Sentencia Interlocutoria N° 5/13
CORTE DE JUSTICIA • PARODI, Jorge Omar c. --- s/ RECURSO EXTRAORDINARIO deducido - Recurso de Casación - p.s.a. homicidio simple • 18-02-2013

TextoAUTO INTERLOCUTORIO Nº: CINCO San Fernando del Valle de Catamarca, dieciocho de febrero de dos mil trece VISTOS: Estos autos, Expte. Corte Nº 127/12, caratulado: “RECUR-SO EXTRAORDINARIO deducido por el Dr. Víctor Manuel Pinto c/ Sentencia Nº 51/12de Expte. Corte Nº 01/12 - Recurso de Casación (...) en Expte. ‘P’ Nº 07/11 - PARODI, Jorge Omar p.s.a. homicidio simple” DE LOS QUE RESULTA QUE: I) La Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación, me-diante sentencia Nº 52 de fecha 12 de diciembre de 2011, condenó al imputado Jorge Omar Parodi a sufrir la pena de dieciséis años de prisión como autor del delito de homicidio simple. Contra esa resolución había articulado Recurso de Casa-ción la Dra. Elva del V. Pérez, entonces defensora del causante -denunciando la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas; la inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena; la violación de garantías constituciones en contra de su defendido; reclamando, además, la modificación de los montos indemnizatorios fijados en la sentencia-, al que esta Corte no hizo lugar, mediante sentencia Nº 51/12. En contra de la nominada resolución de esta Corte, el Dr. Víctor M. Pinto, ahora defensor del imputado, interpone el presente remedio federal (fs. 01/21 vta). II) En la carátula que precede al recurso son planteadas como de índole federal, en el siguiente orden, la inobservancia o errónea apli-cación de la ley penal sustantiva, la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de la prueba, y la inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena; la vulneración del derecho del derecho de defensa en juicio y del debido proceso; y la nulidad de la sentencia de esta Corte por contrariar disposiciones de la Constitución provincial. Pide la anulación del fallo dictado o, en su caso, la revoca-ción del mismo. III) Los querellantes consideran que el recurso es improcedente (fs. 24/29). El Sr. Procurador General opina que el recurso no debe ser concedido (fs. 31/32). Y CONSIDERANDO QUE: 1) El recurso es deducido contra una sentencia definitiva en tanto es confirmatoria de la sentencia condenatoria, y la resolución fue dic-tada por esta Corte, el superior tribunal de la causa, cuyas decisiones no son susceptibles de ser revisadas por otro tribunal en la provincia. Lo interpone parte legitimada, por cuanto la decisión im-pugnada es contraria a los intereses de la persona imputada y condenada, representada por quien recurre, fundado en las normas constitucionales denunciadas como vulneradas. Es presentando en tiempo oportuno y con la carátula requerida por la Acordada Nº 4/2007, pero no satisface las exigencias previstas en los 2º i) y 3º b), c), d) y e) del mencionado reglamento, lo que obsta a su concesión. 2) El recurso no plantea cuestión federal suficiente debido a que los temas propuestos son de hecho y de prueba, y de materia procesal, ajenos a la instancia extraordinaria, y no se demuestra la concurrencia en el caso de circunstancia alguna que permita soslayar esa regla. Asimismo, el recurso tampoco demuestra que medie la debida relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso. Por otra parte, en tanto no rebate las razones expuestas en el pronunciamiento impugnado para rechazar las críticas formuladas en la ins-tancia anterior, no se encuentra cumplida en el recurso la exigencia prevista en el art. 15 de la Ley 48. Por ende, de conformidad con lo dispuesto por el art. 11º del mencionado Reglamento, el recurso es inadmisible. 3) No obstante, en la faena de ponderar la idoneidad de los agravios invocados, éstos serán tratados en el orden y con indicación del punto bajo el que son desarrollados en el escrito recursivo. Quien recurre propone la resolución previa del planteo de nulidad e inconstitucionalidad del fallo de esta Corte -Punto IV a) del escrito- debido a que, si prosperara éste, tornaría inoficioso el resto de los agravios. Después de estudiar los argumentos recursivos expuestos sobre el punto, estima el Tribunal que carecen de idoneidad a los fines de suscitar la intervención de la Corte Suprema en tanto no demuestran que corresponda en el caso hacer excepción al principio según el cual el modo de emitir el voto en los tribunales colegiados es materia ajena al recurso extraordinario. Pretende el recurrente que el fallo de esta Corte carece del fundamento necesario por considerar que no están fundados los votos 2º y 3º. Sin embargo, el agravio no tiene sustento en tanto esos votos remiten al emitido en primer término, y lo hacen sin reserva alguna, por lo que de esa falta de reserva cabe deducir razonablemente que la remisión comprende los fundamentos invocados por el magistrado que votó en primer término. Además, sólo esa conclusión admiten los siguientes clarísimos e inequívocos términos en que fueron emitidos dichos sufragios: “El Sr. Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido” (Voto del Dr- Cippitelli), y “Estimo correcta la solución que da el señor Ministro Dr. Cáceres, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando en consecuencia, de igual forma” (Voto de la Dra. Sesto de Leiva). Por una parte, en tanto las “razones” referidas y juzgadas en el primer caso como correctas, indican indudablemente los motivos enunciados y desarrollados argumentalmente por el Ministro que se expidió en primer lugar en los considerados respectivos a cada cuestión planteada. Por otra parte, dado que, sin hesitación alguna, el “todo” precisado en el segundo caso resulta lógicamente comprensivo de las motivaciones manifestadas en el primer voto como base de la solución propiciada; debido a que al haber sido ésta específica y categóricamente estimada como correcta en el tercer voto, era redundante la aclaración de la adhesión a ella en un “todo”, menos aún considerando que la solución propuesta para cada una de las cinco cuestiones planteadas en el fallo no era compleja sino tan simple como “voto negativamente la presente cuestión” (primera, segunda, tercera y quinta cuestión) y “el presente cuestionamiento ha quedado sin materia” (cuarta cuestión). De tal modo, con arreglo a los requerimientos de los arts. 208 y 210 de la Constitución Provincial, el pronunciamiento judicial cuestionado se encuentra debidamente fundado y, por ende, es absolutamente válido puesto que cada una de las cuestiones decididas, cuentan con la mayoría necesaria de fundamentos sustancialmente coincidentes. Así las cosas, en tanto prescinde de la adecuada significa-ción de los términos de las fórmulas empleadas y dado que los fundamentos de lo decidido fueron expresados de modo suficiente, por lo que ningún perjuicio fue ocasionado a la defensa en juicio del imputado, el agravio sólo trasunta un exceso ritual inaceptable. Este criterio, según el cual la nulidad no puede ser declarada por el mero interés formal en el cumplimiento de la ley sino única-mente ante la constatación de un efectivo perjuicio para las partes, es también el sostenido por la Corte Suprema en numerosos precedentes. Por ello, el agravio referido al modo en que fue resuelta la causa, carece de idoneidad a los fines de suscitar la apertura de la instancia extraordinaria. También carecen de idoneidad los siguientes agravios vin-culados con la revisión insuficiente por defectuosa valoración probatoria -Punto IV b) del escrito recursivo-: El planteo sobre la supuesta afectación de la garantía del Juez Natural (Punto b-1), vinculado con la integración del tribunal del juicio, es inadmisible debido a que no fue presentado debidamente en la carátula que precede al recurso y en tanto no son refutados los fundamentos por los que fueron rechazados los idénticos argumentos expuestos en la instancia anterior (art. 2º i y 3º d de la Acordada Nº 04/2007). Además, quien recurre no demuestra, tampoco en esta instancia, el perjuicio sufrido por esa Parte como derivado de la circunstancia que denuncia como irregular; y no satisface esa carga con las citas que efectúa de conceptos de la Corte en los precedentes “Montenegro”, “Fiorentino”, “Strada” y “Di Mascio”, los que no vincula adecuadamente con el caso. Con esa omisión, no acredita el interés legítimo de esa Parte en la declaración de la nulidad que pretende, carga que no resulta satisfecha en el caso con la mera invocación de perjuicio al derecho de defensa sin la demostración de su efectiva ocurrencia o al menos verosimilitud. De tal modo, el agravio sobre el punto sólo revela una demasía ritual, en beneficio únicamente de la ley, y, por ende, insuficiente a los fines de tener la atención de la Corte Suprema. La crítica a la valoración de las declaraciones del testigo Soto (Punto b-2) carece de fundamento en tanto remite a los argumentos expuestos en la casación, con lo que el recurso no cumple el requisito de autosuficiencia (art. 3 inc. b de la Acordada Nº 04/2007). En esas condiciones, no pone en evidencia las contradicciones que le endilga a dicho testimonio