Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: QUINCE
San Fernando del Valle de Catamarca, veintiséis de abril de dos mil trece
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte Nº 141/12, caratulados: “RE-CURSO EXTRAORDINARIO deducido por el Dr. Pedro J. Vélez c/ Sent. Nº 62/12 de Expte. Corte Nº 100/11 - Recurso de Casación interpuesto por el Dr. Pedro Justiniano Vélez (...) - Causa Delgadino, Sebastián Alejandro y otro p.ss.aa. robo calificado de automotor, etc”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I) La Cámara en lo Criminal de Primera Nominación, por mayoría de votos, mediante sentencia Nº 31/11, condenó al imputado Sebastián Alejandro Delgadino como autor penalmente responsable del delito de robo calificado de vehículo dejado en la vía pública (arts. 167 inc. 4º en función del art. 163 inc. 6º del Código Penal), a sufrir la pena de cinco años de prisión con más accesorias legales (arts. 40,41 y 12 del CP).
Contra de esa resolución, el defensor del imputado Delga-dino, el Dr. Pedro J. Vélez, dedujo Recurso de Casación por inobservancia de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba y por errónea aplicación de la ley sustantiva; al que, por mayoría de votos, esta Corte no hizo lugar, mediante sentencia Nº 62/12.
En contra de la dicha sentencia de esta Corte, el nombrado defensor interpone el presente remedio federal.
II) Es planteada como cuestión federal la arbitrariedad de la sentencia por inobservancia e incorrecta aplicación de las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de las pruebas, violación al derecho de defensa en juicio y a los principios de inocencia, del debido proceso, in dubio pro reo y de legalidad.
III) El Sr. Procurador General opina que el recurso debe ser concedido por considerar que la prueba valorada en la sentencia no logra acreditar con certeza la participación del imputado Delgadino en el hecho por el que fue condenado, y por considerar que resultaba aplicable al caso el principio de in dubio pro reo (fs. 09/10 vta.).
Y CONSIDERANDO QUE:
Voto de los Dres. Luís Raúl Cippitelli y Ricardo José Cá-ceres:
1) El recurso es presentado en tiempo y forma; por parte legitimada, en tanto la decisión impugnada es contraria a los intereses del imputado representado en el recurso; contra una resolución que es sentencia definitiva en tanto convalida la condena penal al imputado y fue dictada por esta Corte, el superior tribunal de la causa, cuyas decisiones son insusceptibles de ser revisadas por otro tribunal en la provincia.
El recurso se encuentra precedido de la carátula exigida en el art. 2º de la Acordada Nº 4/2007 de la Corte Suprema, pero sus enunciaciones son insuficientes puesto que no satisfacen adecuadamente los requisitos de dicho Reglamento previstos en los arts. 1º; 2º, inc. i; 3º, incs. b, d y e; y 10º; y con ese déficit, el recurso no puede ser concedido (art. 11 de la Acordada).
2. El recurso tampoco puede ser concedido debido a que no plantea cuestión federal suficiente.
Por una parte, los agravios expuestos remiten a la consideración de circunstancias de hecho y de prueba, ajenas a la competencia de la Corte, y no es demostrada la concurrencia en el caso de una situación excepcional que justifique apartarse de esa regla.
Aunque los agravios invocados son fundados en el art. 18 de la Constitución Nacional y en la doctrina de la Corte Suprema sobre la sen-tencia arbitraria, los argumentos presentados no justifican la intervención del Máximo Tribunal debido a que no denuncian omisión de ponderación de prueba decisiva alguna, consideración sesgada de los elementos de juicio arrimados al proceso o invocación de prueba inexistente. Tampoco demuestran incoherencias, contradicciones o infracción alguna a las leyes de la lógica en las respuestas dadas en la instancia anterior, ni graves errores en el razonamiento del tribunal. Así, no desvirtúan las ponderaciones que sostienen la condena dictada por mayoría de votos; ni su confirmación, también por mayoría de votos. En esas condiciones, el recurso sólo expresa mera discrepancia con las razones de hecho y de prueba sobre las cuales los jueces de la causa apoyaron su decisión, y no acredita la necesaria relación directa e inmediata de lo decidido en la causa con las garantías constitucionales denunciadas como vulneradas. De tal manera, no resulta satisfecho el requisito de fundamentación suficiente exigido en los arts. 15 de la Ley 48 y 3º d) de la Acordada de la Corte Nº 04/2007 ni es acreditado el menoscabo constitucional alegado por la afectación a las garantías a la defensa en juicio y al debido proceso legal.
3. Los agravios recursivos, sólo referidos a la valoración de los testimonios de Mariano Narváez (cuñado del damnificado) y de Gimena Candela Soria (hermana del damnificado), carecen de fundamento suficiente.
