Sentencia Definitiva N° 24/12
CORTE DE JUSTICIA • ORTIZ, María Soledad c. ESTADO PROVINCIAL s/ Acción de Amparo • 16-10-2012

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: VEINTICUATRO San Fernando del Valle de Catamarca, 16 de Octubre de 2012.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº014/2012 "ORTIZ, María Soledad - c/ ESTADO PROVINCIAL - s/ Acción de Amparo”, llamándose autos para Sentencia a fs.95vta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este estado el Tribunal se plantea la siguiente cuestión a resolver: 1) Es procedente la Acción de Amparo interpuesta? En su caso, ¿Qué pronunciamiento corresponde?.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs.96, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. LUIS RAÚL CIPPITELLI, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y JOSÉ RICARDO CÁCERES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cippitelli dijo: María Soledad Ortiz, por derecho propio, con patrocino letrado promueve Acción de Amparo en contra del Estado Provincial, a fin de que se declare la nulidad del Decreto Acuerdo N°216/12, mediante el cual se revoca su incorporación a la Planta de Personal Permanente de la Administración Pública Provincial, dispuesta por Decreto Acuerdo Nº2166 de fecha 1 de Diciembre de 2011 y se proceda a su reincorporación en el cargo que ostentaba en la forma y modo en que se venía cumpliendo con su contrato de empleo público en planta permanente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Expresa que era empleada de la Administración Pública, categoría Nº16, Técnico Plantel Planta Permanente, al cual ingresó en la Subsecretaría de Información Pública el día 01 de Diciembre de 2011 en virtud del Decreto Acuerdo Nº2116. Su admisión a la Administración Pública se produce por medio de un contrato de locación de obra, firmado con la Dirección Provincial de Prensa y Difusión de duración mensual a los fines de desempeñar tareas en el ámbito de esa Dirección. Este contrato fue renovado mensualmente durante todo el año 2002 y bimestralmente durante el año 2003. El 05 de Diciembre del año 2003 por Decreto Acuerdo Nº157/03 se firma y aprueba contrato de locación de servicios para regularizar su situación. Concluido el plazo del contrato, continuó prestando servicios. Por Decreto Nº 344/04 es designada para cumplir funciones de Coordinadora de Prensa, en la Dirección de Prensa y Difusión, sin que se realizara renuncia al contrato de locación de servicio que venía desarrollando. Destaca que a partir del mes de abril de 2004 en sus recibos de haberes figura como tipo permanente. Que así desempeñó durante 10 años su labor, hasta que por Decreto Acuerdo Nº 1765/11 se aprueba el contrato de locación servicios, en categoría Nº16 para cumplir tareas en la Subsecretaría de Información Pública y por último se dicta el Decreto Acuerdo Nº2116/11 por el que se dispone su pase a planta permanente.- - - - - - - Que el acto de autoridad que se impugna lesiona y restringe en forma actual con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta los derechos constitucionales como es el derecho a la estabilidad y la pérdida de su trabajo sin debido proceso Art.14 bis de la Constitución Nacional y 14 y 18 del Estatuto del Empleado Público.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que la situación de ilegalidad por arbitrariedad del acto Administrativo surge de la falta de hechos concretos que motiven la resolución, no se ha demostrado su falta de idoneidad que se invoca. Que ello se agrava por la discriminación que realiza la Administración al mantener personal que no cumplen con los requisitos o dejar en planta a personas en igual o similar situación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que el Decreto N°216/12 es nulo por cuanto no se ha observado el procedimiento establecido para revocar el Decreto Acuerdo N° 2116/11 que ha generado derechos subjetivos a favor de los agentes puestos en planta permanente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que el Decreto ha sido dictado con ilegalidad y arbitrariedad manifiesta, en razón de la inexistencia de causa justificada para su dictado en particular por cuanto carece de hechos y derechos, como ser la ausencia de informe del superior sobre el requisito de idoneidad y la ausencia del derecho de debido proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Finalmente aduce la falta de otros medios más idóneos para restablecer sus derechos conculcados, atento a la ilegalidad y arbitrariedad manifiesta del Decreto que se impugna.