Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: TRECE
San Fernando del Valle de Catamarca, doce de abril de dos mil trece
VISTO:
El Expte. Corte Nº 05/13, caratulado: “HERNANDEZ, Fernando Exequiel s/ Conmutación de pena” (Expte. ‘H’ Nº 26146 de Mesa Gral de Entradas de Casa de Gobierno - Nota G326/12 de Sec. Priv. de Gober-nación); y
CONSIDERANDO:
I) Que el interno penado Fernando Exequiel Hernández solicitó a la Sra Gobernadora una audiencia para tratar temas relacionados con su condena y el trámite que el Ministerio de Gobierno imprimió a las actuaciones es el de la Conmutación de Penas, por lo que solicitó el informe respectivo a esta Corte de Justicia.
II) Nuestra Constitución Provincial prevé en el art. 149 las atribuciones del Gobernador, entre las que se cuenta la de “indultar o conmutar las penas impuestas por delitos sujetos a la jurisdicción provincial, o disminuirlas por la inmediata inferior, previo informe motivado y favorable de la Corte de Justicia…” (inc.8º).
En esa tarea, nos corresponde poner en conocimiento del órgano ejecutivo los antecedentes relativos a la pena, a las modalidades del hecho delictivo y la personalidad de la condenada, a fin de que el titular de la facultad de indultar, pueda ejercerla con prudencia y conocimiento del caso.
En el presente, el Juzgado de Ejecución Penal informó a fs. 22/22 vta., que Fernando Exequiel Hernández fue condenado mediante Sentencia Nº 29/2007 de la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación, como autor penalmente responsable del delito de homicidio en ocasión de robo, a la pena de dieciocho años de prisión de cumplimiento efectivo.
Según el cómputo de pena realizado, el vencimiento de ésta operará el día 01/04/2024, sin embargo, Hernández se encuentra comprendido en lo dispuesto por los arts. 14 segundo párrafo del C. Penal y 56 bis de la Ley 24660, por lo que no podrá acceder a ninguno de los beneficios que establece el art. 12 de la Ley de Ejecución de Pena Privativa de libertad (Ley 24660), razón por la cual, mediante Auto Interlocutorio Nº 93/12 del 03/05/2012 el Tribunal de Ejecución Penal resolvió no hacer lugar a la incorporación al régimen de semilibertad solicitado.
De la Planilla de Antecedentes obrante a fs. 07/09, se des-prende que Hernández lleva cumplidos seis años, seis meses y veintinueve días de su condena al 30/10/2012; que posee conducta y concepto pésimos.
Los diferentes informes elaborados por personal del Servicio Penitenciario Provincial (fs. 10, 11, 12, 13, 14, 15), dan cuenta de la conducta observada por Hernández dentro de la institución, de su estado de salud, de su desempeño laboral y educativo.
Del informe psicológico (fs. 14), se desprende que, por su reticencia a ser entrevistado cada vez que es requerido, no se emite opinión en relación al presente pedido.
El informe social de fs. 13 ilustra sobre aspectos que hacen a la vida del interno, a la composición de su familia y la relación que mantiene con ella.
Hasta aquí, las constancias de los informes de las distintas áreas del Servicio Penitenciario.
Reiteradamente venimos sosteniendo que las reglas fun-damentales que rigen la ejecución de la pena privativa de la libertad están contenidas en la ley Nº 24660, cuya anunciada finalidad es la de “…lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley, procurando su adecuada reinserción social” (art. 1), lo que ya estaba consagrado en la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 5, apartado 6) y en el pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 10, apartado 3), con rango constitucional a partir de la reforma de 1994 (art. 75 inc. 22, segunda cláusula, C.N.).
El tratamiento programado y particularizado a implemen-tarse en la institución penitenciaria procurará, siempre con el control del Juez de Ejecución, la resocialización del interno, respetando el cumplimiento de normas constitucionales y tratados internacionales, en cuanto prevén que “toda pena privativa de libertad esté dirigida esencialmente a la reforma y readaptación de los condenados (art. 5to, inciso 6to de la CADH) y que el tratamiento penitenciario se oriente a la reforma y readaptación social de los penados (art. 10 inciso 3ro del PIDCP)”.
Con dicha normativa, el rigor que implica el cumplimiento efectivo de la pena privativa de la libertad resulta atemperado por el legisla-dor mediante la institución de mecanismos que, antes del cumplimiento total de la pena, permiten el acceso paulatino del condenado al medio libre.
Respecto a Fernando Exequiel Hernández, se desarrolla la etapa de prueba del tratamiento penitenciario, sin embargo, aún no da muestras de respuesta positiva al mismo, sin perjuicio de que, de los distintos informes se ha notado una mejora con relación al último trimestre computado (ver planilla de antecedentes de fojas 7/9), en el que Hernández observó conducta y concepto pésimos
A ello debe agregarse el hecho del impedimento legal de acceder por parte de Hernández a los distintos beneficios que están previstos en la Ley 24660.
Entonces, atento a que se encuentra en plena vigencia el régimen que regula la ejecución de la pena privativa de la libertad, respetuosa de las normas internacionales que rigen la materia, es que no corresponde emitir opinión favorable respecto de la conveniencia y oportunidad del otorgamiento del beneficio solicitado.
Por ello, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1) Tener por producido el informe previsto en el art. 149 inc. 8° de la Constitución de la Provincia de Catamarca, haciendo saber la opi-nión desfavorable de esta Corte de Justicia respecto de la procedencia de la conmutación solicitada por Fernando Exequiel Hernández.
2) Protocolícese, y remítanse las presentes actuaciones al Sr. Ministro de Gobierno a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli –Presidente-, José Ricardo Cáceres, Amelia Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian –Secretaria- ES COPIA FIEL del Auto Interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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