Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: VEINTICUATRO
San Fernando del Valle de Catamarca, once de junio dos mil trece
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte Nº 140/12, caratulados: “RE-CURSO EXTRAORDINARIO deducido por el Dr. Pedro J. Vélez c/ Sent. Nº 57/11 de Expte. Corte Nº 14/12 - Recurso de Casación interpuesto por el Dr. Pedro J. Vélez (...) - Carrizo, Alejandro Francisco p.s.a. abuso sexual c/acceso carnal agravado por la comisión de dos o más personas”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I) La Cámara Penal de Segunda Nominación, mediante sentencia Nº 95/11, condenó al imputado Alejandro Francisco Carrizo a sufrir la pena de diez años de prisión como coautor del delito de abuso sexual con acceso carnal agravado por la comisión de dos o más personas (art. 119, 3º párrafo en función del 4º párrafo, inc. “d” del C.P.).
Contra de esa resolución, el Dr. Pedro J. Vélez, defensor del imputado Carrizo, había articulado Recurso de Casación, al que esta Corte no hizo lugar, mediante sentencia Nº 57/12.
En contra de la nominada resolución, el nombrado defen-sor interpone el presente remedio federal.
II) El recurrente invoca, a título de agravio, la arbitrarie-dad de la sentencia por la errónea aplicación de la sana crítica en la apre-ciación de la prueba; por violación al principio de inocencia, del debido proceso, del derecho de defensa en juicio y de los principios in dubio pro reo y de legalidad. Pide que la Corte revoque la resolución recurrida y ordene la absolución del imputado.
III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no de-be ser concedido por considerar que, más allá del acierto o del error del fallo impugnado, los agravios introducidos no demuestran la arbitrariedad de lo resuelto ni su oposición con norma constitucional alguna que descalifique la sentencia como pronunciamiento judicial válido (fs. 12/13).
Y CONSIDERANDO QUE:
1) La carátula que precede al recurso omite las enuncia-ciones indispensables exigidas en los incs. “b” e “i” del art. 2º y “d” y “e” del art. 3º del Reglamento aprobado por la Corte Suprema mediante la Acordada Nº 4/2007, y, en algunas de las páginas del escrito recursivo, no es observada la regla prevista en el art. 1º. En esas condiciones, el recurso es inadmisible y así debe ser declarado (art. 11º de la Acordada).
No obstante, cabe señalar que el recurso es presentado en tiempo y forma; contra una sentencia definitiva, en tanto confirmatoria de la condena penal; dictada por esta Corte, el superior tribunal de la causa, cuyas decisiones son insusceptibles de ser revisadas por otro tribunal en la provincia; y por parte legitimada, por cuanto la decisión impugnada es contraria a los intereses que el recurrente funda en normas constitucionales que denuncia como violadas (arts. 18, 19 y 22 inc. 75 de la Carta Magna).
Sin embargo, los agravios del recurrente no demuestran la existencia de cuestión federal bastante por la concurrencia de un supuesto de arbitrariedad admitido por la Corte.
Por una parte, el planteo remite a cuestiones de hecho y de prueba, ajenas a la instancia extraordinaria; y el recurrente no demuestra la presentación de circunstancia alguna que justifique hacer excepción a esa regla (Fallos: 308:718; 311:1950).
Por otra parte, los argumentos recursivos fueron atendidos en la instancia anterior y rechazados con fundamentos que, en esta ocasión, el recurrente no refuta; y, con esa omisión, no resulta satisfecha la exigencia de fundamentación suficiente (art. 15 de la ley 48; inc. “d” de la Acordada Nº 04/2007).
De tal modo, el discurso recursivo sólo reitera el desacuerdo del recurrente con lo resuelto en la sentencia apelada, sin demostrar la irrazonabilidad que afirma de lo decidido por su desarreglo con la prueba incorporada al juicio, por la valoración inadecuada de la prueba invocada en sustento de lo resuelto o por la omisión de consideración de prueba relevante. En esas condiciones, los argumentos presentados no ponen en evidencia la grave contradicción denunciada, entre lo resuelto y las normas constitucionales indicadas como vulneradas. Así las cosas, el recurso carece de idoneidad a los fines de suscitar la intervención de la Corte suprema, prevista por la vía intentada, no para superar las meras discrepancias de las partes con lo decidido por los jueces, sino para asegurar la primacía constitucional, cuyo compromiso en el caso el recurrente no demuestra.