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Ofrece Pruebas: Documental: a) Copia de contratos de locación de obra correspondientes año 2002 en 8fs. b) Copia de contratos de locación de obra correspondientes al año 2003 en 6fs.; c) Copia del Decreto Acuerdo Nº1571/03 en 2fs.; d) Copia de Decreto Acuerdo Nº344/04 en 1f.; e) Copia Certificada de Decreto G y J Nº1765/11 y contrato de locación de servicios en 4fs.; f) Copia de estudios en “técnico superior en comunicación social” expedido por Ministerio de Educación de la Provincia en 4fs.; g) Copia de Certificados de Capacitación y cursos en 6fs.; h) Copia de libreta de estudiante de la Licenciatura en Comunicación Social, que se dicta en la Facultad de Humanidades dependiente de la UNCa en 15fs.; i) Recibos de haberes desde Diciembre de 2003 hasta Agosto de 2004, en fs. en original para ser reservados en secretaría y copia para ser agregados en autos.- - - - - - 2) Informativa: se oficie a la Dirección Provincial de Prensa y Difusión a los fines que remita copia certificada de contratos de locación de obra firmados por esa repartición con la Sra. María Soledad Ortiz durante los años 2002, 2003. Se oficie al IES Clara J. Armstrong para que remita copia certificada del certificado analítico y de conclusión de estudios de la Sra. María Soledad Ortiz en la carrera de técnico superior en comunicación social. Se oficie al Ministerio de Educación, para que través de la Dirección de Educación Superior remita copia certificada del certificado analítico y de conclusión de estudios de la Sra. María Soledad Ortiz en la carrera de Técnico Superior en Comunicación Social. Se oficie a la Facultad de Humanidades de la UNCa a los fines que remita certificación de alumna y analítico, correspondiente a la carrera de Licenciatura en comunicación social, de la Sra. María Soledad Ortiz.- - - - - - - Que previa vista al Sr. Procurador General de la Corte sobre la jurisdicción y competencia y viabilidad de la acción, este Tribunal Resuelve: 1) Declarar formalmente procedente la acción de amparo interpuesta; 2) Requerir al Poder Ejecutivo, para que dentro del plazo de tres (3) días contados a partir de su notificación remita a esta Corte de Justicia, informes circunstanciados de los antecedentes y fundamentos relacionados con el Decreto Acuerdo Nº216/2012, respecto de la parte actora.- - - - - - - - - - - - - Debidamente notificada la demandada y vencido el plazo de presentación de los informes requeridos sin que los mismos hallan sido evacuados se da por decaído el derecho dejado de usar y se dicta autos para sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs.36 se realiza el acto de sorteo y conforme su resultado lo indica inicio el estudio de la presente acción.- - - - - - - - - - - - - - - Ante todo, considero menester referirme a fin de dejar en claro, en tanto obra agregado por cuerda, la contestación del informe fuera de término por parte del Estado Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sobre ello debo expresar que, como ya lo vengo sosteniendo en situaciones similares, la no contestación por parte de la accionada al requerimiento formulado por esta Corte de Justicia, para que produzca el informe circunstanciado acerca de los antecedentes y fundamentos, en este caso, del Decreto N°216/2012, constituye por sí una conducta reprochable de la demandada, que empieza a hacer ceder, el mantenimiento de la presunción de legalidad del acto, que este Tribunal ha efectuado oportunamente, con el dictado de la Resolución que declaró la procedencia formal del amparo, y a confirmar el agravio a los derechos de los actores.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ello es así porque la falta de ofrecimiento de pruebas y del deber de informar sobre los fundamentos de hecho y derecho que razonan la legalidad del acto o conducta que se cuestiona, resultan insuficientes y violan el principio de bilateralidad, atento a la contradicción que debe surgir en el amparo para resolver el acto o comportamiento en crisis, encontrándonos en cambio en la presente causa, frente a derechos subjetivos que fueron suprimidos, unilateral e improcedentemente por la administración sin que la misma haya expresado la mas mínima defensa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y siguiendo al Dr. Néstor Sagües, debemos concluir que “…cabe dar a la no contestación del informe efectos análogos al no responde de la demandada, con las consecuencias propias de tal situación, según las características del pleito. Si el informe equivale a la contestación de la demanda, el incumplimiento de aquél debe generar los mismos resultados que la falta de réplica de ésta”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es decir, el informe circunstanciado no producido