ni el error del fallo al desestimarlas, como tampoco la vulneración que pretende al principio in dubio pro reo (cuyo tratamiento no propone específicamente en la carátula); y no satisface esa carga con las citas que efectúa, de las resoluciones de la Corte en los autos “Ruiz, Miguel Tadeo” y “Díaz, Juan C.”, dado que no las conecta adecuadamente con el caso. Tampoco cuenta con argumentos idóneos el agravio referi-do al modo en que fue discernida la pena impuesta (Punto b-3), por haber sido cuantificada por el Tribunal a partir del punto medio de la escala prevista para el delito del que se trata, y no a partir del mínimo, como pretende quien recurre. Sobre el punto, el recurso sólo exhibe una mera discrepancia con el menciona-do criterio aplicado en la sentencia condenatoria, pero no demuestra la irrazonabilidad de dicha postura ni rebate las respuestas del fallo sobre el pun-to. Por las razones dadas, la arbitrariedad de la sentencia -Punto c)-, endilgada en el recurso por el modo en que quedaron resultas las cuestiones precedentes, carece de fundamento. Lo mismo cabe predicar de la invocada vulneración del principio de inviolabilidad de la defensa en juicio -Punto a)- en tanto no demuestra la absurdidad o desarreglo con las reglas del entendimiento humano de los fundamentos expuestos en respaldo de lo decidido, y con esa carencia no demuestra la ilogicidad que le atribuye al fallo. Como en la instancia anterior, tampoco en ésta expone argumentos que pongan en evidencia la falta de congruencia del pronunciamiento apelado ni la irrazonabilidad de los fundamentos por los que el agravio fue rechazado y, con ello, no demuestra la vinculación con el caso del voto al que alude, del Juez García Ramírez en el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la causa “Ramírez, Fermín c Guatemala”; ni, por ende, la alegada indefensión del condenado Parodi frente al poder punitivo estatal. Idéntica insuficiencia exhiben los argumentos referidos a la violación al principio “in dubio pro reo” -Punto b)- puesto que, contra lo que pretende quien recurre, lo decidido se basa inequívocamente en la certeza sobre la responsabilidad penal del condenado con relación al hecho de la causa, en los términos que quedaron fijados en la sentencia, tipificado penalmente como delito de homicidio simple; por lo que carece de sustento el estado intelecto espiritual de duda que le atribuye al tribunal sobre esos extremos, y el desarrollo argumental que presenta el recurso no justifica las dudas alegadas ni la pretendida adecuación del hecho al tipo penal de homicidio preterintencional, como tampoco la ausencia del dolo propio que requiere el delito de homicidio simple -Punto c)-. Además, quien recurre no precisa planteo alguno de esa parte ni prueba alguna favorable al imputado que haya sido omitida de consideración por este Tribunal y tampoco señala afirmación dogmática alguna del fallo; por ello, esas atribuciones recursivas, como manifestaciones de la arbitrariedad de la sentencia apelada, carecen de sustento. Así, el recurso no revela el análisis superficial de las cons-tancias de la causa que le endilga a este Tribunal ni, por ende, la violación que denuncia al principio de la doble instancia y a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada en el caso “Casal”. En las condiciones referi-das, el recurso sólo expresa meras discrepancias de su presentante con las razones de hecho y de derecho en las que se basa la decisión impugnada, lo que no basta para habilitar la vía extraordinaria debido a que la instancia ante la Corte Suprema no está prevista para superar las discrepancias de las partes con lo decidido por los jueces sino para asegurar la supremacía constitucional, cuyo compromiso en el caso quien recurre no demuestra. De modo que, después del estudio exhaustivo del recurso, concluye el Tribunal que los agravios expuestos carecen de fundamentos que justifiquen la procurada revisión de lo resuelto por la Corte Suprema. Por las razones dadas, después de haber oído al Sr. Procurador y al Querellante Particular y Actor Civil, esta Corte de Justicia; RESUELVE: 1º) No conceder el Recurso Extraordinario deducido por el Dr. Víctor Manuel Pinto a favor del condenado Jorge Omar Parodi. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 3º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, archíve-se. FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente- José Ricardo Cáceres y Amelia Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

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