Sentencia Interlocutoria N° 16/13
CORTE DE JUSTICIA • Ahumada, Darío E. y otro c. --- s/ RECURSO EXTRAORDINARIO interpuesto - Rec. de Casación - p.ss.aa. Robo calificado • 02-05-2013

TextoAUTO INTERLOCUTORIO Nº: DIECISEIS San Fernando del Valle de Catamarca, dos de mayo de dos mil trece VISTOS: Estos autos, Expte. Corte Nº 138/12, caratulados “RE-CURSO EXTRAORDINARIO interpuesto por el Dr. Cerezo, Juan Mariano en Expte. Corte Nº 24/12 - Rec. de Casación en contra de Sentencia Nº 09/12 (...) - Ahumada, Darío E. y otro - p.ss.aa. Robo calificado, etc.” DE LOS QUE RESULTA QUE: I) La Cámara en lo Criminal de 3º Nominación, sala uni-personal, mediante sentencia Nº 09/2012, dictada el 07/03/2012, resolvió declarar culpable a Darío Enrique Ahumada como co-autor penalmente responsable del delito de robo calificado por ser cometido con armas de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo ser acreditada y por cuya violencia resultaron las lesiones previstas en el art. 90 del C. Penal, condenándolo a sufrir la pena de nueve años de prisión. Contra esa resolución, el abogado defensor del imputado Ahumada, Dr. Juan Mariano Cerezo, interpuso Recurso de Casación al que esta Corte no hizo lugar, mediante sentencia Nº 58/12. En contra de la nominada resolución de esta Corte, el Dr. Cerezo interpone el presente remedio federal (fs. 01/09 vta.). II) En la carátula (Acordada Nº 04/2007) es planteada la arbitrariedad de la sentencia por inobservancia e incorrecta aplicación de las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de las pruebas y violación al principio de inocencia, del debido proceso, derecho de defensa en juicio y del principio in dubio pro reo, y del principio de legalidad (art. 18, 19 y 22 i nc. 75 de la CN). Solicita que la sentencia recurrida sea revocada ordenando la absolución o, subsidiariamente, se aplique una pena inferior a la aplicada a Ahumada. III) El Sr. Procurador General opina que el recurso debería ser rechazado (fs. 11/12 vta.). Y CONSIDERANDO QUE: 1. El recurso es presentado en forma y en tiempo oportuno; es deducido en contra de una sentencia definitiva en tanto confirma la condena penal al imputado, la que fue dictada por esta Corte, el superior tribunal de la causa, cuyas decisiones son insusceptibles de ser revisadas por otro tribunal en la provincia; y lo interpone parte legitimada, por cuanto la decisión impugnada es contraria a los intereses del condenado representado en el recurso. Pero, aunque el recurso está precedido de la carátula exigida en la Acordada Nº 04/2007 de la Corte Suprema, sus enunciaciones no satisfacen los requisitos exigidos en los arts 2º inc. b) e i) y 3º, incs. b) d) y e) de dicha reglamentación, por lo que es inadmisible (art. 11º de la Acordada Nº 04/2007). 2. El recurso no puede ser concedido debido a que no plantea cuestión federal suficiente. Por una parte, el examen propuesto remite a cuestiones de hecho y de prueba, ajenas a la instancia extraordinaria, y el recurrente no demuestra la concurrencia en el caso de situación alguna que amerite hacer excepción a esa regla. Por otra, tampoco demuestra la relación que debe guardar lo decidido con las garantías constitucionales denunciadas como vulneradas. Además, el recurrente reitera las críticas efectuadas contra la sentencia condenatoria pero no rebate las razones por las que ellas fueron rechazadas en la instancia anterior, con lo que no satisface el requisito de fundamentación suficiente. 3. El recurrente cuestiona el valor otorgado al testimonio de José Castillo Muñoz, indicativo de la presencia del imputado Ahumada en el lugar de los hechos y en ocasión de su ocurrencia; pero no justifica el con-trol que de esa ponderación solicita en tanto no demuestra la relevancia del punto por su influencia decisiva en la condena dictada, la que no descansa en ese único testimonio, ni es éste su fundamento esencial, y así surge claramente de los términos de la sentencia. Por otra parte, el recurrente objeta el rechazo de idéntico agravio expuesto en la instancia anterior pero no demuestra la irrazonabilidad de los motivos dados para ese rechazo, considerando que las presiones que el testigo dice haber recibido de los investigadores no justifica-ban la exclusión que de su testimonio pretende el recurrente toda vez que en el debate, donde fue exhaustivamente preguntado sobre el tema, el testigo ratificó su declaración anterior y categóricamente afirmó que los hechos ocurrieron exactamente como declaró en la primera oportunidad; de lo que se sigue que, no obstante esas supuestas presiones, el testigo no cedió a ellas y ajustó su relato a la realidad histórica de los acontecimientos que, por haberlos presenciado, conoció de modo personal y directo. Por todo ello, el agravio carece de sustento. 