genera la obligación judicial de proveer la prueba del actor o, en su caso de dictar sentencia inmediata. El incumplimiento del deber de informar constituye una acción contraria para quien así actúa, de modo tal que, aún sin resultar una presunción en su contra, el acto se debe valorar con un obrar imprudente que manifiesta falta de colaboración en la búsqueda de la verdad y una prueba contra si mismo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sentado ello, como cuestión previa corresponde tener presente, que la declaración de admisibilidad formal de la acción intentada, obrante a fs.90/91, lo es a prima facie y con carácter esencialmente provisional, por lo que nada impide, en el presente estadio procesal donde este Tribunal hace pleno uso de sus facultades jurisdiccionales, reformular el juicio de admisibilidad una vez obrante en autos la totalidad de los elementos a considerar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Con ese alcance, corresponde preguntarse, si la vía de Amparo es el medio idóneo para la tutela y garantía de los intereses pretendidos por la actora, y en su caso si se encuentran reunidos los recaudos exigidos por la norma constitucional y la Ley Provincial Nº4642 para la procedencia del remedio excepcional pretendido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sobre el particular, es propicio recordar, que la acción de amparo ha sido prevista en nuestra constitución provincial, Ley Provincial Nº4642 y 4998 -siguiendo los lineamientos de la doctrina y jurisprudencia nacional- como un procedimiento realmente excepcional, para las delicadas y extremas situaciones en las que, por falta de otros medio legales peligrar la salvaguarda de derechos fundamentales y que permite dejar de lado aquellas vías o procedimientos normales u ordinarios que deben recorrer todos los que pretendan el reconocimientos de un derecho, en virtud de que existen circunstancias particulares que así lo exigen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Teniendo ello en cuenta, encontramos que en autos se cuestiona la revocación del decreto de nombramiento en planta permanente de la actora luego de 10 años de contratada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Examinados los término plasmados en la presentación constitutiva de este proceso -demanda-, en función de la documental adjuntada y con arreglo al derecho aplicable, debo expresar que sin perjuicio de la razón o sin razón del planteo de la amparista, esta vía no es la correcta para propiciar una solución adecuada al conflicto presentado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En la especie no hay dudas de la trascendencia y jerarquía de los derechos involucrados, que son invocados por la accionante.- - No obstante ello, cabe reparar que al examinar la presentación de la acción se advierte la falta de presupuestos que me llevan a afirmar con total convicción, que la acción entablada no puede tener viabilidad.- Que la razón de mi parecer radica en que al ofrecer las pruebas la amparista acredita su prestación laboral durante los años 2002 y 2003 mediante la copias de los contratos respectivos y luego el año 2004 con la presentación de algunos recibos de sueldo. Luego desde el año 2005 al 2011 se observa una brecha de tiempo sin justificar su prestación de servicios hasta el dictado del Decreto G y J N°1765/11 y el contrato de servicios de fecha 20 de octubre de 2011 que corre agregado a fs.42. Que ello así no permite constatar los seis meses de antigüedad que debe preceder al dictado del Decreto atacado que son los que genera el derecho de estabilidad que denuncia afectado la actora.- - - Que esta circunstancia me impide poder analizar el Decreto cuya nulidad se solicita a la luz de los agravios manifestados por la actora toda vez que ello hace fenecer la calidad, grado o magnitud de “manifiesta” de la arbitrariedad e ilegalidad que la acción requiere y de este modo el planteamiento demanda la amplitud de mayor debate y prueba.- - - - - En esa inteligencia el amparo, no obstante la reforma constitucional, sigue siendo un proceso excepcional contra un acto en que la arbitrariedad o ilegalidad se perfile notoria, inequívoca, incontestable, cierta, ostensible, palmaria, todo lo cual no se presenta en el caso de marras.- - - - - - - En tal sentido la Jurisprudencia ha dicho: "…El amparo únicamente procede para la tutela inmediata de un derecho constitucional violado en forma manifiesta; es inadmisible, en cambio, cuando el vicio que compromete garantías constitucionales no resulta con evidencia y la dilucidación del conflicto exige una mayor amplitud de debate y prueba. Este criterio no ha variado con la sanción del nuevo Art.43 de la Constitución Nacional pues, en lo que aquí importa, el nuevo texto reproduce el Art.1° de la Ley Nº16.986, imponiendo idénticos requisitos para su procedencia formal" (LDT. Autos: PRODELCO c/PEN s/amparo. Tomo: 321).