En esta oportunidad, el recurrente, que no niega la existencia del hecho, reedita su crítica con relación a la intervención atribuida en dicho hecho al imputado condenado Alejandro Francisco Carrizo. Cuestiona el valor relevante acordado en la sentencia al acto procesal de reconocimiento en rueda de personas en el que el nombrado fue identificado por la menor víctima como uno de los autores del ultraje al que fue sometida en la ocasión de la que se trata; y también se queja de la desestimación por el tribunal del testimonio coincidente de algunos vecinos del imputado según los cuales, esa noche, Carrizo estuvo en un lugar distinto al indicado como escenario de los hechos de la causa.
Sin embargo, el recurrente no demuestra el desarreglo lógico de los argumentos de la sentencia según los cuales el acto de reconoci-miento fue adecuadamente valorado como decisiva prueba de cargo. Por una parte, debido a que el imputado fue señalado categóricamente por la víctima como aquél al que había se había referido como el “chuschudo” -y que en oportunidad del hecho la había sujetado de los brazos y le había tapado la boca, y en el lugar de los hechos se había tirado encima suyo y le tiraba humo en la boca del cigarrillo que estaba fumando, y que al dejarla la había amenazado diciéndole: “esto no queda así, ya te vamos a volver a agarrar”-. Por otra, en tanto, aunque sólo de vista y no por su nombre, la víctima lo conocía a Carrizo desde antes del hecho, lo que aventaba toda duda sobre esa identificación y explicaba de modo bastante que cuando los hechos ocurrieron, ella lo haya reconocido como uno de sus atacantes, que dando sus señas lo haya individualizado como tal cuando anotició a su familia del vejamen al que la había sometido, que haya ratificado esa sindicación al día siguiente -cuando volvió a verlo en su domicilio-, y que, sin hesitación alguna, haya mantenido ese señalamiento con posterioridad, en el acto formal de reconocimiento practicado durante la investigación y en el juicio mismo -al que concurrió; en el que el tribunal pudo apreciar directamente su testimonio, sus explicaciones, el lenguaje corporal con el que acompañó sus dichos y los signos que determinaron su valoración como sincero; y en el que la testigo pudo ser confrontada por la defensa que, sin embargo, no logró poner en evidencia las fisuras ni el carácter decisivo de las inexactitudes que le atribuye a su declaración-. Y, si bien el recurrente sigue sin conformarse con esas respuestas, no demuestra la absurdidad del razonamiento en el que fue sustentada la convicción del tribunal sobre la credibilidad de los dichos de la menor damnificada, atento a que ningún dato de la realidad fue establecido como indicativo de enemistad o resentimiento que haya motivado a la menor afectada a señalar falsamente a Carrizo; y tampoco fue constatada alteración alguna en la damnificada que justificara sospechar de la fidelidad de sus per-cepciones. El recurrente tampoco desvirtúa las conclusiones del tribunal sobre la irrelevancia de las objeciones recursivas vinculadas con la contextu-ra física y los tatuajes del imputado. Según esas respuestas, dado el claro sentido incriminatorio de las circunstancias precedentemente valoradas, que la víctima haya descrito al imputado como “rellenito” cuando el imputado tiene -según el recurrente- una contextura física lindante con el raquitismo, y que la víctima nada haya dicho de los tatuajes que tiene el imputado, no afectaba en modo alguno al reconocimiento efectuado, ni lo privaba del valor que le había sido asignado en la sentencia como relevante prueba de cargo, como cabía admitir considerando que las fotos agregadas al legajo, e incorporadas al plenario, desvirtúan la invocada posibilidad de error en la identificación practicada. Por una parte, toda vez de dichas placas surge claramente que las características del cabello del imputado coinciden con las aportadas por la damnificada y con las uniformemente atribuidas en el medio a la condición de “chuschudo” (con mucho pelo); y, por otra, en tanto los agresores siguieron a la víctima y la alcanzaron desde atrás, y sólo desde atrás el imputado pudo sujetarla por los brazos y taparle la boca, y después estuvo encima de ella y, por ende, de frente el imputado, por lo que, de hecho, resultaba prácticamente imposible que ella notara los tatuajes que tiene el imputado en la parte exterior de sus hombros, lo que explica razonablemente que nada haya dicho ella sobre esos tatuajes -ni que su agresor los tenía, ni que no los tenía-. También carece de idoneidad el agravio relacionado con la circunstancia de no haber sido reconocido en rueda de personas otro de los indicados por la damnificada como interviniente en el hecho; toda vez que el recurrente no demuestra el error del tribunal al tener esa circunstancia como insuficiente a los fines de desvirtuar el reconocimiento positivo al imputado ahora condenado, considerando que, de adverso a lo que el recurrente sigue postulando, en tanto ajeno al reconocimiento cuestionado, ese acontecimiento no le resta valor a dicho reconocimiento, y por ello tampoco desvirtúa la sinceridad de la reconociente, ni el acierto de lo decidido con base a dicho reconocimiento. Por lo que, en tales condiciones y sin evidencia suficiente de malicia o error en el reconocimiento practicado, el agravio sólo expresa la distinta opinión del recurrente sobre el valor que corresponde asignarle a la circunstancia en tratamiento, lo que no equivale a la demostración de la existencia de los graves errores en el razonamiento del tribunal que como requisito ineludible exige la habilitación de la instancia extraordinaria.