4. También critica el valor positivo acordado al reconoci-miento en rueda de personas efectuado por Luís Antonio Herr que en dicho acto identificó categóricamente al causante como uno de los autores del robo perpetrado en su perjuicio. Sustenta su crítica en las “numerosas contradiccio-nes” que supuestamente presentan las sucesivas descripciones que de los intervinientes en el hecho fueron efectuadas por el testigo reconociente. Sin embargo, como en la casación, con la mera transcripción de esas descripciones, en esta oportunidad el recurrente tampoco pone en evidencia las contradicciones que denuncia ni su significación sustancial. Con esa omisión, no demuestra la relevancia de la situación que plantea ni su idoneidad para desvirtuar el valor convictivo otorgado al reconocimiento cuestionado (ratificado en el debate) y para conmover la condena basada en éste. Por ello, también con relación a este agravio, el recurso carece de fundamento suficiente. 5. Por otra parte, que las huellas dactilares constatadas en el escenario de los acontecimientos de que se trata no se correspondan con las del condenado Ahumada, no acredita que el nombrado haya sido ajeno a la comisión del hecho de la causa, como tampoco lo hace el hecho de no haber sido encontrado en la tenencia de las cosas sustraídas. Por ello, con la mera invocación a los resultados negativos del examen papiloscópico y del allanamiento practicado en su domicilio, el recurrente no demuestra la irrrazonabilidad del juicio del tribunal sobre la autoría atribuída al nombrado con fundamento en elementos probatorios ponderados en la sentencia con argumentos que el discurso recursivo no desvirtúa. 6. El recurrente no reseña ni indica los testimonios a los que alude como defectuosamente valorados en la sentencia. Con ese déficit, no demuestra lo que pretende: que ellos corroboran la versión del condenado según la cual, cuando los hechos ocurrieron, él se encontraba en otro lugar. Por otra parte; y no se hace cargo de los fundamentos del fallo vinculados con la evacuación de citas. Es que, contrariamente a lo pretendido en el recurso, los testimonios ofrecidos, de empleados de la fábrica en la que trabaja la mujer del ahora condenado Ahumada, si bien no negaron, tampoco confirmaron los dichos de éste de haber ido a buscar a su mujer al trabajo y, por ende, que Ahumada haya estado en ese lugar, el día y a la hora aproximada del hecho de la causa. De modo similar, el testigo Romero, convocado como aquél con el que la noche del hecho Ahumada habría discutido en la calle por un incidente del tránsito, si bien reconoció la existencia del episodio, no lo ubicó en esa fecha sino en otra época, y dijo no conocerlo a Ahumada; sin que el recurrente refute las consecuentes conclusiones del tribunal sobre la ineficacia de ese testimonio a los fines que fue ofrecido: acreditar la presencia de Ahumada en esas circunstancias, es decir, en otro lugar al tiempo de los hechos de la causa. El recurrente tampoco rebate las razones dadas para desestimar el testimonio de Jéssica Paola Pacheco atendiendo a que si bien ésta admitió los dichos de Ahumada con relación a que, esa noche del hecho se vieron a la altura del supermercado Beracca, contrariamente a lo que declaró él, que dijo que entonces estaba ter-minando la novena de su suegro, la testigo señaló que, para esa fecha, dicho novenario había terminado hacía dos o tres días; por lo que el tribunal estimó que, en rigor, su testimonio no corroboraba fehacientemente la existencia de ese encuentro en la noche del hecho. De igual modo, el recurrente no suministra motivos que demuestren el error del fallo al considerar que la circunstancia de no haber notado un compañero de trabajo nada raro en Ahumada el día siguiente al hecho de la causa, no impedía afirmar la autoría reprochada a éste en dicho hecho, con base, fundamentalmente, en el categórico resultado del reconocimiento en rueda de personas en el que Ahumada fue identificado sin hesitación alguna como uno de los autores del hecho, señalándolo el damnificado como tal también en la audiencia de de-bate. 7. Por otra parte, aunque recuerda que la sentencia es nula si faltara o fuese contradictoria su motivación, el recurrente no indica argumento contradictorio alguno ni conclusión alguna del fallo que resulte incompatible con otra de las invocadas en sustento de lo decidido; por lo que los agravios esbozados en esa dirección carecen de fundamento y, por ende, de idoneidad a los fines pretendidos. 8. En esas condiciones, la crítica recursiva no pone en evidencia el denunciado apartamiento inequívoco de la sentencia de la solución prevista por la ley para el caso y sólo expresa discrepancia con la ponderación de los elementos de juicio allegados al proceso, la que no basta para tener la atención del Máximo Tribunal (Fallos 326:613, 621, 1458). 9. Así, los argumentos presentados no demuestran el me-noscabo invocado a las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso, ni que lo resuelto comprometa de modo alguno la vigencia y primacía de la Carta Magna; con lo que no resulta justificada la intervención que de la Corte Suprema es requerida (Fallos 326:107) a cuyo fin no basta con denunciar afectación a los derechos reconocidos en la Constitución Nacional. 