Sentencia Interlocutoria N° 20/13
CORTE DE JUSTICIA • Bieza, Víctor Federico c. --- s/ RECURSO EXTRAORDINARIO deducido - Rec. de Casación - p.s.a. Homicidio Culposo • 20-05-2013

TextoAUTO INTERLOCUTORIO Nº: VEINTE San Fernando del Valle de Catamarca, veintisiete de mayo de 2013 VISTOS: Estos autos, Expte. Corte Nº 02/13, caratulados “RECUR-SO EXTRAORDINARIO deducido por el Dr. Enrique Lilljedahl (h) en c/ de Sent. Nº 70/12 de Expte. Corte Nº 91/12 - Rec. de Casación (...) en causa Bie-za, Víctor Federico - p.s.a. Homicidio Culposo”. DE LOS QUE RESULTA QUE: I) El Juzgado Correccional de Segunda Nominación, me-diante Auto Interlocutorio Nº 20/12, de fecha 15/06/12 resolvió no hacer lugar al pedido de suspensión del juicio a prueba solicitado por la defensa. Contra esa resolución, los Dres. Enrique Lilljedahl y Fer-nando Navarro, defensores del imputado Víctor Federico Bieza, habían articu-lado Recurso de Casación, al que esta Corte no hizo lugar, mediante sentencia Nº 70/12, de fecha 20/12/12. En contra de la nominada resolución de esta Corte, el Dr. Lilljedahl interpone el presente remedio federal (fs. 01/08 vta.). II) El recurrente sostiene que la jurisprudencia ha introducido modificaciones a la interpretación del art. 76 bis de CP, con base en lo resuelto por el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación en el caso “Norverto Jorge Braulio s/ Infracción al art. 302 del C.P.”, que sigue la línea fijada en la resolución del caso “Acosta”. Por ello, critica la sentencia de esta Corte como arbitraria, por considerar que este tribunal agota las razones para denegar el recurso en la reiteración del criterio sostenido en precedentes propios, contradiciendo la de interpretación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que surge de los mencionados precedentes. Solicita la revocación de la sentencia impugnada y la de-volución de la causa al inferior para que dicte nueva sentencia. III) El Sr. Procurador General subrogante opina que el re-curso no puede ser concedido (fs. 13/14), pronunciándose en igual sentido el querellante particular, representado por el Dr. José A. Furque (fs. 10/11). Y CONSIDERANDO QUE: I) En lo que aquí interesa, esta Corte rechazó el recurso de casación deducido por la defensa del imputado contra la resolución que no había hecho lugar a su pretensión para que suspenda el juicio a prueba, y fundó su decisión en la concurrencia del obstáculo formal a la admisibilidad del instituto reglado por el art. 76 bis octavo párrafo del Código Penal, según el cual la suspensión del juicio a prueba no procede si el delito tiene prevista pena de inhabilitación. II) El recurso es presentado con la carátula exigida en la Acordada Nº 4/2007, pero que no contiene las enunciaciones indispensables exigidas en los incs. “i” y “j” del art. 2º, y “d” y “e” del arts. 3º del Reglamento de la Corte Federal; y, con esas deficiencias, el recurso no puede ser concedido (art. 11 de la Acordada). El recurso es interpuesto en tiempo y forma, contra una sentencia de esta Corte, que es definitiva en tanto priva al imputado del dere-cho de liberarse del juicio y de la pena, y la cuestión no puede ser replanteada ni revisada eficazmente en oportunidad posterior; dicha resolución fue dic-tada por este tribunal, que es el superior tribunal de la causa debido a que sus decisiones son insusceptibles de ser revisadas por otro en la provincia; lo deduce parte legitimada, por cuanto la decisión es contraria a los intereses que el recurrente funda en la doctrina de la arbitrariedad de la sentencia; es denunciado como gravamen el sometimiento del imputado al juicio; y todos los requisitos subsisten a la fecha. Sin embargo, no expone agravio federal suficiente que suscite la apertura de la instancia extraordinaria. Por una parte, en tanto remite a la interpretación del art. 76 bis del Código Penal, el planteo es de derecho común, y por ende, ajeno a la vía establecida por el art. 14 de la ley 48 (C.S.J.N., "Fallos", 325:2192 y 1145), y quien recurre no ofrece razones suficientes para tener por configurada en el caso una excepción a dicha regla. Por otra parte, el recurso no satisface la exigencia de fun-damentación autónoma. Es que este recurso, como toda impugnación, no puede prescindir de los fundamentos de la resolución recurrida, por lo que debe contraponer a ellos los defectos susceptibles de conmover su validez, en tanto los no controvertidos devienen incólumes y se consolidan con los efectos de la cosa juzgada. Sin embargo, el recurrente no se hace cargo de rebatir los fundamentos expresados en la sentencia impugnada para rechazar la crítica que reitera en esta oportunidad, y no aporta nuevos argumentos que justifiquen una solución distinta de la cuestionada; y, en esas condiciones, la presentación no cumple la exigencia del art.15 de la ley 48 y del art. 3º d) de la Acordada Nº 04 de la Corte