- - - - - - - - - - - - - -- La circunstancia referida por lo que la problemática requiere de mayor debate y prueba, resulta por sí sola un obstáculo para la admisión de la acción, pero no obstante ello, también se percibe la falta de otro presupuesto primordial que igualmente obsta su tratamiento y es la existencia de otras vías legales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Al respecto cabe detenerse en el contenido del texto del dispositivo del instrumento en cuestión, donde puede apreciarse que en su Art. 3º refiere a la implementación de un Registro de Antecedentes Personales y Familiares de las personas comprendidas en el mismo para meritar la situación de cada uno y verificar la posibilidad de sus reinserción.- - - - - - - - - - - - - - - - Que ello induce a pensar en la existencia de otra vía paralela que la actora puede recurrir para reparar el daño que la decisión administrativa le ha causado y que de hecho según surge del informe tardíamente presentado por el Estado Provincial y que ha sido agregado por cuerda, la ocurrente ha instado también esa vía la cual se encuentra tramitando.- - - - - - - - - Que ante ello no está demás recordar que “…El amparo es un proceso utilizable en las delicadas y extrema situaciones en las que por carecer de otras vías aptas peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, por esa razón su apertura exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, frente a las cuales los procedimientos ordinarios resultan ineficaces” (SCJN, 15-7-97, García Santillán c/ ANses”, en Revista de Derecho Procesal Amparo Habeas datas, Habeas corpus” Vol. I, t.4 pag 387, ed Rubinzal- Culzoni. 2000).- - - - - - - - - - Por lo cual siguiendo con este razonamiento, puedo afirmar con total convicción que esta acción debe reservarse para aquellas situaciones en las que no existen otros medios legales o cuando aún existiendo éstos, peligraría la concreción del derecho que se pretende tutelar.- - - - - - - - - Al respecto es también dable manifestar, que es aceptado por nuestros Tribunales -siguiendo la jurisprudencia de la CSJN- que la acción de amparo mantiene las características anteriores a la reforma del Art.42 de la CN, en cuanto a un procedimiento subsidiario de excepción, criterio que sigue la postura mayoritaria esgrimida en los debates de la convención constituyente, surge como consecuencia de ello y como requisito inexcusable para la viabilidad la inexistencia de otras vías legales. En este sentido se ha resuelto en los autos Corte Sup. 4/10/95, Ballestero, José- s/ Acción de Amparo” y seguido por la CS de la Pcia. de Salta, LL1996 E- 485; TSJ; Mendoza, 1999-2, pag. 31, voto de la Dra. Kelmelmager de Carlucci; y el Sup. Tribunal de Justicia de la Rioja, 09/04/97 en LL Gran Cuyo, 1999 -531.- - - - - - - - - - -- Por ello siempre me permito insistir que “En materia de amparo, más que ninguna otra, debe destacarse la importancia del 'caso concreto', ello determina que las pautas primarias de procedencia de esta vía deben adaptarse a las particular circunstancias de cada asunto, las que pueden ser determinante de una variada solución” (TSJ de Córdoba, sala civil y Com. 5-3-91, LLC 1991-970).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por todo ello, no advierto la concurrencia de los presupuestos que necesariamente deben darse para que una acción como la entablada pueda tener viabilidad, ya que entiendo, el medio elegido no es eficaz para enervar los efectos de una decisión tomada por la Administración, porque el planteamiento de la demanda requiere una mayor amplitud de debate y prueba, y a la vez existen vías previas y paralelas desarrollándose. En consecuencia considero y expido mi voto por el rechazo de la acción entablada.- - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Comparto en un todo las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el Acto, Dr. Cippitelli y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLATEADA, el Dr. Cáceres dijo: Disiento con la solución dada por quienes me preceden en el acuerdo de considerar que en la causa no se encuentran reunidos los presupuestos necesarios para que proceda la acción de amparo interpuesta. Al contrario entiendo, que del análisis del Decreto Nº216/2012 surge de modo manifiesto la violación de derechos de raigambre constitucional que se invocan en la demanda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La situación como ha sido relatada gira en torno al control de legalidad del Decreto mencionado mediante el cual, la Sra. Titular del Ejecutivo Provincial dispuso la revocación de las designaciones en planta permanente de numerosos agentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La similitud de la cuestión traída a resolver me obliga a reproducir lo expuesto en autos Corte Nº024/2012 “OLIVERA Hausberger, Valeria del Valle c/Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Provincia de Catamarca. - s/Acción de Amparo", oportunidad donde la actora al igual que lo hace la aquí recurrente, aducía la nulidad absoluta del Acto revocatorio, por transgredir el ordenamiento jurídico, destacando fundamentalmente los vicios en la causa, objeto, procedimiento y finalidad.- - Desde un principio he de señalar el vicio en el procedimiento que encuentro configurado en el Acto revocatorio. Como he dicho en aquella ocasión, la temática planteada ha sido también analizada por este Tribunal en numerosos casos, en los que se ha enfatizado la naturaleza excepcional que tiene la facultad revocatoria ejercida por la Administración cuando decide en su propia sede dejar sin efecto un acto administrativo que está firme y que ha generado derechos subjetivos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así las cosas, el análisis de la cuestión no puede dejar de ponderar las distintas razones y la evolución que han tenido las opiniones que se han vertido sobre el tema, y que es oportuno recrear aquí, donde la similitud de la situación fáctica direccionan mi decisión en sentido favorable al planteo de la recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En autos Corte Nº 50/98 “Minera Andina S.A y Victor M. Contreras y CIA S.A. c /Provincia de Catamarca - s/Acción Contenciosa Administrativa de Ilegitimidad” citando la más calificada doctrina he sostenido “… que la mayoría de la doctrina cuando ha tratado el supuesto contemplado en el Art.17 del la L.N.P.A, al hacer referencia a actos firmes y consentidos, y que han generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo, entiende que en dicho supuesto la Administración pierde su privilegio revocatorio, debiendo recurrir por lo tanto a la Justicia a fin de obtener la declaración judicial de nulidad..” “… De tal modo que la Administración lo reconoce ilegítimo, pero en resguardo de los derechos adquiridos por el co-contratante o contratista difiere su revocación a sede judicial, ello porque esta corriente de opinión privilegia los eventuales derechos que pudieren invocarse a partir de un acto viciado de nulidad absoluta.” A su vez también se dijo, que “…desde otro ángulo, cierto sector de la doctrina y de la jurisprudencia entienden que en la hipótesis señalada la Administración se encontraría facultada para ejercer “per se” su potestad anulatoria, pues considerando en particular el Art.18 de la L.N.P.A, que autoriza expresamente la revocación del acto regular, es decir de aquél que no exhibe vicio alguno, como al que presenta vicios determinantes de una mera nulidad relativa, del que han nacido derechos subjetivos, el mismo afirman podría ser revocado en sede administrativa, siempre que el acto no haya sido notificado, o bien que notificado el administrado hubiera conocido la existencia del vicio, o bien que el derecho se hubiera otorgado a título precario. Que teniendo en cuenta ello, los autores que se enrolan en esta postura, propugnan hacer extensivo al acto irregular contemplado en el Art. 17 y Art.32 del C.P.A, la posibilidad revocatoria que la Administración posee frente al acto regular cuando el vicio es conocido por el interesado, argumentado para ello, que de adoptarse un criterio distinto se llegaría al absurdo de asignarle una estabilidad mayor al acto irregular con respecto al regular, cuando el principio es precisamente el contrario. Así poniendo especial énfasis, en el interés público comprometido en el inmediato restablecimiento de la legalidad absoluta, sostienen, que se debe interpretar de manera estricta las excepciones a la facultad revocatoria de la Administración, pues de ese modo se evita la subsistencia en el mundo jurídico, de aquellos actos gravemente viciados”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, me interesa subrayar que dentro de dicha corriente de opinión, también se señala en forma constante la necesidad de garantizar el derecho de defensa del particular, que supone como paso previo a la revocación del acto, la posibilidad de dar intervención al interesado, para que éste pueda proponer pretensiones y defensas de sus derechos subjetivos, habiéndose sostenido que su omisión constituye un vicio de procedimiento.