10. Los agravios subsidiariamente expuestos, vinculados con la pena impuesta, tampoco son de recibo, por no haber sido planteada esa cuestión en la carátula que precede al recurso (art.2º. i de la acordada de la Corte Suprema Nº 04/2007) y, además, debido a que sólo expresan el desacuerdo del recurrente con las ponderaciones del tribunal en el cálculo efectuado pero sin demostrar la defectuosa valoración que denuncia de las circunstancias pertinentes previstas legalmente para la determinación de la pena justa. Por una parte, no desvirtúa las razones dadas en la instan-cia anterior para rechazar su crítica por la supuesta omisión de consideración de la juventud (33 años de edad, a la fecha del hecho) y falta de antecedentes penales del imputado, con arreglo a que la concurrencia de esas circunstan-cias sí fue valorada expresamente en la sentencia condenatoria y así fue consignado en ella. Además, la sanción fue discernida en 9 años de prisión, y ello indudablemente evidencia el efectivo mérito de circunstancias atenuantes debido a que ese monto se encuentra más cercano al mínimo que al máximo (no obstante la concurrencia de circunstancias agravantes) de la escala penal de 5 a 15 años, prevista en el art. 166 inc.1º del Código Penal y aplicable al caso de conformidad con la calificación legal asignada al hecho de la causa y no discutida en esta oportunidad: Robo calificado por ser cometido con armas de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo ser acreditada y por cuya violencia resultaron las lesiones previstas en el art. 90 del Código Penal. Tampoco cabe admitir el agravio por la supuesta doble valoración prohibida en la determinación de la pena, de circunstancias comprendidas en el tipo penal endilgado: el empleo de armas de fuego y las lesiones ocasionadas a las víctimas. Por una parte, debido a que el tema no fue planteado como correspondía en la carátula que precede el recurso, lo que obsta a su tratamiento por la Corte Suprema (art. 2º i de su Acordada Nº 04/2007). Por otra, debido a que la crítica carece de fundamento puesto que en la sentencia condenatoria esas circunstancias no fueron mencionadas en el capítulo pertinente entre las circunstancias que específicamente anotó el tribunal en contra del condenado. Asimismo, en tanto la cuestionada referencia a dichas ar-mas fue realizada por el tribunal para ilustrar el contexto en que ellas fueron empleadas: de noche; para golpear a las víctimas, de 70 años una y 67 años la otra; cuando éstas ingresaban a su vivienda, la que se encuentra alejada de otras (a 1000 m de cada vecino, dijo el damnificado); sin computar en el cálculo de la pena impuesta que el hecho haya sido cometido con armas -como requiere la calificación legal que le fue asignada-, sino la cantidad de injusto que en las circunstancias indicadas representaba el uso que fue hecho de ellas. Así, la mención cuestionada no es una nueva desvalorización, sino una particularización del grado de desvalor de una única desvalorización o grado del desvalor (Zaffaroni, Tratado de Derecho Penal, Parte General, V, Ediar, pág.333). Igual déficit exhiben la impugnación relativa a las lesio-nes causadas en la ocasión, puesto que claramente surge del texto de la sentencia que no esas lesiones en su significación material y extensión fueron las valoradas como circunstancias agravantes del hecho sino el daño moral sufrido por las víctimas y apreciado en el juicio cuando ambas lloraron al recordar lo que padecieron entonces y relataron no haber superado el trauma no obstante los tratamientos psicológicos que realizaron con ese propósito, como una particular circunstancia del hecho que influye en la “cantidad” de delito pero que de no haber existido no hubiera impedido tener por cometido el delito porque no es un elemento constitutivo de éste. Por ende, dado que esas circunstancias no se encuentran lógicamente comprendidas en el tipo penal endilgado, su consideración en la individualización de pena no traduce la denunciada múltiple valoración perjudicial de una misma circunstancia del hecho. De tal modo, el recurrente no demuestra con los argumen-tos que presenta la irrazonabilidad que predica de la pena impuesta ni justi-fica debidamente la pretensión que deduce para que ella sea reducida. En las condiciones referidas, esta Corte considera que el recurso carece de fundamento suficiente en los términos del art. 15 de la Ley 48, lo que obsta a su concesión. Por las razones dadas, después de haber oído al Sr. Procu-rador, esta CORTE DE JUSTICIA; RESUELVE: 1º) No conceder el Recurso Extraordinario deducido por el Dr. Juan Mariano Cerezo, defensor del imputado condenado Darío Enrique Ahumada. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 3º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, archíve-se. FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, José Ricardo Cáceres y Amelia Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

Sumarios