Por una parte, en el escrito recursivo no se encuentran presentadas de modo suficiente las cuestiones relevantes de la causa y, por ende, su comprensión no permite prescindir de la consulta de otras actuaciones, del expediente principal o, al menos, de las resoluciones cuestionadas; y con esa omisión no resulta cumplido el requisito de fundamentación adecuada (art. 15 de la Ley 48)
Por otra parte, los dichos del recurrente, según los cuales el tribunal del juicio se limitó a introducir por lectura declaraciones rendidas en la instrucción, carecen de sustento debido a que los nombrados testigos comparecieron al juicio y que sus testimonios pudieron ser oídos y controlados por las partes y por el tribunal que tuvo a su cargo el debate.
El acta del debate (fs.1513 vta/1514) acredita fehaciente-mente que la Cámara juzgadora recibió los mencionados testimonios y, además del discurso propiamente dicho, pudo percibir los silencios de los deponentes, sus evasivas, reticencias, vacilaciones, contradicciones, turbaciones, lenguaje corporal, etc, con lo que había estado en mejores con-diciones que esta Corte, como tribunal revisor de la condena, para evaluar y decidir sobre la sinceridad o falta de sinceridad de los testigos. Sin embargo, en esta oportunidad el recurrente no refuta los fundamentos de la sentencia impugnada referidos al limitado control posible de las apreciaciones del Tribunal del juicio por este Tribunal revisor, debido a la falta de inmediación de éste con la producción de los testimonios.
Tampoco son aportados argumentos demostrativos de la irrazonabilidad de las conclusiones sobre el crédito otorgado a las disímiles declaraciones prestadas por los testigos mencionados, en la primera etapa del proceso y en el juicio propiamente dicho, y que determinaron la remisión de las copias pertinentes a la Fiscalía en turno, ante la aparente comisión del delito de falso testimonio en el debate. Por ende, la crítica recursiva carece de idoneidad a los fines de conmover los fundamentos de la sentencia vinculados con la seriedad y veracidad de los primeros testimonios de los nombrados, en los que se encuentra sustentada la decisión cuestionada. Además, la madre del damnificado y de la testigo Soria habría sido amenazada por Delgadino, y por ese motivo ella habría radicado la correspondiente denuncia, según surge de la primera declaración de Soria, no rectificada ni desvirtuada en el juicio; por lo que, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, los mencionados testigos sí tenían motivos para mentir en el juicio al rectificar las declaraciones que prestaron en la etapa investigativa y que incriminaban al ahora condenado Delgadino, y eran sus temores a las represalias de Delgadino. En esas condiciones, la crítica efectuada sólo expresa la disconformidad del recurrente con el juicio del tribunal sobre la cuestión, la que no basta para suscitar la habilitación de la instancia extraordinaria.
Sebastián Alejandro Delgadino fue condenado por el robo de una motocicleta marca Yamaha Cripton, de propiedad de Cristian Armando Soria, domiciliado en la Casa 367 del Barrio Los Ceibos de esta ciudad, perpe-trado el día 8 de mayo de 2009, aproximadamente a las 20:00 hs., desde la vereda del domicilio de un pariente suyo de igual apellido, sito en la Casa Nº 301, también del Barrio Los Ceibos (en el sector Norte de la ciudad); hecho cuya existencia y circunstancias de comisión no están discutidas. Y, contrariamente a lo que postula el recurrente, los jueces que conformaron la mayoría en el dictado de la sentencia impugnada sí indicaron los elementos de juicio que los convencieron de la participación en el hecho del nombrado Delgadino. Entre ellos, las llamadas telefónicas pidiendo rescate por la motocicleta sustraída, que tuvieron por realizadas por el ahora condenado Delgadino debido a que, al realizarlas, éste se había presentado con su nombre y apellido, lo que tenía sentido en tanto con el damnificado se conocían del barrio Los Ceibos, según declararon coincidentemente tanto el damnificado Soria, como su hermana y su cuñado, Gimena Candela Soria y Mariano Alejandro Narváez, respectivamente. Por ende, el damnificado conocía el domicilio de Delgadino, sito en el barrio 50 Viviendas Norte, casa Nº 6 (al sur del Barrio Los Ceibos, según Gimena Candela Soria) y a ese domicilio había concurrido en el primer intento de recuperar la motocicleta. Al considerar como válida la primera declaración de Gimena Candela Soria, el tribunal también tuvo por establecido que eran conocidas en el barrio las vinculacio-nes de Delgadino con el mundo delictivo, dado que en los siguientes términos a esas vinculaciones se había