- - - De allí entonces, que un análisis preliminar de la cuestión me lleve a ponderar la naturaleza de los derechos humanos afectados, y a verificar en este caso, el modo en que se ha ejercido la facultad revocatoria, donde la recurrente aduce entre otras cosas, que se le da de baja de la Administración sin ponderar su situación en particular, que no existe en el caso el informe previo por parte del superior directo, que no se inicio un procedimiento administrativo como era debido, donde se le garantizara el ejercicio de sus derechos, que la violación de las formas esenciales tornan al acto nulo. Dichos argumentos deben considerarse a la luz de la defensa que esgrime la Administración, cuando sostiene que por el Art.3 del Decreto Nº216/2012, se prevé la posibilidad de la reincorporación, de allí que no surja de modo manifiesto la arbitrariedad y la ilegalidad denunciada.- - - - - - - - - - - He de señalar que un análisis profundo de la cuestión, me obliga a ingresar en el análisis del desarrollo de los derechos humanos en el ámbito del derecho administrativo, por lo que en particular me interesa destacar, que el Art.8 del Pacto de San José de Costa Rica -citado en los considerandos del Decreto impugnado- así como otros instrumentos internacionales estatuyen sobre garantías judiciales que se han de observar en el orden interno.- - - - - - - - - - - - - Y en conexión con ello, se podría decir que el principio que consagra la garantía del debido proceso -Art. 18 de la C.N.- se ha extendido a la defensa de los derechos de los particulares frente a la Administración y lo mismo ocurre con el principio de la tutela judicial efectiva, cuya proyección, en sede administrativa ha sido destacada por la doctrina más prestigiosa. (Cassagne, Juan Carlos- “La prohibición de arbitrariedad y el control de la discrecionalidad administrativa por el Poder Judicial”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En sentido concordante la CSJN ha resuelto que las reglas sobre la defensa en juicio emergente del Art.18 de la Constitución Nacional trascienden el campo de lo meramente penal, y sus aspectos sustanciales deben ser observados en todo tipo de procesos, sin que quepa diferenciar causas criminales, juicios especiales o procedimientos administrativos. (Perrino, Pablo Esteban –- “El derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa").- - - - - - - - - En las distintas oportunidades donde se ha analizado el ejercicio de la facultad revocatoria de actos presuntamente ilegítimos, así como se hizo referencia a que su fundamento no es otro que satisfacer el interés publico comprometido en la vigencia de la juridicidad, del mismo modo, y con no menor énfasis, se sostuvo que en el ejercicio de dicha potestad debe, ineludiblemente, incorporarse como exigencia insoslayable el respeto a los derechos e intereses individuales que eventualmente pudieran llegar a verse afectados por el ejercicio de tal potestad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que ello sin lugar a dudas está relacionado con la garantía del debido proceso adjetivo en el procedimiento administrativo, por lo que entiendo, la protección de los derechos y libertades individuales, impone la observancia de ciertos recaudos mínimos entre los cuales cabe resaltar a la mencionada garantía constitucional, que comprende como ya se dijo el derecho a ser oído, a ofrecer y producir pruebas, a una decisión fundada, se traduce así en la necesidad de notificarle al administrado del procedimiento, de permitirle el acceso a la información, de considerar sus argumentos y razones al resolver. Garantía que por otra parte debe quedar necesariamente a salvo antes de la revocación de actos presuntamente viciados de nulidad absoluta.- - - - - - - - - - En consecuencia y haciendo aplicación de los principios esbozados, es dable concluir que en el presente caso la garantía del debido proceso adjetivo en el procedimiento administrativo a sido desconocida por la Autoridad Administrativa, cuando dispone la revocación y con ello la desvinculación de la Administración, para luego a posteriori en el Art.3 del Decreto Nº216/2012 admitir la posibilidad de la reincorporación, previo el cumplimiento de un procedimiento donde se demuestre la legalidad de cada acto administrativo de designación y de aprobación de los contratos de locación de servicios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De ese modo, advierto la falta de constancias en la causa que hayan sido valoradas por la autoridad administrativa y que sirvan de respaldo y amparo para que el ejercicio de esta facultad que se sabe, excepcional, se encuentre justificada en el caso de autos.