Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: VEINTIUNO
San Fernando del Valle de Catamarca, veintinueve de mayo de dos mil trece.
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte Nº 35/2013, caratulado: “CON-TROL JURISDICCIONAL planteado por el Dr. Víctor García en Expte. Corte Nº 23/13 a favor de Darío Alejandro Mancini”;
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I) El defensor del imputado Darío Alejandro Mancini solicita al Tribunal el recupero de libertad de su defendido.
Relata que durante la tramitación del proceso, Mancini se mantuvo en libertad hasta que ésta fue revocada por Sentencia Nº 06/13, dictada por la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación, que lo condenó a sufrir la pena de cuatro años y dos meses de prisión por encontrarlo responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal en grado de tentativa, contra la cual interpuso Recurso de Casación que fue parcialmente acogido por la Corte de Justicia que ordenó dejar sin efecto lo dispuesto por el tribunal a quo y que la causa vuelva para que se dicte una nueva sentencia.
En consecuencia, el recurrente sostiene que al haberse modificado la sentencia primigenia, por la que se ordenaba la privación de libertad de Mancini, éste debe recuperar su libertad hasta tanto se cumpla con el dictado de una nueva sentencia por parte de la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación.
Agrega que no existe peligro de fuga, que su defendido no posee declaración de rebeldía procesal, que posee arraigo en la provincia, que carece de antecedentes penales computables y no posee sentencia condenatoria firme a la fecha o medida judicial alguna que pueda generar el rechazo de su solicitud.
Solicita que se ordene la inmediata libertad de su asistido prometiendo ofrecer las garantías que sean necesarias a fin de asegurar el comparendo las veces que se lo requiera.
II) Corrida la vista ordenada en el art. 281 del C.P.P., el Dr. Gustavo Víctor Bergesio, Procurador General de la Corte de Justicia –Subrogante Legal-, dictaminó que la solicitud impetrada debería rechazarse.
Y CONSIDERANDO QUE:
El derecho que le asiste a todo imputado a la revisión de su situación procesal debe analizarse adecuadamente en el caso concreto, a la luz de los pactos internacionales (Convención Americana de Derechos Humanos, Declaración Americana de Derechos Humanos, entre otros), normas con jerarquía constitucional (arts. 14, 18, 75 inc. 22 de la Const. Nacional) y del régimen procesal que nos rige, siendo además de suma importancia tener en cuenta la etapa del proceso por la que se discurre.
En nuestro ordenamiento, el art. 281 del C.P.P. autoriza al imputado a pedir al Tribunal competente el examen de su situación, en cual-quier estado o grado del proceso, antes de la sentencia firme, pero no se puede desconocer que en las distintas etapas del proceso se transita por variados estados convictivos conforme al análisis de los elementos arrimados a la causa.
En la causa examinada, Darío Alejandro Mancini fue con-denado por la Cámara Criminal de Tercera Nominación (Sala Unipersonal), a la pena de cuatro años y dos meses de prisión, como autor penalmente responsable del delito de Abuso Sexual con acceso carnal por cualquier vía en grado de tentativa (arts. 119 -tercer párrafo- en función de los arts. 42 y 45 del Código Penal).
En contra de la mencionada sentencia, la defensa técnica del imputado interpuso Recurso de Casación al que esta Corte mediante Sen-tencia Nº 19/2013 hizo parcialmente lugar, modificando, en consecuencia, la calificación legal del hecho atribuido al encartado Mancini para hacerlo responsable del delito de Abuso sexual gravemente ultrajante consumado (art. 119 segundo párrafo del Código Penal) y ordenando la remisión de las actuaciones al tribunal de mérito a fin de que éste funde y adecue la pena que puede corresponder a esa nueva calificación jurídica del hecho.
En relación con la medida cautelar en tratamiento, cabe tener en cuenta que en la presente se ha establecido la responsabilidad penal del imputado en el hecho reprochado y que sobre él ha recaído condena, postura que esta Corte ha mantenido, aún con el cambio de calificación señalado supra. En tal contexto, repárese que pese al cambio de calificación dispuesto, la ejecución de la pena no admitiría, como bien lo ha señalado el Procurador General en su dictamen, el cumplimiento condicional, pues la san-ción que en su caso pudiera imponer el Tribunal de Tercera Nominación, necesariamente, partiría del monto mínimo de cuatro años de prisión establecido para la figura prevista en el art. 119 -segundo párrafo- del C.P.
En efecto, si bien en el caso se ha dispuesto el cambio de calificación jurídica al imputado, lo cierto es que, como se dijo ut supra, inexorablemente la pena que el tribunal a quo deberá aplicar en razón de los límites legales impuestos, será una pena de cumplimiento efectivo y no con-dicional.
Por ello sostenemos que, el cambio de calificación que en definitiva se le atribuyó al hecho enrostrado a Mancini, no tiene entidad para dejar sin efecto la restricción de la libertad que padece. Decimos esto porque aunque el delito sea diferente que el contenido primigeniamente en la pieza acusatoria, atento a que no se ha puesto en duda la existencia del hecho ni la intervención en el mismo del imputado, es que la coerción dispuesta por sen-tencia condenatoria -aunque no se encuentre firme-, se justifica por la presun-ción de certeza de las decisiones judiciales, lo que no vulnera el principio de inocencia del imputado.
Por esas razones, y después de haber oído al Sr. Procura-dor General, consideramos que el actual status jurídico de la restricción de libertad que pesa sobre el solicitante se corresponde con el de un condenado, con sentencia no firme, y por lo que no debe hacerse lugar al cese del encarcelamiento.
Por lo que, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA;
RESUELVE:
1º) No hacer lugar al cese del encarcelamiento del impu-tado Darío Alejandro Mancini, solicitado por el Dr. Víctor García.
2º) Con costas (art. 536 y 537 del C.P.P.).
3º) Protocolícese, notifíquese y archívese.
FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, José Ricardo Cáceres y Amelia del Valle Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
|