Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: CATORCE
San Fernando del Valle de Catamarca, veintitrés de abril dos mil trece
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte Nº 135/12, caratulados: “RE-CURSO EXTRAORDINARIO interpuesto por el Dr. Pedro J. Vélez en Expte. Corte Nº 70/12 - Recurso de Casación interpuesto por el Dr. Pedro Justinia-no Vélez en contra del Autor Interlocutorio Nº 23/12 (Gordillo, Ronan Raúl - Robo Calificado, etc.)”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I) La Cámara Penal de Tercera Nominación, mediante Au-to Interlocutorio Nº 23/12, resolvió no hacer lugar al pedido de suspensión del juicio a prueba solicitado por el imputado Ronan Raúl Gordillo.
Contra de esa resolución, el Dr. Pedro J. Vélez, defensor del imputado Gordillo, había articulado Recurso de Casación, al que esta Corte no hizo lugar, mediante sentencia Nº 55/12.
En contra de la nominada resolución de esta Corte, el nombrado defensor interpone el presente remedio federal.
II) A título de agravio el recurrente invoca la arbitrariedad de la sentencia por la inobservancia e incorrecta aplicación de las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de las pruebas y por violación al principio de legalidad, de inocencia y del debido proceso, al derecho de defensa en juicio y al principio in dubio pro reo; y pide que la resolución recurrida sea revocada y concedida la suspensión del juicio a prueba.
III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no de-be ser concedido por considerar que la sentencia atacada dio pleno cumplimiento a la garantía de la doble instancia. (fs. 11/12).
Y CONSIDERANDO QUE:
1. El recurso es deducido en contra de una sentencia equiparable a definitiva en tanto confirma el rechazo a la denegatoria a la suspensión del juicio a prueba y con ello causa al imputado un perjuicio de imposible reparación ulterior en tanto lo priva del derecho a evitar la pena y la decisión no podrá ser controlada eficazmente en oportunidad posterior; la resolución impugnada fue dictada por esta Corte, el superior tribunal de la causa, cuyas decisiones son insusceptibles de ser revisadas por otro tribunal en la provincia; y la presentación es formulada por parte legitimada, por cuanto la decisión impugnada es contraria a los intereses del imputado representado por el recurrente, fundados en los arts. 18, 19 y 75 inc.22 de la Constitución Nacional.
Sin embargo, aunque la presentación está precedida de la carátula exigida en la Acordada Nº 04/2007 de la Corte Suprema, no se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en los arts 2º incs. b) e i), y 3º incs. b), d) y e) de dicha reglamentación y, en esas condiciones, no corresponde habilitar la vía intentada (art. 11 de la mencionada Acordada).
2. El recurso no puede ser concedido debido a que el agravio expuesto no suscita cuestión federal bastante para su consideración por la vía intentada.
El planteo efectuado remite al examen de la oposición fis-cal a la suspensión del juicio, por considerar el recurrente que la formulada en el caso por el Fiscal de Cámara no tiene fundamento y que, por ende, tampoco esta debidamente fundada la resolución que, basada en dicha oposición, no hace lugar a la solicitud en ese sentido.
Sobre el punto es preciso destacar que, en el caso, la opo-sición a la suspensión del juicio a prueba fue motivada en la gravedad del he-cho imputado, por haber sido cometido éste con el empleo de arma de fuego; por considerar el Fiscal interviniente que, aunque la aptitud del arma para el disparo no pudo ser establecida, la conducta atribuida reclama del Estado una reacción punitiva efectiva; en el entendimiento que esa inteligencia surge sin hesitación alguna del aumento de las penas para ese tipo de delincuencia dis-puesto en la conocida como Ley Blumberg, la que exige garantizar la adecua-da sanción de ese tipo de comportamiento para reforzar la finalidad disuasiva de la amenaza penal; por cuanto resultaría contrario al objeto de dicha ley y a las reglas de la lógica, por una parte, aumentar los montos punitivos para esa especie de delitos y, por otra, renunciar a su aplicación.
De tal modo el dictamen fiscal explicitaba de modo sufi-ciente los motivos de la oposición formulada, por lo que ésta no resultaba arbitraria; y así fue valorada por la Cámara interviniente, al considerar que esos motivos eran acordes al sentido político-criminal del instituto en cues-tión. Por ello, y debido a que esas razones de política criminal invocadas por el titular de la acción penal como fundamento de su oposición a la suspensión del juicio a prueba solicitada por el imputado no fueron refutadas en la instancia anterior ni demostrada la irrazonabilidad del criterio fiscal expuesto, esta Corte convalidó el rechazo a dicha solicitud en el entendimiento que la decisión que así lo había dispuesto se encontraba suficientemente fundada en el juicio fiscal de conveniencia y oportunidad de la prosecución de la persecución penal emprendida en el caso, debido a que ese juicio tenía sustento adecuado en los términos en que fue intimado el hecho, los que bastaban para afirmar su gravedad y, por ende, para tenerlo como excluido de las previsiones legales que rigen el Instituto, dispuestas para infracciones menos severas.