- - - - - - - - - - - - - - - Así encuentro que la garantía del debido proceso en el procedimiento administrativo hubiera permitido a la Administración merituar cada situación en particular y restablecer la juridicidad en los casos donde era manifiesta la ilegalidad de la designación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A los fines de aclarar mi posición, resulta ilustrativo hacer un juicio de suposición y preguntarse ¿si el contenido del acto que se examina, hubiera sido el mismo, de haberse enderezado el procedimiento administrativo como correspondía, antes y no después del dictado del acto revocatorio? Antes y no después debió entonces la Administración, recabar la información necesaria a fin de valorar cada caso en particular.- - - - - - - - - - - - De este modo, y distinguiendo entre formalidades esenciales y formalidades no esenciales, es dable concluir, que el vicio formal no determina, por si solo, de manera mecánica o automática, la nulidad del acto, sino que es menester que ese vicio posea cierta trascendencia en orden a su repercusión o influencia sobre el propio contenido del Acto.- - - - - - - - - - - Surge entonces, que los objetivos loables que bien pudo tener la Administración cuando decide la revocación de los nombramientos se encuentran desdibujados por el ejercicio irregular que se hace de esta facultad excepcional, pues una interpretación que se autodefina como defensora de la dignidad de la persona humana no puede desconocer a la vez esta garantía -debido proceso en el procedimiento administrativo- que deriva del derecho de defensa, y que es inherente al ser humano.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello y convencido de que la interpretación debe ser en un todo conforme a los derechos humanos o desde la dignidad del ser humano, se ha de apuntar, el vicio en el procedimiento que encuentro configurado en el acto impugnado, y que se materializa en la violación del derecho de defensa.- - - - - - - De allí entonces que entienda que este acto revocatorio que avanza sobre los derechos de los particulares, deba ser respetuoso del principio de legalidad y del debido procedimiento que surgen de los Arts.7 y 8 de la Ley de Procedimientos. (Canda, Fabián Omar “La revocación por oportunidad del acto administrativo"). Pues la actividad de la Administración se encuentra sometida de modo pleno y sin fisuras al principio de juridicidad.- Por último, cabe agregar que en causa “Losicer, Jorge Alberto y otros c. BCRA” de fecha 26/06/2012 nuestro máximo Tribunal analiza detenidamente el alcance que corresponde asignarles en el orden interno a las garantías judiciales que son consagradas en distintos instrumentos internacionales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Resulta por ello ilustrativo citar párrafos enteros de aquella sentencia, que sirven para reforzar y aclarar aún más el sentido de este voto. Coincidentemente, se señala que “el Art.75 inc. 22 de la Constitución Nacional que reconoce con jerarquía constitucional diversos tratados de derechos humanos, obliga a tener en cuenta que el Art.8 inc. 1 del Pacto de San José de Costa Rica, referente a las garantías judiciales, prescribe no sólo el derecho a ser oído sino también el de ejercer tal derecho con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable y a su vez, el Art.25 al consagrar la protección judicial, asegura la tutela judicial efectiva contra cualquier acto que viole derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Nacional, la ley o la Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales...” “Cabe descartar que el carácter administrativo del procedimiento sumarial pueda erigirse en un óbice para la aplicación de los principios reseñados, pues en el estado de derecho la vigencia de las garantías enunciadas por el Art.8 de la citada Convención no se encuentra limitada al Poder Judicial -en el ejercicio eminente de tal función- sino que deben ser respetadas por todo órgano o autoridad pública al que le hubieran sido asignadas funciones materialmente jurisdiccionales. Ha sostenido al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos que cuando la convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un tribunal competente para la determinación de sus derechos, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de personas. Por la razón mencionada, esa Corte considera "que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del Art 8 de la Convención Americana" (caso "Tribunal Constitucional vs. Perú", sentencia del 31 de enero de 2001, párrafo 71). En un fallo posterior esta doctrina fue ampliada por ese Tribunal que consignó que si bien el art. 8 de la Convención Americana se titula "Garantías Judiciales", su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, en palabras de la mencionada Corte, que "cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal", pues "es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar soluciones justas, no estando la administración excluida de cumplir con ese deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas" (caso "Baena Ricardo y otros vs. Panamá", sentencia del 2 de febrero de 2001, párrafos 124 y 127).