referido la nombrada testigo: “(…) todos sabemos que está relacionado con el ámbito delictivo”; por lo que, identificándose como lo hizo, dada su conocida pertenencia al ambiente, Delgadino había logrado lo que pretendía: que el damnificado creyera que ciertamente detentaba el poder que declaraba sobre la motocicleta sustraída y que tenía la efectiva posibilidad de disponer de ella y entregársela si le pagaba la suma de dinero que le pedía, como de hecho ocurrió. Y si bien Delgadino no tenía el teléfono de Soria, conocía las relaciones de éste y por ello había conseguido su teléfono por intermedio del hermano del cuñado de Soria, lo que le había permitido contactarlo poco después de perpetrada la sustracción de la motocicleta, a las 23:30 hs., cuando Soria se encontraba denunciando el hecho, ocurrido a las 20:00 hs. del mismo día. De la existencia de esas llamadas dieron cuenta tanto el damnificado como Mariano Narváez y Candela Soria, cuñado y hermana del primero, respectivamente, y sus dichos (los de las declaraciones admitidas como válidas por el tribunal) no fueron desvirtuados ni está controvertido el contenido de esas comunicaciones. Además, consta en la sentencia condenatoria la referencia a las fotocopias agregadas al legajo (a fs. 678/682) de los billetes que sumaban los mil trescientos pesos requeridos por Delgadino y entregados a éste a título de rescate de la motocicleta sustraída pocas horas antes y recuperada en ese acto y en la que fueron constatados los daños que presentaban y demostraban inequívocamente su remoción ilegítima mediante el uso de la fuerza (fs. 697/697vta.); y, por ello, carecen de fundamento las críticas ensayadas en el recurso sobre las supuestas discordancias sobre el punto. Tampoco está en discusión que después de reunir esa cantidad de dinero, el damnificado se había dirigido al domicilio de Delgadino, por indicación de éste, para recuperar la motocicleta, y que entonces no lo había logrado. Ese acon-tecimiento fue recogido en la sentencia condenatoria para destacar que ese intento había fracasado, aparentemente, por haber notado Delgadino o sus allegados la presencia del personal policial que, informado por Cristian Soria de los requerimientos de Delgadino, se encontraba en las inmediaciones del domicilio de éste. Ese suceso también fue invocado para señalar el tribunal que lo ocurrido entonces explicaba las exigencias de Delgadino en las comunicaciones posteriores, para que el dinero lo entregara otra persona, sin la intervención de Cristian Soria, ni de la Policía, como finalmente ocurrió, aproximadamente a las 03:00 hs. del día siguiente, oportunidad en que fue recuperada la motocicleta contra el pago del rescate efectuado por los mencionados testigos -el cuñado y la hermana del damnificado-, acontecimientos éstos cuya proximidad temporal indicaban la tenencia efectiva de la motocicleta de Soria por parte de Delgadino, poco rato después de la sustracción perpetrada. Por ello consideró el tribunal (por mayoría de votos) que ese conjunto de circunstancias justificaba el reproche penal formulado al condenado Delgadino como autor de esa sustracción; en tanto, unidas a las primeras y categóricas declaraciones testimoniales de Narváez y de Candela Soria, que claramente señalaban a Sebastián Delgadino como la persona que contra el pago del rescate convenido les había devuelto la motocicleta, conducían inequívocamente a concluir que el nombrado había intervenido en la sustracción misma de dicho vehículo, y no sólo en la negociación para su “rescate”.
Así, los jueces que conformaron la mayoría en la decisión impugnada, apoyaron ésta en la consideración plural de los indicios reseñados. Sin embargo, la crítica recursiva no demuestra la discordancia ni la insuficiencia de dichos elementos de juicio ni, por ende, su desarrreglo con la fórmula de la casación italiana según la cual “No importa que cada uno de los indicios separadamente considerados no pueda conducir a la afirmación de culpabilidad, bastando que ella resulte fundada en el conjunto y coordinación de todos"; y con el siguiente aforismo: “quae singula non probant, simulunita probant" (Rubén A. Chidia, “La prueba en el Proceso Penal, Buenos Aires. Hammurabi. 2010.p.252). Por ende, carece de fundamento suficiente el agravio invocado sobre la valoración probatoria que sustenta la sentencia.
Los argumentos recursivos expuestos en esta instancia tampoco justifican el pretendido pronunciamiento absolutorio por el beneficio de la duda, en tanto no cualquier duda sino sólo la razonable mantiene incólume la presunción de inocencia del imputado y las proposiciones del recurrente no ponen de relieve su existencia en el caso.
