Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: DIECINUEVE
San Fernando del Valle de Catamarca, veintisiete de mayo de dos mil trece
Y VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte Nº 29/13, caratulados: “RE-CURSO DE QUEJA interpuesto por el Dr. Víctor M. Pinto en causa Expte. letra ‘B’ Nº 69/12 - Burgos, Gustavo Williams - oposición al Requerimiento Fiscal de citación a juicio interpuesto por la defensa técnica en causa (...) Burgos, Gustavo W. - psa - Abuso sexual con acceso carnal aprovechándose de la inmadurez sexual de la víctima”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
Por Auto Interlocutorio Nº 35/13, de fecha 25/03/2013, la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos declaró formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto por el defensor del imputado Gustavo Williams Burgos, en contra de la resolución del tribunal que no hizo lugar a la apelación y confirmó la decisión del juez de control de garantías respecto a la validez del requerimiento de citación a juicio que atribuye a Burgos la probable comisión del delito de abuso sexual con acceso carnal aprovechándose de la inmadurez sexual de la víctima.
Contra esa resolución, que según la defensa no fue notifi-cada a Burgos, el letrado interpone la presente queja (art. 472 del .C.P.P.).
Subsidiariamente, para el caso que esta Corte no haga lugar a lo solicitado, deja planteada reserva de recurrir ante la Corte Federal, por violación del derecho de defensa en juicio y debido proceso penal.
En atención a lo expuesto el Tribunal se plantea como interrogante, si el recurso de casación ha sido correctamente denegado.
Y CONSIDERANDO QUE:
1) Como reiteradamente se sostiene, la competencia de es-ta Corte de Justicia, en la Queja, se circunscribe a juzgar el examen de habilitación de la instancia casatoria practicado por el tribunal a quo, para decidir si el recurso de casación fue bien o mal denegado por el mismo (art. 472 del C.P.P.).
En el caso, la Cámara de apelaciones, por unanimidad re-solvió que el planteo era formalmente inadmisible, porque la decisión atacada no constituía sentencia definitiva (arts. 455 y 456 y 441 del C.P.P.).
Y ello es así, porque el recurrente pretendía atacar mediante el remedio intentado, la decisión confirmatoria del criterio del juez de control de garantías que consideró suficientes los elementos merituados para avalar la elevación de la causa a juicio, donde en definitiva se va a dilucidar la existencia del hecho disvalioso y la participación que se atribuye a Bustos en el mismo. Y, pese al esfuerzo de la parte, y el elaborado análisis gramatical efectuado, lo cierto es que la decisión de confirmar la elevación de la causa, no integra el elenco de aquéllas que enumera el artículo 455 del Código Procesal Penal entre las susceptibles de ser conmovidas por el citado medio impugnativo, que sólo lo admite respecto de las sentencias definitivas o los autos que pongan fin a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones, o que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
Así lo ha considerado la Corte Federal, al decir que la decisión que confirma el auto de procesamiento sin prisión preventiva -asimilable a la que confirma la citación a juicio-, no resulta equiparable a sentencia definitiva en los términos del artículo 457 del C.P.P.N. (causa M.31.XLV, Recurso de Hecho, "Miceli, Felisa Josefina s/causa n° 9461" del 17/2/09). Y ello concuerda con la postura sostenida invariablemente en estos casos respecto a que las decisiones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso no revisten la calidad de definitivas (Fallos: 276:130; 288:159; 295:405; 298:408; 307:1030; 310:187; 310:195 y 1486; 311:1781; 312:573; 312: 575; 312:577; 312:1503, entre muchos otros.
Y la alegación de ausencia de definitividad de la resolu-ción impugnada, no puede ser suplida con la mera invocación de un supuesto de gravedad institucional, arbitrariedad, denegación de justicia o absurdo tal cual lo sostiene el recurrente. Ello es así porque, si bien es cierto que excepcionalmente es admisible el recurso de casación planteado en contra de una sentencia no definitiva si fuera susceptible de causar algún perjuicio de imposible reparación ulterior, justamente por tratarse de un supuesto de excepción, debió el recurrente acreditar concretamente que la resolución impugnada ocasiona un agravio de relevante entidad que permita esa equiparación.
Finalmente, atento que el tema propuesto no es novedoso, y ha sido ampliamente desarrollado por este Tribunal, corresponde remitirse al análisis efectuado en Auto Interlocutorio Nº 11/10 de fecha 19/5/10.
Por los fundamentos expuestos, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) No hacer lugar al recurso queja por casación denegada deducido por el Dr. Víctor Manuel Pinto, en defensa de Gustavo William Bur-gos, contra el Auto Interlocutorio Nº 035/13 de la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
3º) Protocolícese, notifíquese, y archívese.
FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, José Ricardo Cáceres y Amelia del Valle Sesto de Leiva. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria-. ES COPIA FIEL del Auto Interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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