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Aclarado ello, debo decir que las circunstancias descriptas asumen a mi juicio tal importancia que me eximen de analizar si las razones que emite la Autoridad Administrativa para revocar la designación, se sustenta en supuestos objetivos, ciertos y verdaderos como así también, si en el caso se ha hecho una correcta calificación de los hechos que lleve a la debida subsunción de los mismos en la norma y en la jurisprudencia aplicable.- - - - - - En consecuencia, estimo que la acción de amparo debe prosperar, pues encuentro que el acto administrativo traído a control vulnera de modo manifiesto derechos constitucionales de la recurrente. Así voto.- - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Conforme se resuelve la primera cuestión planteada, las costas deberán imponerse por el orden causado, atento al Art.17 de la Ley Nº4642.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Comparto en un todo las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro, Dr. Cippitelli, y adhiero a la solución final propuesta por lo que me pronuncio en idéntico sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Conforme a como se resuelve en la primera cuestión planteada, las costas corren a cargo de la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA (por mayoría de votos) RESUELVE: 1) No hacer lugar a la Acción de Amparo interpuesta, por la Sra. María Soledad Ortiz en contra del Estado Provincial.- - - - - - - - - - - - 2) Costas por el orden causado (Art.17 Ley Nº4642).- - - 3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA

Sumarios

  • CORTE DE JUSTICIA • ORTIZ, María Soledad c. ESTADO PROVINCIAL s/ Acción de Amparo • 16-10-2012
    La actora promueve Acción de Amparo en contra del Estado Provincial, a fin de que se declare la nulidad del Decreto Acuerdo N°216/12, mediante el cual se revoca su incorporación a la Planta de Personal Permanente de la Administración Pública Provincial, dispuesta por Decreto Acuerdo Nº2166 de fecha 1 de Diciembre de 2011 y se proceda a su reincorporación en el cargo que ostentaba en la forma . . .
  • CORTE DE JUSTICIA • ORTIZ, María Soledad c. ESTADO PROVINCIAL s/ Acción de Amparo • 16-10-2012
    Siguiendo al Dr. Néstor Sagües, debemos concluir que “…cabe dar a la no contestación del informe efectos análogos al no responde de la demandada, con las consecuencias propias de tal situación, según las características del pleito. Si el informe equivale a la contestación de la demanda, el incumplimiento de aquél debe generar los mismos resultados que la falta de réplica de ésta”. Es . . .
  • CORTE DE JUSTICIA • ORTIZ, María Soledad c. ESTADO PROVINCIAL s/ Acción de Amparo • 16-10-2012
    La actora promueve Acción de Amparo en contra del Estado Provincial, a fin de que se declare la nulidad del Decreto Acuerdo N°216/12, mediante el cual se revoca su incorporación a la Planta de Personal Permanente de la Administración Pública Provincial, dispuesta por Decreto Acuerdo Nº2166 de fecha 1 de Diciembre de 2011 y se proceda a su reincorporación en el cargo que ostentaba en la forma . . .
  • CORTE DE JUSTICIA • ORTIZ, María Soledad c. ESTADO PROVINCIAL s/ Acción de Amparo • 16-10-2012
    La actora promueve Acción de Amparo en contra del Estado Provincial, a fin de que se declare la nulidad del Decreto Acuerdo N°216/12, mediante el cual se revoca su incorporación a la Planta de Personal Permanente de la Administración Pública Provincial, dispuesta por Decreto Acuerdo Nº2166 de fecha 1 de Diciembre de 2011 y se proceda a su reincorporación en el cargo que ostentaba en la forma . . .
  • CORTE DE JUSTICIA • ORTIZ, María Soledad c. ESTADO PROVINCIAL s/ Acción de Amparo • 16-10-2012
    Disiento con la solución dada por quienes me preceden en el acuerdo de considerar que en la causa no se encuentran reunidos los presupuestos necesarios para que proceda la acción de amparo interpuesta. Al contrario entiendo, que del análisis del Decreto Nº216/2012 surge de modo manifiesto la violación de derechos de raigambre constitucional que se invocan en la demanda. La situación como ha . . .