El recurrente tampoco demuestra la falta de razón de los motivos invocados por el tribunal para descreer de las declaraciones prestadas por personas allegadas afectivamente a Carrizo, por lazos de vecin-dad, no sólo por esa condición sino fundamentalmente debido a que, si bien ellas declararon haber visto al imputado en determinada esquina del barrio, en distintos momentos de esa noche en que ocurrieron los hechos de la causa, ninguna estuvo con él ininterrumpidamente, por lo que ninguna pudo asegurar de manera convincente que el imputado haya permanecido todo el tiempo en ese lugar y, particularmente, al tiempo estimado de esa ocurrencia, entre 22:00 y 23:00 hs; ni, por ende, que en ese lapso no se haya ausentado, al menos por un rato, no necesariamente prolongado, considerando el rápido desarrollo que tuvieron los acontecimientos de los que se trata, en tanto la niña damnificada fue agredida sexualmente sólo por uno de sus atacantes y en una obra en construcción próxima al domicilio del imputado.
Así, el recurrente no demuestra la arbitrariedad que denuncia en la apreciación de la prueba ni el cercenamiento a las facultades de alegar, probar, contradecir u otra del derecho de defensa en juicio que acusa como vulnerado; como tampoco la violación que alega a los principios del debido proceso y de legalidad. Y dado que no pone en evidencia la concurrencia en el caso de duda razonable alguna sobre los extremos de la imputación y sobre las cuestiones esenciales en los que está basada la sentencia condenatoria, no cumple con la carga de demostrar la vulneración que predica de los principios de inocencia e in dubio pro reo.
De modo que el recurrente no justifica de manera suficiente su pretensión para que la Corte Suprema revise los fundamentos que sustentan la decisión que lo agravia y que no refuta; en tanto la cuestión federal bastante que amerita la intervención del Máximo Tribunal requiere poner en evidencia el efectivo menoscabo constitucional invocado y esa exigencia no resulta satisfecha en el caso con la mera enunciación de normas y garantías constitucionales, sin desarrollo argumental que sustente la crítica efectuada.
Con esas deficiencias, los agravios invocados no cuentan con fundamentos suficientes para suscitar la apertura de la instancia extraordinaria, que no está destinada a corregir los defectos atribuidos a la sentencia sino a asegurar la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, cuya vulneración en el caso no ha demostrado el recurrente y, de tal modo, tampoco que sea aplicable a la resolución impugnada la doctrina de la sentencia arbitraria.
Por otra parte, aunque en la carátula, y subsidiariamente, el recurrente solicita la disminución de la pena impuesta al condenado (nombrado erróneamente como Darío Enrique Ahumada), en el escrito no critica las pautas tomadas en cuenta para la individualización de la sanción discernida ni ofrece argumento alguno sobre la irrazonabilidad de su cuantía, lo que, por manifiestamente infundada, torna inadmisible su pretensión en esa dirección (art. 15 de la Ley 48).
Por todo ello, corresponde no conceder el recurso deduci-do dado que no media relación directa e inmediata entre lo decidido y las ga-rantías constitucionales invocadas como vulneradas (art. 15 de la ley 48).
Como consecuencia, después de haber oído al Sr. Procurador, esta Corte de Justicia;
RESUELVE:
1º) No conceder el Recurso Extraordinario deducido por el Dr. Pedro Justiniano Vélez a favor del imputado Alejandro Francisco Carrizo.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
3º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, archívese.
FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, José Ricardo Cáceres y Amelia del V. Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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