Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: VEINTICINCO
San Fernando del Valle de Catamarca, diecisiete de junio de dos mil trece
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes rubrados Expte. Corte Nº 57/13, cara-tulados: “INCIDENTE de recusación interpuesto p/ Dr. Luciano Rojas en Expte. Nº 160/08 - ‘Olmos, Ramón William - s.a. Homicidio culposo - Capi-tal’ ”, traídos a despacho para resolver la recusación formulada por el defensor del imputado Ramón William Olmos, Dr. Luciano A. Rojas, en contra del señor Juez Correccional de Primera Nominación, Dr. Marcelo M. Forner.
Que en oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de de-bate en causa 106/08 seguida contra el imputado Olmos por el supuesto delito de homicidio culposo, el Dr. Luciano Rojas recusó al juez Marcelo Forner por entender que había incurrido en prejuzgamiento al resolver un incidente de nulidad, por el que dejó sin efecto la declaración de dos testigos que ya habían depuesto, y retrotrajo las actuaciones hasta el momento previo a la lectura de la requisitoria de fiscal, cuya lectura había sido omitida por error.
Consideró entonces el asistente técnico que, ante tal omi-sión, se imponía la declaración de nulidad de todo el debate y no de una parte del mismo -testimonios de Sonia y Delia Mosca-. Sostuvo que una decisión en otro sentido implicaba una afectación del derecho de defensa de su asistido, y que en estricta custodia del derecho de imparcialidad del juzgador, solicitaba el apartamiento del Dr. Marcelo Forner del conocimiento de la causa.
En respuesta a ese planteo, mediante auto interlocutorio Nº 91/13 el juez no aceptó el motivo de apartamiento reclamado. Dijo que al resolver de la manera que lo hizo, no adelantó opinión respecto de cuestiones de debía resolver y que ya había aclarado que esa no era la oportunidad para expedirse respecto de las cuestiones relativas a las circunstancias del hecho y a la prueba del mismo, por lo que no aceptaba la recusación por ese motivo.
CONSIDERANDO:
Consideramos que no le asiste razón al recusante en su pretensión de apartar al Dr. Marcelo Forner.
En innumerables oportunidades, esta Corte ha dicho que las causales de recusación e inhibición deben ser interpretadas y aplicadas con la prudencia y el rigor intelectual que imponen su excepcionalidad, en tanto, con el acogimiento de algunas de sus previsiones, de un modo o de otro, el magistrado queda sustraído y liberado de la obligación que le da el carácter a la función para la que fuera designado, que no es otra que administrar justicia en todos los casos que, conforme a la ley, le fueran sometidos a su decisión.
Del acta de debate remitida en copia por el juez recusado, surge que: 1) el 17 de mayo del corriente año se inició el debate en la causa 106/08 contra Ramón William Olmos. 2) que el juez dispuso la apertura del debate y, conforme al art. 377 advirtió al imputado que debía estar atento a todo lo que va a ver y oír en el transcurso del mismo. 3) Inmediatamente la defensa realizó un planteo de nulidad del decreto de determinación del hecho. 4) El 23 del mismo mes, el Juez dictó el auto interlocutorio Nº 86/13 por el que rechazó la nulidad articulada y dispuso que la causa continúe según su estado. 5) Inmediatamente después, ingresaron y depusieron los testigos que habían sido citados a la audiencia y, 6) Al inicio de la audiencia del día 29 de mayo, el Juez dicta el auto interlocutorio 87/13 que declara la nulidad de los testimonios y retrotrae el proceso a la etapa de lectura de la requisitoria fiscal de elevación de la causa a juicio que se había omitido.
De la simple lectura de los acontecimientos, y del planteo recusatorio, podemos concluir que el pedido de apartamiento no se encuentra fundado, desde que, quien lo propone no se hace cargo de explicitar de qué manera la decisión adoptada por el juzgador, que es el único director del proceso, y que por ello en la primera oportunidad en la que advirtió el error y en resguardo de la garantía de la defensa en juicio del imputado, retrotrajo los actos, declarando la nulidad de los testimonios recepcionados y ordenó la lectura de la requisitoria para que el imputado conozca el hecho que se le atribuyó.
Tal decisión de ninguna manera puede ser interpretada como que el juez ha perdido la imparcialidad frente a la causa. En todo caso, ha ejercido la actividad jurisdiccional resolviendo cuestiones sometidas a su juzgamiento, y lo decidido se dirige claramente a resguardar el derecho de defensa del imputado, sin que se advierta que ello pueda afectar de alguna manera la imparcialidad que debe guiar la actuación del juzgador.
Finalmente, consideramos que lo alegado no permite afir-mar la existencia de una sospecha seria y fundada de ausencia de imparcia-lidad, por lo que no corresponde hacer lugar al pedido de apartamiento del Juez Correccional de Primera Nominación.
Por ello, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Rechazar “in limine” la recusación formulada por el Dr. Luciano Rojas en contra del Dr. Marcelo Miguel Forner en estos autos, Expte. Corte 57/13.
2º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, bajen las actuaciones a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, José Ricardo Cáceres y Amelia del Valle Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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