Sin embargo, como en la instancia anterior, en esta opor-tunidad, los argumentos presentados por el recurrente no demuestran la irrazonabilidad del interés fiscal en la realización del juicio y, eventualmente, en la aplicación concreta de pena a quien resulte responsable del grave delito cometido; ni que, en los referidos términos en que fue manifestada, la oposición fiscal vulnere el principio de legalidad o las normas constitucionales invocadas (arts. 31 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional). Con esa omisión el presentante se desentiende del propósito de la intervención del Ministerio Público Fiscal en la cuestión, dispuesta en el art. 26 bis. del Código Penal, en atención a la titularidad que detenta de la persecución penal y, como consecuencia, de la facultad de iniciarla o proseguirla, con arreglo a criterios aceptables, vinculados con la utilidad y conveniencia de la persecución en cada caso, en el marco de la política criminal del Estado.
De tal modo, el recurrente no pone en evidencia el grave error cuya subsanación pretende por esta vía y que le atribuye a la resolución apelada por haber valorado como adecuadamente fundada la oposición fiscal a la suspensión del juicio a prueba solicitada, no obstante el informe socio-ambiental favorable al imputado, por haber sido ponderado éste como insufi-ciente para neutralizar los impedimentos alegados por el fiscal consultado. Por ello, con la invocación de ese informe, sin demostrar la absurdidad o el grave error de lo resuelto, el recurrente sólo expresa la mera disconformidad de esa parte con lo decidido en la causa, la que carece de idoneidad a los fines de suscitar la apertura de la instancia extraordinaria debido a que, por la vía intentada, la intervención del Máximo Tribunal no se encuentra prevista para superar las meras discrepancias de las partes con lo resuelto por los jueces (Fallos 326:613, 621, 1458).
3. Por otra parte, aunque el recurrente consigna en la carátula que la sentencia es arbitraria por inobservancia e incorrecta aplicación de las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de las pruebas, los conceptos doctrinarios que cita sobre el tema, vinculados con la responsabilidad penal y la necesidad de fundar en las pruebas de la causa la convicción sobre la culpabilidad del imputado, son ajenos a la cuestión discutida; y, por ende, carecen de utilidad a los fines pretendidos.
Y aunque denuncia que el tribunal ha prescindido de prueba relevante, que la sentencia contiene omisiones, errores y desaciertos de gravedad extrema, y que lo resuelto importa desconocimiento al principio de supremacía constitucional, no desarrolla argumentos que precisen sus meras enunciaciones y que pongan en evidencia esas supuestas falencias y, con esa carencia, el recurrente no justifica el control que de la Corte Suprema reclama.
4. Además, las constancias del principal dan cuenta de la fecha de nacimiento del imputado Gordillo el 22 de enero de 1985 (v. fs. 56). Por ello, el nombrado era ciertamente mayor de edad a la fecha del hecho de la causa, supuestamente perpetrado el 30 de junio de 2010. Por ende, no era de aplicación en las presentes el Régimen Penal de la Minoridad establecido mediante la Ley 22.278. Así las cosas, carece de fundamento el agravio constitucional que el recurrente invoca como vinculado al desconocimiento en la sentencia de lo dispuesto en el art. 4 de dicha ley.
5. En las condiciones referidas, el recurso es inadmisible debido a que, por esta vía, la intervención de la Corte Suprema está prevista para garantizar la vigencia y supremacía constitucional (Fallos 326:107) y los argumentos presentados no demuestran su afectación en el caso, como tampoco el cercenamiento alegado al derecho de defensa ni la relación de lo resuelto con las garantías constitucionales denunciadas como vulneradas. Ello es así dado que esa mera invocación efectuada en el recurso, sin un desarrollo argumental que ponga de relieve su compromiso en el caso, resulta insuficiente a los fines de suscitar la apertura de la instancia extraordinaria; puesto que, de otro modo, la competencia de la Corte Suprema no tendría límite, en tanto, como reiteradamente lo ha señalado dicho tribunal, no hay derecho que no tenga su fuente en la Constitución.
Por las razones dadas, después de haber oído al Sr. Procu-rador, esta CORTE DE JUSTICIA,
RESUELVE:
1º) No conceder el Recurso Extraordinario deducido por el Dr. Pedro Justiniano Vélez, abogado defensor del imputado Ronan Raúl Gordillo.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
3º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, archíve-se.
FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente- José Ricardo Cáceres y Amelia Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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