ni sobre los motivos legítimos de oposición fiscal a la suspensión del juicio a prueba, ni sobre el carácter vinculante de la oposi-ción fiscal con relación a la solicitud formulada en ese sentido; y, por ello, no corresponde su consideración por la Corte Suprema (art. 2º i de la Acordada referida).
Por otra parte, la discrepancia expuesta con relación a las razones dadas para rechazar idénticas objeciones presentadas en la instancia anterior no basta para tener la atención del Máximo Tribunal si, como acontece en el caso, no es puesta en evidencia la palmaria irrazonabilidad de lo resuelto.
En la casación, luego de efectuar el control requerido, el tribunal estimó acertada la denegatoria de la suspensión del juicio prueba en tanto la resolución se encontraba sustentada en la oposición fiscal y ésta en motivos razonables. En esta oportunidad, la recurrente reitera que el juez de Cámara no analizó los motivos de la oposición fiscal y que, por ello, su rechazo a la solicitud de suspensión del juicio sustentada en esa oposición carece de fundamento suficiente; y no se conforma con la respuesta que recibió en la instancia anterior, según la cual, dado que en esa resolución el magistrado interviniente no había sido desestimado ninguno de los argumentos invocados en el dictamen fiscal, su valoración de la oposición fiscal como debidamente fundada expresaba de manera suficiente el mérito a su cargo, afirmativo en el caso de la legalidad y procedencia de las objeciones expuestas, vinculadas con razones de política criminal. Según la recurrente, la posibilidad de condena condicional debe determinarse sobre la base exclusiva de constatar que el delito se encuentre reprimido con pena de prisión, que el monto mínimo no supere los tres años y que el imputado carezca de antecedentes. Sin embargo, en tanto no cabe razonablemente aceptar que, con relación al instituto de la probation, el rol asignado en la ley penal al representante fiscal sea sólo el informar la especie y el monto mínimo de la pena prevista para cada delito y los antecedentes del imputado, equiparando de tal modo el dictamen fiscal a una simple constancia actuarial, la hermenéutica que en ese sentido propone la recurrente, de la norma prevista en el art. 76 bis 4º párrafo del Código Penal, carece de fundamento. Además, con la cita que realiza, de conceptos de un fallo de la Cámara Nacional de Casación, la recurrente admite que el representante del Ministerio Público Fiscal debe analizar la posibilidad de condena condicional en el caso concreto. Por ello, las objeciones al examen fiscal efectuado en este caso, por haber alcanzado las circunstancias que rodearon al hecho concreto de esta causa enunciadas en el relato de cargo, traducen una contradicción que priva a su argumento de fundamento suficiente.
Por otra parte, aunque es después del juicio y en la senten-cia final donde las circunstancias del caso quedarán establecidas con carácter definitivo, como en toda oportunidad anterior a ese momento, también en el marco de la consulta prevista en el 4º párrafo del art. 26 bis del Código Penal, la opinión fiscal, con base en las circunstancias enunciadas en el relato del hecho sobre la gravedad de la imputación como fundamento de un eventual pedido de condena de cumplimiento efectivo, es provisional y, por ello, contra-riamente a lo que postula la recurrente, no compromete a su emisor al tiempo de los alegatos; por lo que la crítica en esa dirección también carece de funda-mento.
Así, los argumentos recursivos resultan insuficientes a los fines de suscitar la apertura de la instancia extraordinaria puesto que no demuestran la indispensable relación de lo resuelto con norma o garantía constitucional alguna (art. 3º e de la Acordada Nº 04/2007), ni afectación a la vigencia y supremacía constitucional que la Corte Suprema deba reparar (Fa-llos 326:107), y sólo revelan una discrepancia con lo resuelto que por la vía intentada el Máximo Tribunal no está destinado a superar (Fallos 326:613, 621, 1458).
Por las razones dadas, después de haber oído al Sr. Procurador, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) No conceder el Recurso Extraordinario deducido por la Dra. Mariana Beatriz Vera -Defensora Oficial-, a favor de los imputados Carlos Ever Carrizo y Daniel Ismael Murúa.
2º) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
3º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, archívese.
FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente- José Ricardo Cáceres y Amelia Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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