Del modo relacionado, el recurso sólo exhibe el disenso con el mérito probatorio que sustenta la condena impugnada pero no demuestra la existencia de defectos graves de razonamiento u otros que configuren alguno de los supuestos admitidos por la Corte como reveladores de la arbitrariedad del fallo. De tal modo, no resulta demostrado el de-nunciado cercenamiento al debido proceso y a la defensa en juicio ni, por ende, la vinculación directa de lo resuelto con las garantías constituciones invocadas como vulneradas, o que lo resuelto comprometa de modo alguno la supremacía constitucional que por esta vía la Corte Suprema está destinada a garantizar (Fallos 310:676; 311 345). Con ese déficit, no resulta justificada la pretendida habilitación de la instancia extraordinaria, la que no se encuentra prevista para superar las meras discrepancias de las partes con las decisiones de los tribunales, aunque sean invocadas garantías constitucionales; puesto que, de otro modo, la jurisdicción del Máximo Tribunal no tendría límites, como también lo ha señalado reiteradamente la Corte Suprema.
Así, luego del estudio exhaustivo de la presentación efec-tuada, consideramos que, debido las insuficiencias señaladas, el recurso no puede ser concedido.
Voto de la Dra. Sesto de Leiva:
Estimo que, como sostienen los Sres. Jueces que me pre-cedieron en el tratamiento del recurso, éste no puede ser concedido, no obs-tante su presentación en tiempo oportuno y en forma, por parte legitimada y contra una sentencia definitiva -en tanto confirmatoria de la condena penal y dado que fue dictada por esta Corte, el superior tribunal de la causa, cuyas decisiones no pueden ser revisadas por otro tribunal en la provincia-.
Así lo considero, por una parte, debido a que la presenta-ción no cumple con los requisitos exigidos por la Corte Suprema en los arts. 1º; 2º, inc. i; 3º, incs. b, d y e de la Acordada Nº 4/2007, por lo que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 10º de dicho Reglamento, no corresponde habilitar la vía requerida.
Por otra parte, debido a que no se encuentra cumplido el requisito de fundamentación suficiente (art. 15 de la Ley 48), en tanto la com-prensión de las cuestiones relevantes de la causa no es posible sin el examen de las demás actuaciones de la causa.
Constato asimismo que, como lo señalaron los Sres. jueces preopinantes, el recurso no plantea cuestión federal suficiente debido a que los agravios expuestos remiten a la consideración de circunstancias de hecho y de prueba, ajenas a la instancia extraordinaria; y que el recurrente no demuestra la relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que pretende vulneradas.
Puesto que no indica prueba alguna que haya sido omitida de consideración por el tribunal, ni que la sentencia tenga su base en prueba inexistente o en razonamientos contradictorios, con sus meras enunciaciones en ese sentido el recurrente no demuestra que concurran en el caso esas irregularidades admitidas por la Corte Suprema como evidencia de arbitrariedad de la sentencia. Con esa insuficiencia, la crítica recursiva a la valoración probatoria que sustenta lo decidido sólo evidencia la discrepancia del recurrente con las razones de hecho y de prueba expuestas por los jueces que conformaron la mayoría en la decisión impugnada.
Los agravios invocados se vinculan con la prueba testimonial, por sustentarse lo decidido en dichos prestados en la etapa de investigación de la causa. Sin embargo, sus emisores, los testigos Mariano Narváez y Gimena Candela Soria, concurrieron al debate y pudieron ser confrontados por las partes. De modo que la Cámara juzgadora (la mayoría que conformó la mayoría en la decisión) no se limitó a introducir por lectura sus cuestionadas declaraciones rendidas en la instrucción sino que los escuchó y dio razones para descreer de las rectificaciones que hicieron en el debate. Por otra parte, también por mayoría de votos, esos motivos fueron admitidos como válidos por este tribunal, sin que el recurrente demuestre la irrazonabilidad de sus conclusiones; con lo que sólo manifiesta disconformidad con el criterio del tribunal sobre el punto, la que carece de idoneidad a los fines de lograr que Corte Suprema revise lo decidido, en tanto, de otro modo, la jurisdicción de la Corte Suprema no tendría límites.
Así las cosas, en tanto no pone en evidencia la existencia de los defectos que le atribuye a la sentencia, el recurrente no lograr demostrar la afectación que predica al debido proceso, a la defensa en juicio o a las garantías constitucionales que invoca; ni compromiso alguno a la supremacía constitucional que justifique la intervención y el control que reclama del Máximo Tribunal.
Por ello, también opino que el recurso no puede ser concedido.
Por las razones expuestas, después de haber oído al Sr. Procurador, esta CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA;
RESUELVE:
1º) No conceder el Recurso Extraordinario deducido a fa-vor del imputado Sebastián Alejandro Delgadino.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
3º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, archívese.
FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli. -Presidente- José Ricardo Cáceres y Amelia Sesto de Leiva ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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