Suprema. Esta Corte convalidó el pronunciamiento denegatorio de la solicitud de suspensión del juicio por apreciar como adecuadas a Derecho las razones que para así decidir había expresado el Juez Correccional de Se-gunda Nominación, con fundamento en el dictamen desfavorable de la Fiscalía, sustentado -en lo que aquí interesa- en una interpretación legal posible de las normas aplicables. La resolución impugnada descansa en la constatación por esta Corte, en ejercicio del deber de control que le fue requerido mediante el recurso de casación, de la concurrencia en el caso del siguiente impedimento previsto en el párrafo 8º del art. 26 del Código Penal para la suspensión del juicio: la pena de inhabilitación amenazada para el delito de cuyo juzgamiento se trata (arts.84, 2º párrafo, del Código Penal). Con remisión a lo resuelto por el tribunal en casos simila-res -que individualizó suficientemente-, este tribunal sostuvo entonces que esa interpretación coincide con la de la Corte Suprema, según la cual no cabe la suspensión del juicio en los casos de delitos castigados exclusivamente con pena de inhabilitación, ni respecto de aquellos que tengan conminada en forma conjunta la pena de inhabilitación, ni de los sancionados con multa e inhabilitación, y que esa doctrina no había sido modificad en las resoluciones de las causas “Acosta” y “Norberto”. En esta oportunidad, el recurrente insiste con su planteo según el cual, lo resuelto se aparta sin motivo suficiente del criterio hermenéutico sostenido en los indicados precedentes y que, por ello, la sentencia debe ser revocada por la Corte Suprema, como máximo intérprete de la ley y de la Constitución. Sin embargo, la pretensión para que la sentencia apelada sea revisada por el Máximo Tribunal de la Nación carece de fundamento sufi-ciente. Por una parte, debido a que, la cuestionada denegatoria a la solicitud de suspensión del juicio a prueba no se encuentra fundada en la mera escala penal conminada en abstracto por la ley para el delito atribuido al imputado, por lo que los invocados principios sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los conocidos precedentes “Acosta” y “Norverto”, en tanto relacionados con la escala penal prevista para los delitos imputados y el alcance que corresponde asignarle al 4º párrafo del art. 76 bis del Código Penal, no tienen vinculación con lo decidido. Por otra parte, con la mera reseña que realiza de lo resuelto en sentido contrario por otros tribunales, el recurrente no refuta las razones dadas en sustento de la decisión que impugna, vinculadas con la política criminal que constituye el marco legal del Instituto y que fueron invo-cadas por la Corte en el caso “Gregorchuck”, en tanto de esas reseñas no surge que esas cuestiones hayan sido tratadas por los tribunales intervinientes. Además, el recurrente tampoco demuestra que en los fallos posteriores, dictados en las mencionadas causas “Acosta” y “Norverto”, la Corte haya tratado dichas cuestiones; y, con esa omisión, no demuestra lo que pretende: que con lo resuelto en estos últimos casos el Máximo Tribunal haya variado el criterio sostenido en el caso “Gregorchuk”. De tal modo, el recurrente sólo expresa su distinto criterio sobre el tema y su disenso consiguiente con la decisión que impugna, lo que no justifica la intervención que pretende de la Corte Suprema, la que no está llamada a superar las discrepancias de las partes con las resoluciones de los jueces sino a garantizar la supremacía constitucional, cuyo compromiso en el caso el recurrente no demuestra. Así las cosas, en tanto el discurso recursivo no pone en evidencia la ilegalidad, irrazonabilidad ni el desarreglo de la sentencia recurrida con la doctrina de la Corte Suprema sobre la sentencia arbitraria, los agravios no cuentan con fundamentos suficientes para dar sustento a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional como lo es el de la arbitrariedad (Fallos: 310:1014, entre otros) y que procede sólo cuando la solución cuestionada es sustentada en afirmaciones meramente dogmáticas o aparentes que la descalifican como la sentencia fundada en ley a la que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 320:1534; 323:1779; 327:5528), déficit que no es demostrado en el recurso. Por ello, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) No conceder el Recurso Extraordinario deducido a fo-jas 01/08 vta. por el Dr. Enrique Lilljedahl (h), defensor del imputado Víctor Federico Bieza. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 3º) Protocolícese, hágase saber y archívese. FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, José Ricardo Cáceres y Amelia del Valle Sesto de Leiva. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria-. ES COPIA FIEL del Auto Interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

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